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11001032600020260004100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-02-11

Radicación interna: 74093 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sandra Patricia Castro Silva, Jhon Alexander Valbuena Castro, Carlos Alberto Valbuena Castro, Johan Andres Valbuena Castro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLANA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2026-00041-00 (74.093) Demandante: SANDRA PATRICIA CASTRO SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Medio de Control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECHAZO DE DEMANDA POR NO SUBSANACIÓN Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Sandra Patricia Castro Silva y otros en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión La señora Sandra Patricia Castro Silva, quien compareció en nombre propio y en representación de sus hijos1, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de febrero de 20252 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de julio de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué que, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (índice 2 SAMAI3). 1 Jhon Alexander, Carlos Alberto y Johan Andrés Valbuena Castro. 2 Archivo: “2Sentenciaconfi_SENTENCIA_1202017RDJENNYGUARNI(.pdf)”.Indice 18 SAMAI de la primera instancia. 3 Archivo: “1_DemandaWeb_Demanda_SOLICITUDDEREVISIONE(.pdf)”. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00041-00 (74.093) Demandante: Sandra Patricia Castro Silva y otros Recurso extraordinario de revisión 2.

La inadmisión Por auto de 20 de mayo de 2026 (índice 4 SAMAI) se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y, consecuencialmente, se ordenó a la parte actora que en el término de cinco (5) días la corrigiera en los siguientes términos: i) acreditar si la señora Sandra Patricia Castro Silva ostenta la condición de abogada, con el fin de verificar si puede actuar en nombre propio y asumir la representación judicial de sus hijos o, en caso contrario, aportar los poderes conferidos a un apoderado judicial con sus respectivos anexos, ii) aportar copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y su respectiva constancia de ejecutoria, iii) indicar el canal digital en el que la parte demandada recibe notificaciones, iv) anexar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión y su respectiva subsanación a la contraparte, y v) allegar copia de los documentos que pretende hacer valer como pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia. La anterior providencia se notificó por estado el 25 de mayo de 2026 (índice 6 SAMAI) y no fue objeto de impugnación, por lo tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2022, dispone que el término para subsanar la demanda del recurso extraordinario de revisión es de cinco (5) días y que será causal de rechazo cuando no se corrija en dicho término, de la siguiente manera: “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (negrillas fuera del texto original). 3 Expediente: 11001-03-26-000-2026-00041-00 (74.093) Demandante: Sandra Patricia Castro Silva y otros Recurso extraordinario de revisión 2) En el presente asunto se observa que el auto inadmisorio se notificó por estado el 25 de mayo de 2026 (índice 7 SAMAI), por consiguiente, el término de cinco (5) días para subsanarla venció el 1 junio del mismo año; sin embargo, la parte actora no presentó la subsanación del recurso ordenada en auto del 20 de mayo de 2026, según constancia secretarial visible en el índice 8 SAMAI. 3) De conformidad con lo expuesto, el despacho rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por cuanto no fue subsanada.

R E S U E L V E: 1°) Recházase la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

ADPB/expediente digital