Micelio
11001032400020200019800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-06-26

Radicación interna: 69362 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Roberto Gutierrez Mesa, Fabio Montaña Rodriguez, Antonio Ivan Perez Preciado, Bertha Maria Gutierrez Gutierrez, Elia Nieves Perez Perez, Maria Elia Vargas De Moreno, Nelsy Ruth Rojas Martinez, Floricelda Piragauta De Martinez, Elvira Vargas De Zambrano, Luidina Florez De Parra, Angela Yolanda Barrera De Latorre, Eduardo De Jesus Cepeda Cardozo, Luis Norberto Perez Preciado, Segundo Isidoro Martinez, Ligia Stella Florez Acevedo, Maria Elena Suarez Gavidia, Marily Gomez Vargas, Fabio Florez, Carlos Emilio Acero Lemus, Wilson Rene Bernal Cardenas, Jorge Enrique Urrutia Vanegas, Javier Francisco Santos, Hector Orlando Chaparro Bernal, Guillermo Bastidas Burbano, Rito Antonio Perez Rodriguez Y Otros, Carlos Eutimio Zambrano, Alvaro Riveros Fonseca, Carlos Eduardo Vargas, Nestor Gustavo Florez Acevedo·Demandado: Municipio De Tota - Boyaca, Municipio De Aquitania, Corporacion Autonoma Regional De Boyaca - Corpoboyaca, Municipio De Cuitiva, Ministerio De Ambien, Instituto Colombiano De Desarrollo Rural - Incoder Liquidado, Departamento De Boyaca, Agencia Nacional De Tierras, Agencia Nacional De Desarrollo Rural - Adr

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: LIGIA STELLA FLÓREZ ACEVEDO Y OTROS Asunto: Causal 8ª del artículo 250 del CPACA ─ cosa juzgada SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de grupo No. 15693-33-31-001-2011-00253-02.

I. SÍNTESIS La parte actora presentó acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA), solicitando la indemnización de los perjuicios causados por el desbordamiento del Lago de Tota ocurrido en octubre de 2010, que condujo a la inundación de los predios colindantes y a la pérdida de los cultivos existentes.

El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), al considerar que el daño fue generado, principalmente, por el fenómeno de La Niña, lo que calificó como un evento de fuerza mayor.

Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)”, Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 2 específicamente, a la providencia proferida por el Consejo de Estado el diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965) dentro del expediente No. 2359.

II.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes de la acción de grupo No. 15693-33-31-001- 2011-00253-02. 1.1 El diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), un grupo de ciudadanos, alegando ser propietarios, poseedores o tenedores de predios colindantes con la ribera o el área de influencia del Lago de Tota1, formularon acción de grupo contra 1 Se trató específicamente ⎯y según se indica en la sentencia de segunda instancia que aquí se controvierte⎯, de un primer grupo conformado por los señores Ligia Stella Flórez Acevedo, Álvaro Riveros Fonseca, Luidina Flórez de Parra, Carlos Julio Cepeda Cardozo, Eduardo de Jesús Cepeda Cardozo, Nelsy Ruth Rojas Martínez, Carlos Emilio Acero Lemus, Néstor Gustavo Flórez Acevedo, Floricelda Piragauta de Martínez, Segundo Isidoro Martínez, Carlos Roberto Gutiérrez Mesa, Bertha María Gutiérrez, Fabio Flórez López, Wilson Rene Bernal Cárdenas, Carlos Eduardo Vargas, María Elena Suárez Gavidia, Ruth Cenaida Chaparro Riveros, Jairo de Jesús Mesa Cardozo, Luz Marina Álvarez Moreno, Rigoberto Cepeda Cardozo, Cesar Salamanca Mesa, Edilberto Chaparro Díaz, Hilda Cecilia Rodríguez Pedraza, Rosa Nelly Cepeda Cardozo, Edil Nebardo López Cardozo, María Elvinia Talero Daza, Edgar Gilberto Pérez Lemus, Guillermo Flórez Acevedo, Bethy Lizeth Barrera Chaparro, José Chaparro Riveros, Blanca Aurora Acevedo de Chaparro, Elba Lucia Riveros, José de los Reyes Chaparro de Riveros, Marina Chaparro Riveros, Dora Cecilia Pedraza Pérez y Martha Ofelia Pedraza Pérez.

Posteriormente se hicieron parte del proceso los señores: Rito Antonio Montaña Vargas, Germán Francisco Pérez Pérez, Jacobo Costo Cardozo, Guillermo Bastidas Burbano, Rosa Lucila Preciado de Pérez, Luis Antonio Suárez Molina, Elvira Vargas de Zambrano, Holman Mauricio Zambrano Vargas, Wilson Andrés Zambrano Vargas, Héctor Orlando Barrera Cárdenas, María Teresa Montaña de Camargo, Tito Alfonso Pérez Pérez, Numa Ernesto Torres Barrera, Rito Antonio Pérez Rodríguez, Fabio Montaña Rodríguez, María Fanny Tinoco de Pérez, Luis Norberto Pérez Preciado, María Verónica Patarroyo de Rodríguez, Ludy Stefany Flórez Blanco, Siervo Pérez Chaparro, Luis Antonio Orduz Barrera, Flor Mireya Acevedo Ariza, Martin Alarcón Cadena, Mariana del Carmen Acevedo de Pesca, Aura Elina Acevedo de Rodríguez, Antonio Iván Pérez Preciado, Graciela de los Dolores Preciado Acevedo, Jorge Enrique Urrutia Vanegas, Marily Gómez Vargas, Rafael Urrutia Pérez, Ramón Ricardo Pérez Pérez, Elia Nieves Pérez Pérez, Ángela Yolanda Barrera de Latorre, Carlos Eduardo Alarcón Plazas, Edilberto Pesca Pesca, Gloria Cecilia Rodríguez de Pérez, Maryluz Alarcón Rosas, Esperanza Alarcón Rosas, Marco Aurelio Cadena Gutiérrez, Flor Alicia Cepeda, Claudio Hernán Martínez Martínez, José Gonzalo Gutiérrez Alarcón, Jesús María Pérez Preciado, Asís Antonio Rojas Espinel, Luis Mario Cepeda Cardozo, Dora Gladys Pérez Preciado, Julia Cecilia Flórez de González, Sonia Yaneth Torres Torres, Otoniel Montaña Pérez, Luis Francisco Cardozo Montaña, Carlos Eutimio Zambrano Cardozo, Flor María Cadena de Alarcón, Luis Humberto Mesa Martínez, Cleofe Nelly Cadena de Cadena, María Margarita Cadena de Alarcón, María Esther Mesa de Rodríguez, Edgar Ariel Rodríguez Riveros, Andrea Carolina Rodríguez Riveros, Zulma Yolima Rodríguez Riveros, Aura María Riveros de Rodríguez, Ramiro Esteban Rodríguez Riveros, María Elia Vargas de Moreno, Luz Amanda Sierra Pérez, Teresa Alarcón Pedraza, Javier Francisco Santos, Luz Samira Rodríguez Rodríguez, Jaime Orlando Rodríguez Rodríguez, Edward David Rodríguez, Oliverio Piragauta Patiño, Blanca Inés Rodríguez (cuya participación fue aceptada por auto del 25 de abril de 2012, tal y como consta a folios 312 a 314 del PDF “33_CUADERNO 4”, índice 26 de SAMAI).

En tanto, posteriormente fueron aceptados como parte del grupo los señores: María Imelda Chaparro Rosas, Hernán Ramiro Chaparro Rosas, Mauro Enrique Chaparro Rosas, Cielo Esperanza Gutiérrez Gutiérrez, Martha Esperanza Chaparro Bernal, Héctor Orlando Chaparro Bernal, María Rafaelina Alarcón de Gómez, Carlos Enrique Cardozo Rojas, Claudio José Pedraza, William Ernesto Rodríguez Rincón, Bertha Marina Pérez Gutiérrez, Josué Serafín Cadena Pérez, María Josefina López de Barreras, Martha Patricia Chaparro Lemus y Sandra Yanibe Rico Mesa (al respecto consultar autos del 26 de junio, 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 y del 29 de enero de 2014, disponibles en los folios 315, 327 y 411 del PDF “35_CUADERNO 6” del índice 26 de SAMAI).

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 3 la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación de Boyacá y CORPOBOYACA2, solicitando que fueran declaradas administrativamente responsables por la inundación de sus predios ⎯acaecida en el mes de octubre del año 2010⎯, la consecuente pérdida de los cultivos allí plantados y la imposibilidad futura de utilizar esas tierras para siembra3.

Como sustento de su demanda, en términos generales, alegaron que desde 1960 el Estado ha intervenido en diversas formas el Lago de Total (con la creación de presas, la desviación de causes, la incorporación de compuertas para regular el flujo de agua4, entre otras), intervenciones con las cuales se ha modificado su cauce, la forma natural de desagüe de sus aguas y la cota de inundación del cuerpo de agua5.

Además, sostuvieron que hace años el entonces INDERENA introdujo al lago el alga Elodea cuyo crecimiento descontrolado ha impedido el desagüe adecuado. A su juicio, esas acciones, unidas a una actuación omisiva de las entidades demandadas tanto en la revisión, adecuación y mantenimiento de las obras existentes en el Lago de Tota, como en la adopción de otras medidas correspondientes como la limpieza del alga, fueron determinantes para que ocurriera el desbordamiento del lago y la inundación acaecida en octubre de 2010, la cual afectó gravemente los predios de los demandantes.

Como antecedente relevante, los accionantes indicaron que en la temporada invernal de 1962 y como consecuencia de la ejecución de las obras realizadas en el lago en ese entonces por Acerías Paz del Río S.A., se presentaron las primeras inundaciones en los predios ribereños del Lago de Tota, situación que dio lugar a que el Consejo de Estado, mediante sentencia del diez (10) de marzo de mil 2 Tal y como consta a folios 312 a 314 del PDF denominado “33_CUADERNO 4”, índice 26 de SAMAI, por auto del 25 de abril de 2012 se ordenó la vinculación a la acción de grupo del INCODER y de los municipios de Tota, Aquitania y Cuítiva (Boyacá) como entidades demandadas.

Posteriormente, ante la desaparición del INCODER, por auto del 30 de enero de 2017 el juez de primera instancia dispuso reconocer como sucesor procesal de dicha entidad a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural (folio 238 del PDF denominado “36_CUADERNO 7” del índice 26 de SAMAI), vinculación que fue confirmada por auto de 9 de abril de 2018 en el que se negó la solicitud de nulidad propuesta por esa entidad (folios 136 a 140 del “37_CUADERNO 8” disponible en el índice 26 de SAMAI). 3 Folio 43 del PDF denominado “28_CUADERNO 1” del índice 26 de SAMAI. 4 Específicamente, aludieron a la obra realizada por la Siderúrgica Nacional de Paz del Río S.A. en el año 1961, a la “presa” en forma de herradura construida en 1981 y a las compuertas de paso de agua instaladas en el Río Olarte que surte al lago. 5 Al efecto, alegaron que el Lago de Tota dirigía sus excedentes de agua, de forma natural, al Río Upía, lo cual fue afectado en los años sesenta por la autorización dada a la empresa Acerías Paz del Río S.A. para recolectar agua de su cauce y efectuar obras para dicho fin.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 4 novecientos sesenta y cinco (1965)6, declarara a las demandadas administrativamente responsables de los daños causados por esa situación7. 1.2 El once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones de la acción de grupo, bajo la consideración de que no estaba acreditado que el daño alegado pudiera ser atribuido a las entidades demandadas por las causas invocadas en la demanda, en tanto no se probó que las obras efectuadas en el Lago de Tota o la introducción del alga Elodea hubieran tenido incidencia en las inundaciones ocurridas en el año 2010.

Por el contrario, el juzgado consideró que estaba demostrado que, en general, las obras funcionaban adecuadamente y que las entidades habían adoptado medidas para la limpieza del alga, así como también advirtió acreditado que los demandantes ampliaron la frontera agrícola de sus cultivos en detrimento del lago y de sus zonas de desagüe, pues la mayoría de los predios afectados se encuentran ubicados en la franja de protección o ronda hídrica dentro de los treinta (30) metros siguientes a la orilla del lago o dentro de su cota máxima de inundación. Además, para la autoridad judicial se materializó una situación de fuerza mayor irresistible e imprevisible, debido a que las lluvias ocurridas durante los años 2010 y 2011 estaban ligadas al fenómeno de La Niña, generando un hecho inusitado que superó las capacidades de previsión de las entidades demandadas8. 1.3 Inconforme con lo anterior, los demandantes formularon recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual alegaron, en términos generales, que no estaba demostrada la ampliación de la frontera agrícola ni el desconocimiento de la ronda hídrica.

Asimismo, insistieron en que el daño se originó por la omisión de las entidades respecto de las obras existentes en el lago y reiteraron la necesidad de tener en cuenta las conclusiones planteadas por el Consejo de Estado en providencia del diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), fallo que, en su criterio, constituye precedente judicial, en tanto la mayoría de los ahora accionantes son “herederos” de quienes tenían la condición de demandantes en ese proceso. 6 Expediente 2359. 7 Folios 2 a 43 del PDF denominado “28_CUADERNO 1” del índice 26 de SAMAI. 8 Folios 195 a 293 del PDF 37_CUADERNO 8” disponible en el índice 26 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 5 Por lo demás, señalaron que no estaba configurada la fuerza mayor porque las condiciones climáticas no resultaban imprevisibles, de manera que las autoridades pudieron adoptar medidas para la mitigación del daño9. 1.4 Mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de negar las pretensiones, por considerar que el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010 fue una situación de “altísima gravedad e impacto”, pues las precipitaciones fueron extraordinarias e irresistibles, lo que, incluso, llevo al Gobierno Nacional a declarar un estado de excepción. Así, el Tribunal encontró demostrado que el Lago de Tota recibió un porcentaje de lluvias mucho mayor a la media histórica, sin que se hubiere acreditado que la construcción de presas y compuertas hubieren favorecido o propiciado las inundaciones, ni tampoco que CORPOBOYACA hubiere omitido el cumplimiento de labores de limpieza del alga Elodea.

Adicionalmente, señaló que antes de la inundación del 2010 existía normativa clara y vinculante sobre las zonas de protección (ronda hídrica) y las cotas máximas de inundación del lago, normativa que imponía a la parte actora el deber de proteger esas zonas y de abstenerse de ejercer allí actividades prohibidas como la agricultura. Asimismo, la autoridad de segunda instancia sostuvo que la providencia proferida por el Consejo de Estado el diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965) no constituye precedente aplicable a este caso, pues se produjo en unas condiciones fácticas muy distintas a las ahora analizadas, en tanto, como lo reconocieron los propios demandantes, después de las obras de regularización realizadas en 1960, en el Lago de Tota se han llevado a cabo múltiples intervenciones, construcciones y modificaciones tanto físicas como normativas.

En ese sentido, consideró que esa decisión no puede resultar aplicable a un hecho dañoso acaecido más de cincuenta (50) años después de ser proferida, máxime cuando las experticias aportadas al proceso concluyeron que las obras realizadas a principios de los años sesenta no incidieron en los hechos a los que se refiere esta demanda. Por lo demás, señaló que dicha providencia tampoco podía ser considerada como un antecedente, en los términos explicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-449 de 2016, “pues no plantea un criterio en derecho que imponga una interpretación legal, [sino que] se trata de un análisis 9 Folios 296 a 319 del PDF ibidem.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 6 fáctico que, como se explicó se distancia de las condiciones que este proceso imprime”. Finalmente descartó los demás cargos de la apelación, al advertir que no habían sido demostradas las causas de la inundación alegadas por la parte actora10. 2.

El recurso extraordinario de revisión El once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), a través de apoderado judicial, algunos de los miembros del grupo demandante formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá11, alegando la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada (…)”12.

Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció que el Consejo de Estado, en sentencia del diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965) dictada dentro del expediente 2359, declaró la responsabilidad del Estado por las inundaciones acaecidas en 1962 en los predios ribereños del Lago de Tota, sentencia que, a su juicio, resultaba vinculante para resolver esta acción de grupo, debido a que ambos procesos guardan identidad de partes, hechos y causas.

Así, sostienen que: - En ambos procesos la parte actora estuvo integrada de igual forma, pues los demandantes de la acción de grupo de la referencia son mayoritariamente sucesores o herederos de quienes demandaron la responsabilidad estatal en 10 Folios 376 a 438 del PDF “37_CUADERNO 8” disponible en el índice 26 de SAMAI. Según consta en el folio 439 del referido PDF la sentencia se notificó por edicto fijado el 8 de marzo de 2019 y desfijado el 12 de ese mismo mes y año. 11 Específicamente, Ligia Stella Flórez Acevedo, Néstor Gustavo Flórez Acevedo, Guillermo Flórez Acevedo, Álvaro Riveros Fonseca, Ludina Flórez de Parra, Carlos Emilio Acero Lemus, Bertha María Gutiérrez Gutiérrez, Carlos Roberto Gutiérrez Mesa, Cesar Salamanca Mesa, Hilda Cecilia Rodríguez Pedraza, Bethy Lizeth Barrera Chaparro, José Chaparro Riveros, Blanca Aurora Acevedo de Chaparro, Elva Lucía Riveros, Dora Cecilia Pedraza Pérez, Rito Antonio Montaña Vargas, Otoniel Montaña Pérez, Tito Alfonso Pérez Pérez, Ramon Ricardo Pérez Pérez, Elia Nieves Pérez Pérez, German Francisco Pérez Pérez, Rito Antonio Pérez Rodríguez, Héctor Orlando Barrera Cadenas, Sonia Yaneth Torres Torres, Elvira Vargas de Zambrano, Fabio Montaña Rodríguez, Luís Norberto Pérez Preciado, Antonio Iván Pérez Preciado, Carlos Eutimio Zambrano, Javier Francisco Santos, Angela Yolanda Barrera de la Torre, Guillermo Bastidas Burbano, Marily Gómez Vargas, Julia Cecilia Flórez de González, Jorge Enrique Urrutia Vanegas y María Elia Vargas de Moreno. 12 Índice 15 de SAMAI, PDF denominado “CUADERNO PRINCIPAL 1(.pdf) NroActua 15” folio 2.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 7 el año 1962, por la inundación de los predios que colindan con el Lago de Tota; - El daño alegado en uno y otro caso tuvieron la misma causa, esto es, las obras estatales adelantadas en el cuerpo hídrico, en especial la presa que en 1961 construyó la empresa Acerías Paz del Río S.A., ahora reforzada por la presa “herradura” construida en los años ochenta y las demás intervenciones del lago; y - Hay identidad en la parte demandada, pues desde 1962 ha sido el Estado colombiano el que ha tenido la administración del Lago de Tota, a través de diversas entidades públicas, en tanto ha sido su omisión ⎯en diversos aspectos⎯ la causante de las inundaciones en los predios colindantes a dicho cuerpo de agua.

Para ilustrar su dicho, los recurrentes aluden específicamente a la situación de cinco predios que resultaron inundados en 1962 y en 2010, así: Matrícula Inmobiliaria Propietario en 1962 Propietario en 2010 Argumentos planteados por los recurrentes 095-73407 José del Carmen Gutiérrez Carlos Gutiérrez y Bertha María Gutiérrez Gutiérrez (hijos de José del Carmen Gutiérrez) El predio está ubicado en la vereda Susacán con una extensión total de 730 mt2; solo se reclama indemnización sobre los 559 mt2 que estaban cultivados con cebolla, descartando los 171 mt2 que corresponden a la ronda hídrica de protección. Sostienen que el bien está ubicado a 3.014.90 metros sobre el nivel del mar, esto es 6 cm por encima del muro construido en 1961 por la Acería estatal, y que se inundó por las represas ubicadas en el lago.

Afirman que en 1965 se reconoció indemnización en favor de su propietario. 095-24517 Luis Benigno Pedraza Castillo y Bertha Aurora de Pedraza Dora Cecilia Pedraza y Martha Ofelia Pedraza (hijas de Luis Benigno Pedraza Castillo y Bertha Aurora de Pedraza) El predio es propiedad de las hermanas del apoderado de los recurrentes, lo cual, afirman, le permite al abogado tener conocimiento de primera mano de lo que allí ocurre.

En 1962 se inundó por estar al mismo nivel del muro construido por la Acería, razón por la que el señor Luis Benigno Pedraza Castillo fue indemnizado por el Consejo de Estado. Insisten en que la falla en el servicio decretada en 1965 se siguió presentando en el año 2010, esta vez agravada por la construcción de una segunda presa (presa la herradura) y que al momento de la inundación el predio respetaba la ronda hídrica (60 mts), por lo que el reclamo solo se centra en la extensión del predio que no hace parte de dicha ronda.

Aseguran que el Estado no ha ofrecido compra por este predio pese a que, al estar ubicado en la ribera del lago, fue declarado de utilidad pública, de manera que el predio sigue Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 8 Matrícula Inmobiliaria Propietario en 1962 Propietario en 2010 Argumentos planteados por los recurrentes siendo privado pero inutilizado porque permanece inundado al menos 10 meses al año. 095- 0025596, 095- 128209; 095-00- 25593; 095- 106211, 095-106212 Esteban Rodríguez Edgar Ariel Rodríguez (nieto de Esteban Rodríguez) Se pone de presente que el señor Esteban Rodríguez fue indemnizado con la sentencia de 1965 y que los predios han estado en cabeza de la familia Rodríguez por 90 años, aproximadamente, lo que evidencia que “son las mismas partes y bienes afectados en la demanda con sentencia del 10 de marzo de 1965 y los bienes afectados y demandantes en la demanda de acción de grupo (…) materia de solicitud de revisión”.

Aseguran que los bienes están ubicados a 400 mts del lago (por lo que no tenían la obligación de respetar la ronda), pero que igual resultaron inundados. Señalan que, pese a que el abuelo del señor Edgar Ariel Rodríguez fue indemnizado en 1965, los jueces de instancia de la acción de grupo negaron las pretensiones y desconocieron que “ambas partes eran iguales” y que “la responsabilidad del Estado se mantiene y todas las veces que haya inundaciones, mientras no se modifique la altitud de los muros que le elevaron el nivel al lago o mientras no se expropien los predios que en su época identificaron como de utilidad pública para poner en funcionamiento las obras (…)”. 095-16709 Agapito Pérez Germán Francisco Pérez (hijo de Agapito Pérez) Explican que el predio está ubicado en la vereda Pérez del municipio de Aquitania, en tanto el señor Agapito Pérez fue beneficiario de la indemnización ordenada en 1965.

Indican que, pese a que el lote está ubicado a casi un 1 km de distancia del lago, resultó inundado como consecuencia de las obras adelantadas en él, especialmente las de 1961. En este sentido, aseguran que como el Estado varió las condiciones naturales del lago, debió adquirir las tierras que resultaban afectadas con las obras realizadas.

Por lo demás, sostienen que este predio respeta la ronda hídrica y que los cultivos se siembran más allá de la misma. 095-15802 Silvio Montaña Rito Antonio Pérez (hijo de Silvio Montaña) Indican que el predio se encuentra ubicado en la verdad el Daito (no se precisa el municipio) y que, pese a que no colinda con el lago, resultó inundado.

Señalan que este predio no tiene la obligación de dejar ronda en toda su extensión, pese a lo cual siempre se inunda por las presas construidas. A partir de lo anterior, los recurrentes aseguran que se materializa la causal invocada porque “no solo son las mismas partes, sino las mismas causas, el mismo objeto, y en la sentencia que constituye cosa juzgada, se estableció la responsabilidad del Estado, la cual permanece vigente cada vez que ocurra una Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 9 inundación por causa de las obras ejecutadas por el Estado desde 1962, mientras el estado (sic) no lleve a cabo la expropiación ordenada por el legislador, previa indemnización, SIEMPRE SERÁ RESPONSABLE POR LOS PREJUICIOS (sic) OCASIONADOS A LOS RIBEREÑOS” (mayúsculas en original).

Por lo demás, aseguran que, en tanto la excepción de cosa juzgada no fue debatida en la acción de grupo objeto de revisión, se cumple el requisito previsto en la ley para la procedencia del recurso13. 3. Trámite del recurso y oposición 3.1. El recurso correspondió por reparto al Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, en la Sección Primera del Consejo de Estado, donde, mediante auto de once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), fue inadmitido14. 3.2.

Subsanados los yerros evidenciados, por providencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) se dispuso la admisión del recurso y la notificación del mismo a la Nación ─ Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Departamento de Boyacá, a Corpoboyacá, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y a los municipios de Aquitania, Tota y Cuítiva (Boyacá).

En esa misma providencia se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso para que aportara el expediente contentivo de la acción de grupo objeto de revisión15. 3.3. Por auto de dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se ordenó la remisión por competencia de este asunto a la Sección Tercera del Consejo de Estado16. 3.4.

Efectuado el reparto correspondiente, el recurso fue asignado a este Despacho donde, por auto de trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), se avocó conocimiento del recurso extraordinario y se decretaron como pruebas las documentales aportadas por los recurrentes y el expediente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

Asimismo, se dispuso el traslado de esos documentos a los sujetos procesales17. 13 Recurso disponible a folios 2 a 37 del PDF “CUADERNO PRINCIPAL 1”, índice 15 de SAMAI. 14 Índices 1, 2 y 5 de SAMAI. 15 Índice 13 de SAMAI. 16 Índice 29 de SAMAI. 17 Índices 38, 39 y 42 de SAMAI. Específicamente, con el recurso se aportaron las siguientes documentales: i) copia de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro de la acción de grupo; ii) copia del recurso de apelación de la sentencia del Tribunal; iii) copia de información Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 10 3.5.

Mediante auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural (ADR) el acaecimiento de una nulidad saneable, pues pese a que esa entidad detenta la calidad de sucesora procesal del INCODER, se constató que el auto admisorio del recurso no le fue notificado a ella sino al Ministerio de Agricultura18. 3.6.

La Agencia decidió no formular incidente de nulidad sino participar en el trámite del recurso, razón por la que mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se declaró saneado el proceso19. 3.7. Durante el término de traslado, se presentaron oportunamente las siguientes intervenciones20: 3.7.1. CORPOBOYACÁ presentó escrito oponiéndose a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que la causal alegada no está acreditada en el caso concreto, toda vez que los hechos constitutivos del daño no son los mismos, pues, como se probó en la acción de grupo, las inundaciones del año 2010 tuvieron como causa el fenómeno de La Niña. En este sentido, explicó que la sentencia proferida el diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965) no permite configurar los elementos propios de la cosa juzgada respecto del objeto de la acción de grupo fallada por el Tribunal, ya que, contrario a lo alegado por los recurrentes, no hay identidad de partes, ni de objeto, ni de causa.

Así, señaló que no se puede afirmar que, debido a que hace cincuenta años se condenó a la Nación por hechos similares a los demandados, se deba llegar a la misma conclusión ahora y descartó la configuración de la identidad de relacionada con los 5 predios a los que se aludió en el recurso, en la que, según la parte actora, consta que los propietarios son sucesores de los demandantes del año 1962; iv) copia de la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 1965, y v) copia del libro titulado ‘El lago de Tota, un ejemplo de lo que no se debe hacer en materia ambiental”.

Por su parte, el 17 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso allegó la copia digital del expediente No. 15693-33-31-001-2011-00253-02 el cual se encuentra disponible en el índice 26 de SAMAI. De estos documentos se corrió traslado a las partes (índice 46 de SAMAI) sin que se efectuara manifestación alguna. 18 Índice 52 de SAMAI. 19 Índices 63 y 71 de SAMAI. 20 Se advierte que la oposición presentada por la Alcaldía de Cuítiva, disponible a índice 27 de SAMAI, fue radicada de manera extemporánea, pues según la constancia secretarial el término para contestar el recurso venció el 21 de junio de 2022, en tanto la contestación se presentó hasta el día 24 de esos mismos mes y año (índice 25 de SAMAI).

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 11 partes, en lo que a los demandados se refiere, pues la Corporación Autónoma apenas vino a ser creada con la Ley 99 de 1993. Por lo demás, expuso las acciones que, como autoridad ambiental, ha adelantado en el Lago de Tota para mitigar la inundación de los predios circunvecinos, en tanto sostuvo que no procede declarar la responsabilidad cuando han sido los mismos propietarios los que han sembrado sus cultivos en la ronda hídrica del lago21. 3.7.2.

Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible también se opuso a la prosperidad del recurso. A su juicio, los recurrentes no precisaron aspectos importantes de la causal invocada como la identidad de partes, de causa y de pretensiones; de hecho, indicó que ni siquiera se allegó la sentencia emitida por el Consejo de Estado el diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965).

Además, alegó que el grupo pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado ⎯en el que se concluyó que hubo fuerza mayor⎯, utilizando este recurso como una instancia adicional y que, en todo caso, el recurso debió rechazarse por extemporáneo, por cuanto la sentencia objeto de revisión se notificó el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de manera que, a su juicio, el término para formularlo venció el ocho (8) de marzo de dos mil veinte (2020)22. 3.7.3.

La Agencia Nacional de Desarrollo Rural (ADR) solicitó declarar infundado el recurso de revisión, toda vez que la parte actora no logró demostrar que los demandantes del proceso que terminó con la expedición de la sentencia de 1965 fueran los mismos de esta acción de grupo; además, indicó que los hechos que dieron lugar a uno y otro proceso no son idénticos, pues mientras la acción de grupo se formuló para obtener la reparación de los perjuicios causados por la ola invernal del año 2010, en la sentencia de diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965) se resolvió sobre los daños causados por las inundaciones de 1962, lo que descarta el acaecimiento de la cosa juzgada23. 21 Índice 23 de SAMAI, PDF denominado “22_CONTESTACION RECURSO DE REVISIÓN ACCIÓN DE GRUPO 2011-253”. 22 Índice 24 de SAMAI, PDF denominado “CONTESTACIÓN(.pdf) NroActua 24”. 23 Índice 63 de SAMAI, Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 12 3.8.

Surtido lo anterior, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el proceso entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda24. III. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable La Ley 472 de 1998 constituye la normativa especial a la cual se sujetan las acciones populares y de grupo, como desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política.

En cuanto a las acciones grupo, la ley establece los requisitos, procedimientos y finalidad, orientada a la protección de los derechos de un número plural de personas afectadas por un daño común; además, el artículo 68 de la Ley 472 establece que “[e]n lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta), hoy Código General del Proceso25.

Sin embargo, en este asunto no se está frente a un proceso que siga el trámite de la acción de grupo ¾aunque la sentencia que se acusa haya sido expedida en el marco de un trámite de esa naturaleza¾, sino frente a uno promovido en ejercicio de la herramienta extraordinaria de revisión, proceso que, como bien se sabe, constituye una causa autónoma e independiente de aquella que da origen a la providencia cuya revisión se solicita.

Como lo ha precisado esta Corporación de manera reiterada, el recurso extraordinario de revisión es “un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición”26 (énfasis añadido). En este contexto, cuando el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 dispone que las sentencias de acciones de grupo son pasibles del recurso de revisión “de 24 Índice 75 de SAMAI, que corresponde al primer paso a Despacho para fallo. 25 “ARTICULO

68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.”. A partir de esta disposición, en auto de unificación de catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), expediente 69376, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó lineamientos aplicables a “las posiciones interpretativas en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias de primera instancia proferidas en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo”, recurso ordinario que hace parte del trámite propio de esa acción constitucional. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00, reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicación 05001-33-31-010-2007-00165-02(57670) y en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de junio de 2016, radicación 13001-33-31-009-2008-00071-01(55152).

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 13 conformidad con las disposiciones legales vigentes”, debe entenderse que esas disposiciones son, precisamente, aquellas que rigen el recurso de revisión de acuerdo con la jurisdicción en la que aquél sea promovido. Bajo tales premisas, esta Subsección estima que la normativa aplicable para resolver este recurso extraordinario de revisión es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para este mecanismo judicial extraordinario, pues es esa la que corresponde al asunto que ocupa ahora la atención de la Sala27. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA28, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024 ⎯Reglamento Interno de la Corporación29⎯, esta Subsección es competente para resolver el presente recurso extraordinario de revisión. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de grupo No. 15693-33-31-001-2011-00253-02, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 250 del 27 Se precisa que esta posición es la que, de forma mayoritaria, ha venido siendo aplicada por los distintos despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2025, radicación 11001-06-26-000- 2023-00182-00 (70652); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de mayo de 2025, radicación 11001-06-26-000-2024-00113-00 (71706); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 28 de abril de 2025, radicación 11001-06-26-000-2024-00126-00 (71841);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de diciembre de 2024, radicación 11001-06-26-000-2020-00055-00 (66052); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018-00081-00, y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de octubre de 2017, radicación 11001-33-31-001-2009-00096-01. 28 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. // De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

(…)”. 29 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 4. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico30, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley31.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 30 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 31 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2012-00231-00. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 15 Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario32.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”33 (Se resalta).

De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 5.

La causal de revisión contenida en el numeral 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 8° del artículo 250 del CPACA contempla como causal de revisión el “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el propósito de esta causal es garantizar la primacía y prevalencia de la institución de la cosa juzgada34, de manera que “los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 34 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-01433-00.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 16 ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable”35. Así, esta causal de revisión pretende evitar que sobre idéntica controversia existan decisiones disímiles, por lo que su prosperidad exige que deba “acreditarse la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, es decir, debe existir un segundo proceso, el cual se inicia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y que luego de haberse proferido sentencia, se concluye que este último revivió un problema jurídico ya decidido, desconociendo el principio de cosa juzgada.”36.

Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que deben estar demostrados los elementos propios de la cosa juzgada, hoy previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso37, esto es, que exista38: i) Identidad de causa: esto es que el motivo o razón que sustenta la primera demanda se invoque nuevamente y sea el fundamento de la segunda.

Sobre el punto se ha explicado que “debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda”39 (se resalta). 35 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia de 14 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2008-01406-00. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2013-00997-00. 37 “ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. // Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. // En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. // La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 38 Al respecto: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2025, radicación 11001-03-25-000-2021-00104-00;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 11, sentencia de 9 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2021-01191-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 11001- 03-25-000-2013-00997-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 11001-33-36-037-2013-00462-01 (58409);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de marzo de 2018, radicado 68001-33-31-003-2008- 00322-01; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 15, sentencia de 7 de octubre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2009-00445-00. 39 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 6 de octubre de 2015, radicación11001-03-15-000-2014-00902-00, reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2013-00997-00 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 17 ii) Identidad de objeto: que las pretensiones en el nuevo proceso sean las mismas que fueron parte del petitum del primer asunto en el que se dictó sentencia. iii) Identidad de partes: se ha indicado que aquel “implica que quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso, lo cual no significa que deba tratarse exactamente de las mismas personas, pues la identidad es jurídica y no física.

Al respecto dice el profesor López Blanco40: No se debe confundir la identidad de partes con la identidad de personas; si bien es cierto que el requisito se configura claramente cuando los integrantes de las partes en el nuevo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior, puede ser que haya cambio físico de personas mas no alteración de la parte ( )”41.

En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de cara a lo exigido en la causal bajo examen, aquella se materializará cuando: i) existan dos sentencias contradictorias; ii) la providencia contrariada constituya cosa juzgada frente a la sentencia que se acusa por la vía del recurso extraordinario, y iii) la excepción de cosa juzgada no se haya formulado en el curso del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita42.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar el presente asunto. 5. Caso concreto 5.1. Cuestión previa: la alegada extemporaneidad del recurso extraordinario En su escrito de oposición, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que este recurso debió ser rechazado por extemporáneo, pues, a su juicio, el 40 cita en original: “López Blanco, Op. Cit., p. 646.” 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 24 de noviembre de 2017, radicación 41001-23-33000-2014-00116-01(60048).

En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 20, sentencia de 14 de agosto de 2018, radicación 11001-03- 15-000-2008-01406-00 42 Al respecto: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia de 15 de mayo de 2025, radicación 11001-03-15-000-2021-01191-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 23, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-03396-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación 11001-03- 26-000-2023-00062-00 (69.754).

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 18 término para formularlo feneció el ocho (8) de marzo de dos mil veinte (2020), en tanto el escrito introductorio se presentó apenas el día once (11) de esos mismos mes y año. A pesar de que la entidad no formuló recurso alguno contra la providencia mediante la cual se admitió esta herramienta extraordinaria, la Sala advierte necesario dar respuesta a este argumento de manera previa al análisis de fondo del presente asunto.

Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, “[e]l recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Teniendo en cuenta que la causal invocada es la prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año al que alude el artículo 251 de esa misma normativa debe computarse desde el momento en que ocurrió la ejecutoria de la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Pues bien, según consta en el expediente contentivo de la acción de grupo, la referida providencia se notificó por edicto fijado el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y desfijado el día doce (12) de esos mismos mes y año43. En consecuencia, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC)44 ⎯norma bajo la cual se rigió todo su trámite⎯, su ejecutoria ocurrió al finalizar el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

En ese sentido, el término de un (1) año con el que contaba la parte para interponer el recurso por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA se habría extendido hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020); sin embargo, en atención a la suspensión de los términos judiciales que inició precisamente en esa fecha, debido a la situación generada por el COVID 19, debe entenderse que el plazo venció el primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020), cuando finalizó la suspensión señalada45.

En todo caso, como el recurso de la 43 Folio 439 del PDF denominado “37_CUADERNO 8” del índice 26 de SAMAI. 44 Norma aplicable a la acción de grupo que disponía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…).” (Se resalta). 45 Debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de ese año por la Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 19 referencia fue formulado el día once (11) de marzo de esa misma anualidad46, es claro que, contrario a lo alegado por la referida Cartera, aquel se presentó de manera oportuna. 5.2.

Análisis de configuración de la causal de revisión alegada Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, los recurrentes sostienen que la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, toda vez que resulta contraria a la proferida por el Consejo de Estado el diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965) dentro del expediente No. 2359 la cual, a su juicio, constituye cosa juzgada respecto de lo que aquí se debate.

La Sala debe empezar por indicar que en la acción de grupo No. 15693-33-31-001- 2011-00253-02 no se propuso la excepción de cosa juzgada, por lo que es procedente realizar un análisis de fondo frente a los demás requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para la configuración de la causal de revisión invocada. Ahora bien, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el diez (10) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965), expediente No. 2359 ⎯que, valga señalar, sí fue aportada al trámite del recurso extraordinario de revisión47⎯, tuvo como génesis una demanda con la que se buscaba la indemnización de perjuicios por los daños causados a raíz de una inundación acaecida en 1962, que afectó los predios que colindaban con el Lago de Tota y en los que se encontraban cultivos de papa y pastos naturales.

La demanda fue formulada por Josué E. Riveros y otros48, alegando su calidad de propietarios de dichos predios, en contra de la Nación (no se precisó cuál entidad). pandemia generada por el Covid-19, suspensión que, después de diferentes prorrogas, fue levantada el 1° de julio de 2020. 46 Folio 2 del PDF denominado “CUADERNO PRINCIPAL 1” del índice 15 de SAMAI. 47 Folios 91 a 113 del PDF denominado “CUADERNO PRINCIPAL 2” del índice 15 de SAMAI. 48 Según consta en los folios 111 y 112 del PDF ibidem, los demandantes fueron: Josué E. Riveros Benigno Chaparro, Agapito Pérez, Segundo Bernal, Segundo Cardozo, Silvio Montaña, Pedro Munévar, José Otoniel Costo, Ascensión Pedraza, Agustín Patiño, Benigno Mesa, Jesús Acevedo, Simón Chaparro, Carlos Vargas, Guillermo Gutiérrez, María Elisa de Laverde, Leopoldo Chaparro, Humberto Montaña, Bertulfo Pérez, Carlos Emilio Pérez, Segundo Fidel Pérez, Misael Antonio Corredor, Pedro Gutiérrez, Lucas Pérez, Virgilio Acevedo, Pedro Riveros, Jesús Alarcón Pérez, Otoniel Montaña Chaparro, Reinaldo Chaparro, Esteban Rodríguez, Gonzalo Rodríguez, Luis Antonio Cardoza, Julio Gutiérrez, Francisco Rosas, Jesús Bernal López, Arístides Vargas, María Ramona Vargas, Humberto Montaña Pérez, Alberto Pineda, Betsabé Gutiérrez, Marco Mesa, Agripina Pérez Barrera, Rosendo Sánchez, Carlos Lemos, Juan Cardozo, Oliverio Pérez, Flaminio Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 20 Como sustento de la misma, la parte actora indicó que la inundación había sido provocada por la construcción de obras de regularización del lago a cargo de la empresa Acerías Paz del Río, las cuales habrían aumentado la cota de inundación del afluente.

Analizado el asunto, el Consejo de Estado consideró que “la vinculación entre el daño que sufrieron los demandantes y las obras que adelantó y terminó Acerías Paz del Rio resulta[ba] evidente”, por lo que condenó a la Nación a pagar una indemnización por concepto de los “trabajos públicos adelantados por Acerías Paz del Río S.A en la Laguna de Tota y que ocasionaron la inundación producida en el año 1962”49.

Ahora bien, como se explicó al fijar los elementos generales de la causal de revisión bajo examen, la prosperidad de esta causal exige que exista identidad de causa, objeto y partes entre la sentencia que se dice desconocida y la que es objeto de revisión, elementos que, conforme se explicará a continuación, no concurren en los procesos invocados por la parte actora.

En efecto, entre los asuntos analizados no existe identidad de causa ⎯entendida como el hecho de que “los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso50⎯, pues es evidente que los dos trámites respondieron a supuestos fácticos y jurídicos distintos, circunstancia que impide la configuración de la cosa juzgada.

Chaparro, Agustín Pérez, Fidel Riveros, Marco Mesa, Luis Pedraza, Casimira Pérez, Samuel Pérez, José del Carmen Pérez, Modesto Rojas, Manuel Acevedo, Eliécer Montaña, Reinaldo Zambrano, Froilán Montaña, Raquelina Pérez, Silvio Cardozo, Luis Bello, Virginia de Montaña, José del Carmen Gutiérrez, Adeodato Pérez, Patricio Torres, Antonio Pérez, Isabel Chaparro de Sánchez, Jorge Bernal, Wenceslao Cadena, Evangelina Pérez Barrero, Maximiliano Saavedra, Rafael Alarcón, Oliverio Lemos, Segundo Salinas, Segismundo Patarroyo, Luis Felipe Torres, Luis Montaña Montaña, José E. Chaparro, Otoniel Plazas C., Miguel Cardozo, Jesús Chaparro Pérez, Aurelio Zambrano, Gabriel Bautista, Pedro Julio Pérez Contreras, Carlos Flórez, María Francisca Alarcón Pérez, Angelina Pérez de Bernal, Siervo Pineda M., Segundo Pacífico Alva, Luis Cardozo, Susana Pérez vda. de Castro, Eduardo Rosas Pérez, Leví Gutiérrez, José Mesa Gutiérrez, Luis Antonio Alarcón, Antonio Espinel Moreno, Carlos Pineda, Teófilo Pérez, Floriverio Cadena, Aura María Rosa, Parmenio Chaparro Riveros, Alejandro Acosta, Julio Roberto Gutiérrez, Ana Silvia Mesa de Gutiérrez, Lucinio Riveros Pérez, Silvio Patarroyo Pérez, Reinalda de Prado, Tránsito Alarcón vda. de Pérez, Víctor Pérez, Luis Felipe Cepeda, Herminia Lemos López, Luis Alejandro Santos, Herminia Pedraza, José Eloy Flórez, Silvio de Jesús Cardozo, Silvio Gutiérrez, José del Carmen Alvarado, Joselyn Montaña, Gabriel Alarcón, Porfirio Cadena, Emilio Pedraza, José del Carmen Pineda, Leonilde Alarcón vda. de Pedraza y Resurrección Saavedra. 49 Folio 11 del PDF denominado “CUADERNO PRINCIPAL 2” del índice 15 de SAMAI. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación: 11001-03-26-000-2023-00062-00 (69.754).

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 21 Así, mientras en el proceso de radicado 2359 se reclamaban los daños derivados de la inundación acaecida en el año 1962 por las obras de regularización del Lago de Tota adelantadas por la entonces empresa estatal Acerías Paz del Río51, en la acción de grupo No. 15693-33-31-001-2011-00253-02 se buscaba la indemnización de perjuicios por la inundación acaecida en el año 2010 (que, debe indicarse, por supuesto no ocurrió de forma idéntica a la que tuvo lugar en 1962), cuya causa fue atribuida por la parte actora tanto a actividades de intervención del lago ⎯como la construcción de una presa, la desviación del cauce de las aguas, la incorporación de compuertas y la introducción de un alga al lago⎯, como a supuestas omisiones de distintas entidades públicas en el cumplimiento de sus deberes; y, si bien los accionantes afirmaron que se trataba de una situación “persistente e histórica”, y refirieron lo sucedido en 1962, lo cierto es que al describir las causas de la inundación se plantearon referencias concretas a hechos distintos a los alegados en el proceso que terminó con la sentencia de 1965.

Específicamente, en la demanda que dio origen al proceso 2359 se alegó que «(…) el Estado delegó en la Empresa "Acerías Paz del Rio S.A.", la construcción de los siguientes trabajos públicos nacionales que terminaron en los últimos tres meses de 1961: a) Cegada u obstrucción del cauce natural del Río Upía, en su nacimiento, río que desde época inmemorial ha servido de desaguadero natural a la LAGUNA DE TOTA. b). -Desviación del cauce natural del mismo río y relleno con materiales de construcción del citado cauce en su trayecto de nacimiento. c). - Construcción de un cauce artificial para el Río Upía a una altura elevada del nivel natural de las aguas de la laguna, y hechura del muro de contención correspondiente. d).

Construcción de una represa sobre el río Olarte, a una distancia aproximada de un kilómetro de la Laguna de Tota, cambiándole su desembocadura en el río Upía, y construcción también de varias obras con el fin de hacer verter con precipitada rapidez las aguas del citado río Olarte a la Laguna de Tota. Quiere decir lo anterior que con tales obras so le quitó a la Laguna de Tota su desaguadero natural, y que le vertió el río Olarte que nunca vertió sus aguas a la Laguna de Tota (sic). // Las obras públicas mencionadas (…) causaron la elevación del nivel natural de la laguna de Tota, las cuales se desbordaron como consecuencia directa de tales trabajos públicos y durante el año 1962 inundaron las zonas aledañas a la laguna, 51 En la providencia en cuestión se indicó expresamente: “Labriegos del Municipio de Puebloviejo, hoy Aquitania, al instaurar la acción que originó el presente juicio, pretenden que se obligue al Estado a indemnizarlos debidamente de los perjuicios recibidos en el año de 1.962.

Esos perjuicios fueron ocasionados, según los actores, por haber alcanzado las aguas de la Laguna de Tota un nivel antes no registrado, con motivo de las obras mencionadas, y haber inundado los terrenos de sembrados por ellos, aledaños a la Laguna (…)”. Folio 103 del PDF denominado “CUADERNO PRINCIPAL 2” del índice 15 de SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 22 las que estaban en su mayoría sembradas de papa y sembradas de pastos naturales (…).»52 (mayúscula en original).

Por su parte, tal y como quedó referenciado en los antecedentes de esta providencia, en la acción de grupo No. 15693-33-31-001-2011-00253-02 los demandantes aludieron a otras obras civiles e intervenciones efectuadas años después ⎯tales como la construcción de las compuertas de desagüe en el Río Olarte (hecho 5 de la demanda) y de la presa en forma de herradura (hechos 6, 7 y 8 de la demanda de grupo), y la introducción del alga Elodea (hecho 6 de la demanda de grupo)⎯, así como a un sinnúmero de “omisiones” en las que, a su juicio, habrían incurrido las entidades estatales en el manejo y control del lago53.

Pero, además, es claro que en uno y otro caso se trató de sucesos que tuvieron lugar bajo situaciones fácticas totalmente distintas, con circunstancias ocurridas con aproximadamente cincuenta (50) años de diferencia, lapso en el que el lago, sus alrededores y la realidad de las condiciones ambientales allí existentes han sufrido alteraciones muy significativas.

De hecho, no puede pasarse por alto que una de las razones fundamentales por la que los jueces de instancia negaron las pretensiones formuladas, fue la consideración de que lo que realmente ocasionó la inundación de octubre de 2010 fue el fenómeno de La Niña, el cual estructuró una situación de fuerza mayor debido a que las precipitaciones fueron muy superiores a las que de forma usual e histórica había recibido el Lago de Tota, fenómeno que no fue ni siquiera reseñado como parte de la litis en el proceso que terminó con la expedición de la sentencia de 1965.

Por tanto, es claro que los motivos tanto fácticos como jurídicos que fueron analizados en uno y otro caso son por completo diferentes, lo que, en consecuencia, excluye la posibilidad de considerar que en estos eventos existe identidad de causa. Aunque lo anterior sería suficiente para excluir la existencia de una cosa juzgada respecto del debate planteado en la acción de grupo de la referencia, se advierte relevante indicar que en los casos analizados tampoco existe identidad de objeto, entendida como “la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que 52 Folio 93 del PDF denominado “CUADERNO PRINCIPAL 2” del índice 15 de SAMAI. 53 Demanda de grupo disponible en los folios 2 a 43 del PDF denominado “28_CUADERNO 1” del índice 26 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 23 se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez. Como consecuencia, la pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda debe coincidir con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en sentencia anterior”54.

Se trata, en relación con este elemento, de que en uno y otro proceso se hayan planteado las mismas pretensiones, lo que tampoco ocurre en los asuntos bajo examen, como se advierte al contrastar lo peticionado en uno y otro caso: Proceso 2359 Proceso 15693-33-31-001-2011-00253-02 «PRIMERA.- El Estado Colombiano es civil o administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales sufridos por mis mandantes ya mencionados en esta demanda, y que les fueron causados con motivo de las construcciones de los trabajos públicos nacionales conocidos con el nombre de "OBRAS DE REGULARIZACIÓN adelantadas por la Nación Colombiana por intermedio de la Empresa ACERÍAS PAZ DEI RÍO S.A. con domicilio en Bogotá (Colombia), y que ocasionaron la inundación de las zonas aledañas a dicha LAGUNA DE TOTA, durante el año de 1.962, y la consiguiente pérdida de todas las cosechas de PAPA y la de los pastos naturales, de propiedad de mis mandantes, situados dentro de los siguientes linderos generales (…) SEGUNDA.

En consecuencia, CONDENASE (sic) AL ESTADO COLOMBIANO, a pagar a mis mandantes, dentro del plazo fijado en el Código Contencioso Administrativo, a título de indemnización, las siguientes cantidades de dinero legal colombiano: (…)»55. (Mayúsculas en original). 1-.Declarar a la Nación representada por (….), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, domiciliado en Bogotá representado por la Señora Ministra (….) a la Gobernación de Boyacá domiciliada en Tunja, representada por el Señor (…), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA, (…) civil y administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los integrantes de esta acción de grupo y más riberanos que en el curso del proceso se puedan hacer parte como perjudicados, por la falla en el servicio por parte de las entidades del Estado encargadas de la dirección, regulación, control y manejo del LAGO DE TOTA, por cuanto históricamente vienen actuando de manera negligente, omisa, retardada incoherente e imprevisible, contrario a la lógica, a la responsabilidad otorgada por la Constitución y las leyes como entes gubernamentales encargados de prestar un servicio público y a las directrices trazadas por la Presidencia y Vicepresidencia de la República con ocasión de la ola invernal que acaba de pasar, en su deber de regular el nivel de altura del LAGO DE TOTA y que como se demostrará con las pruebas aportadas y solicitadas, históricamente ha habido una serie de fallas que traen como consecuencia las inundaciones de unos terrenos en cantidad aproximada de 500 hectáreas, (cantidad que se verificará una vez se practiquen las pruebas solicitadas); de propiedad en su mayoría como también en calidad de arrendamiento, tenencia o posesión de pequeños agricultores riberanos que con su esfuerzo han dado impulso a la actividad agrícola y productiva de los municipios de Aquitania, Tota y Cuítiva con el cultivo permanente de cebolla de rama o larga convirtiéndose en un modelo agrícola a nivel nacional, pero que como consecuencia de estas inundaciones quedaron por fuera de la libre competencia económica y hoy se ven abocados a la quiebra y desestabilización económica de sus familias y las familias de los trabajadores en número aproximado de 4.000 que 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación: 11001-03-26-000-2023-00062-00 (69.754). 55 Folios 91 y 92 del PDF denominado “CUADERNO PRINCIPAL 2” del índice 15 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 24 Proceso 2359 Proceso 15693-33-31-001-2011-00253-02 laboraban esas tierras, estas inundaciones se han prolongado por un periodo de 9 meses y de acuerdo a como están las cosas se prevé que puedan extenderse por más de un año dejando inhabilitadas las tierras cultivables por más de 2 años y ocasionando así grandes perjuicios a sus propietarios, y colocando a los consumidores de agua en riesgos de contraer epidemias como consecuencia de la descomposición de los cultivos, plantas y terrenos inundados por la omisión de los responsables del manejo en las obligaciones de mantener controlado el nivel del lago.

(….). 2-.Que se declare la responsabilidad por falla en el servicio debido al manejo negligente, tardío, incompleto, imprevisivo y omisivo por parte de CORPOBOYACA y las demás entidades responsables legalmente, del manejo del lago, ya que esta se da como una sucesión de hechos históricos donde haciendo un análisis detallado ha sido una constante la falta de intervención decidida por parte del estado para garantizar un nivel de altura del lago que no afecte a los riberanos y que a su vez preserve este invaluable recurso natural, es así como las entidades estatales primero ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. cuando era estatal luego el INDERENA, después la CAR y por último CORPOBOYACA e indirectamente el Ministerio del Medio,Ambiente y la Gobernación de Boyacá, cada entidad en su momento han contribuido a agravar el problema afectando la preservación del lago como lo destaca un informe de la Contraloría General de la Republica que adjunto a la demanda (…) estos factores han causado perjuicios a los riberanos violando a todas luces los derechos que tienen ellos como propietarios de estos terrenos de hacer una explotación pacífica y plena de su propiedad privada amparados en el derecho que les otorga la constitución y las leyes.

Y que cuando se proyectó subir el nivel al lago nunca se les dio un tratamiento justo y equitativo y por el contrario hoy se quieren mostrar ante la opinión pública como unos invasores, cuando en realidad no se les respeta el derecho sobre la propiedad privada totalmente acreditada en esta demanda. 3-Que mediante decisión judicial se ordene a la Nación representada por el Señor Presidente (…) el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial, domiciliado Bogotá representado por la Señora Ministra (…), a la Gobernación de Boyacá (…), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA Con (…) que a la mayor brevedad posible diseñe reglamente y ejecute un plan de manejo hidráulico concertado con la comunidad, y la Corporación expida un manual de operaciones hidráulicas en toda la cuenca que funcione de manera permanente que garantice un monitoreo, un mantenimiento y un adecuado manejo de las compuertas del Río Olarte, como la limpieza periódica del canal de salida del Río Upía de acuerdo a (sic) los ciclos de lluvia que se presentan (…) buscando así la armonía, colaboración y Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 25 Proceso 2359 Proceso 15693-33-31-001-2011-00253-02 convivencia entre los diferentes actores del conflicto aprovechando la explotación agrícola de las riberas del lago por ser unas de las tierras más ricas del país, pero a su vez respetando los 30 metros de ronda que contempla la ley y el Esquema de Ordenamiento Territorial de Aquitania y para evitar así futuras inundaciones de las zonas planas aledañas al lago ubicadas principalmente en las veredas de Donsiquira y la Puerta del municipio de Tota, Suse, Daíto, Pérez, Vargas.

Hatoviejo, Cajón, Susacá y Hatolaguna del municipio de Aquitania y Amarillos y Buitreros en el municipio de Cuítiva. Esta pretensión está también sustentada en el pacto de cumplimiento que se suscribió en la audiencia pública de pacto de cumplimiento celebrada el 11 de julio de 2006, dentro de la acción popular interpuesta por Rito Alfonso Pérez Preciado contra CORPOBOYACA y otros con radicado No.2005- 0203 y que también solicito señor juez se verifique su cumplimiento a cabalidad o se establezca si se incurrió en desacato a lo allí dispuesto, pues las cosas siguen igual o peor y la causa es la misma sin que se hubiera solucionado, si se cumple en su totalidad como fue dispuesto.

Para lo cual solicito requerir al comité de vigilancia nombrado dentro del pacto de cumplimiento para que rinda un informe sobre el cumplimento de cada uno de los compromisos allí adquiridos. Y establecer si se acató lo pactado. 4-. Que mediante decisión judicial se ordene a la Nación representada por el Señor Presidente de la Republica de (…), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo territorial, (…) a la Gobernación de Boyacá (…), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA, para que de la forma más rápida posible intervenga en la ejecución de obras necesarias para conjurar la inundación, como son montar un sistema de evacuación de aguas por el Río Upía más eficiente y moderno que aumente la capacidad de salida acorde con las nuevas precipitaciones derivadas del cambio climático, así mismo modernizar el sistema de compuertas del Río Olarte para que sean operadas con facilidad seguridad y eficiencia y permitan la entrada del agua de manera abundante en las épocas de sequía y el cierre total para impedir la entrada del agua al lago en las épocas de lluvia como la que está ocurriendo ahora. 5.-Que mediante sentencia judicial se condene a la Nación (…), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo territorial, (…), a la Gobernación de Boyacá (…), a la Corporación Autónoma Regional Boyacá CORPOBOYACA al pago de la suma de $24.842 veinticuatro mil ochocientos cuarenta y dos pesos es el valor del perjuicio ocasionado por metro cuadrado de cultivo de cebolla durante los anteriores 9 meses, de los predios de cada afectado por las inundaciones, esto multiplicado por los metros cuadrados que cultiva cada accionante afectado es el valor individual de perjuicios ocasionados a cada uno y la suma de Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 26 Proceso 2359 Proceso 15693-33-31-001-2011-00253-02 todos esos valores individuales nos da el monto total de los perjuicios ocasionados a los cultivadores de cebolla en las riberas del Lago de Tota como consecuencia de las inundaciones ocasionadas por falla en el servicio por parte de las entidades encargadas del manejo del Lago de Tota.

Valor determinado como se explica detalladamente en el capítulo de la cuantía. Igualmente solicito se decrete la reparación integral de los perjuicios que se prueben dentro del proceso. 6-Que la Nación (…), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo territorial, (…), a la Gobernación de Boyacá (…), a la Corporación Autónoma Regional Boyacá CORPOBOYACA, sean condenados al pago de las costas y gastos del proceso. 7-.

Que la Nación (…), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo territorial, (…), a la Gobernación de Boyacá (…), a la Corporación Autónoma Regional Boyacá CORPOBOYACA sean obligados mediante sentencia desde ya y de manera permanente a apropiar un presupuesto y designar un funcionario encargado y responsable de llevar el monitoreo de niveles del lago y según un criterio técnico definido, opere oportunamente las compuertas o exclusas que se construyan y así se garantice mantener un nivel adecuado que no ocasione inundaciones igualmente minimice el impacto de las sequías en época de verano. 8-.Que la Nación (…), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo territorial, (…), a la Gobernación de Boyacá (…), a la Corporación Autónoma Regional Boyacá CORPOBOYACA mediante sentencia judicial se hagan responsables de garantizar la salubridad de los consumidores de agua del lago de Tota y del manejo ambiental para evitar o mitigar la contaminación derivada de las inundaciones en comento;

Aplicando un programa efectivo oportunamente. Y reparando en su totalidad el daño causado. 9. Solicito igualmente que el señor Juez mediante sentencia judicial condene la Nación (…), el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo territorial, (…), a la Gobernación de Boyacá (…), a la Corporación Autónoma Regional Boyacá CORPOBOYACA, al pago del lucro cesante y daño emergente, calculando que al momento de la presentación de la demanda, la inundación persiste y si el nivel bajara a su estado normal en los siguientes 3 meses, esto ejecutando las demoliciones de las presas solicitadas en el capítulo de medidas cautelares y el cierre total inmediato de las compuertas del rio Olarte según estimativos de los agricultores de acuerdo a su experiencia, una vez desecado el suelo se puede volver a cultivar en un año después. Para tazar el lucro cesante y el daño emergente solicito Señor Juez se acuda la misma fórmula expuesta en el capítulo de la cuantía por cuanto el cultivo de cebolla es de carácter Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 27 Proceso 2359 Proceso 15693-33-31-001-2011-00253-02 permanente y los agricultores riberanos lo desarrollan como su única actividad económica. 10-.

Solicito señor Juez, que el fallo que se profiera debe ser en los términos y cumplimiento de los artículos 176. 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (negritas y mayúsculas en original) Así, como se observa, mientras en el primer proceso las pretensiones estaban relacionadas únicamente con el reconocimiento de una indemnización por los daños causados a unos cultivos de papa y pastos, en el segundo se solicitó la indemnización de perjuicios por la pérdida de cultivos de cebolla, además de variadas peticiones relacionas con la verificación del cumplimiento de una acción popular y la realización de unas obras de mitigación, lo cual descarta que se trate de procesos idénticos en los que se hayan ventilado los mismos asuntos y que, por tanto, puedan dar por configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Finalmente, debe indicarse que tampoco se advierte debidamente acreditada la identidad de partes, pues, mientras en la parte pasiva varias de las entidades demandadas en la acción de grupo ni siquiera existían en el año 1965 ⎯como lo puso de presente CORPOBOYACA⎯, en la parte activa se advierte también una falta de uniformidad, aspecto sobre el que el apoderado de los recurrentes solo afirmó, de manera absolutamente general, que los integrantes del grupo del segundo proceso eran herederos de los demandantes anteriores, aspecto que solo probó para 5 de los predios supuestamente afectados, lo que resulta claramente insuficiente para entender que existe identidad de partes en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente para la configuración de la cosa juzgada.

En todo caso, debe advertirse que la forma como está planteado el reclamo por los recurrentes parte de un entendimiento equivocado de la institución de la cosa juzgada y de la finalidad de la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 251 del CPACA ⎯que, como lo ha señalado la jurisprudencia, busca evitar que “se inici[e] un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior (…) [para] revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes”56⎯, pues lo cierto 56 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-01433-00.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 28 es que, de advertirse acreditada realmente la cosa juzgada, ello no conduciría a un nuevo reconocimiento de perjuicios sino a la infirmación de la sentencia del segundo proceso, por haberse surtido ya el debate judicial correspondiente, y a la imposibilidad de que se inicien nuevos procesos o se dicten en el futuro otras decisiones judiciales en relación con ese mismo asunto.

En ese sentido, contrario a lo que equivocadamente entiende la parte actora, no se trata de que la cosa juzgada pudiere operar para entender abierta la posibilidad de reclamar indefinidamente en el tiempo indemnizaciones para todos los casos relacionados con inundaciones acaecidas en el Lago de Tota ⎯con fundamento en la sentencia de 1965⎯, sino que, por el contrario, ella tendría la virtualidad de dar lugar a la terminación de todos los nuevos procesos que se llegaran a iniciar por esos hechos.

Por lo demás, es claro que un entendimiento como el propuesto por los recurrentes desconocería el sentido y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual la reparación solo es procedente cuando se logran demostrar todos los elementos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado para cada caso en particular.

Así las cosas, lo que se advierte es que con el ejercicio del recurso extraordinario de revisión se intenta dar paso a una instancia adicional ante la inconformidad de los otrora demandantes de la acción de grupo con las decisiones de instancia que fueron adversas a sus intereses, lo cual resulta abierta improcedente teniendo en cuenta la finalidad y objeto restringido de esta herramienta judicial.

Por todo lo anterior, es claro que en el caso bajo examen la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA no está configurada, pues la sentencia proferida dentro del proceso No. 2359 no constituye cosa juzgada respecto de lo debatido en la acción de grupo No. 15693-33-31-001-2011-00253- 02, ya que, se insiste, mientras la inundación que dio lugar al proceso que terminó con la expedición de la sentencia de 1965 fue causada por unas obras civiles adelantadas por la empresa Acerías Paz del Río ⎯como se estableció en sede judicial⎯, en la controversia que originó la decisión aquí recurrida la inundación se produjo, de acuerdo con lo concluido por las instancias, por un fenómeno climático imprevisible, lo que, de suyo, excluye que se trate de asuntos iguales.

En consecuencia, el recurso de revisión de la referencia deberá declararse infundado. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 29 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló antes de la expedición de la Ley 2080 de 202157, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente antes de la modificación introducida por dicha ley, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso (CGP).

Así, según lo establece el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (se resalta). En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrieron la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPOBOYACA y la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura58, la Sala condenará a los recurrentes a pagar por ese concepto la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de cada una de esas entidades, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil 57 El inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 contempla: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 58 “ARTÍCULO 5o.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00198-00 (69362) Recurrentes: Ligia Stella Flórez Acevedo y otros 30 diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de grupo No. 15693-33-31-001-2011-00253-02.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de cada una de las entidades que intervinieron en el curso de este proceso, esto es, de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de CORPOBOYACA y de la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE  WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE  FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE  ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF