Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Demandantes: YADIRA MANCERA JOYA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de julio de 2025, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de ordenar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitir la solicitud de nulidad y, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de petición y, declaró improcedente el mecanismo constitucional respecto al derecho fundamental a la igualdad por subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Los señores Yadira Mancera Joya, Óscar Andrés Ortega Mancera, Cristian Romario Ortega Mancera y María Juliana Ortega Mancera, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición. La parte actora consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional porque el mencionado juzgado no remitió de manera inmediata al superior las peticiones que radicaron los días «22, 24 y 31 de enero, 26 de febrero, 7 de marzo y 2 de abril del año 2025, junto con las demás piezas procesales necesarias para el estudio y resolución de la nulidad solicitada» y porque el Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tribunal demandado tampoco se ha pronunciado de fondo sobre dichas solicitudes. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 2.1 Que se declare la vulneración del Derecho de Petición, disponiendo el Amparo Tutelar efectivo de este derecho fundamental, a los señores YADIRA MANCERA JOYA, ÓSCAR ANDRÉS ORTEGA MANCERA, CRISTIAN ROMARIO ORTEGA MANCERA y MARÍA JULIANA ORTEGA MANCERA. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ remitir de manera inmediata al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO, los Derechos de Petición radicados por esta parte los días 22, 24 y 31 de Enero, 26 de Febrero, 7 de Marzo y 2 de Abril del año 2025, junto con las demás piezas procesales necesarias para el estudio y resolución de la Nulidad solicitada. 2.3 Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, bajo la ponencia del Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO, pronunciarse de fondo sobre la reiterada solicitud peticionada, presentada por la suscrita abogada, ello, en un plazo perentorio y razonable, garantizando el Derecho fundamental de Petición. 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de esas entidades por los daños padecidos como consecuencia de la muerte del señor Óscar Alberto Ortega Ariza. Este proceso se identificó con el radicado 11001-33-36-036-2024-00137-00/01.
Mencionó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 9 de julio de 2024 inadmitió la demanda1 y, en providencia del 26 de agosto de la misma anualidad, la rechazó pues no subsanó el yerro advertido con la providencia anterior, en cuanto al envío de la copia de la demanda, subsanación y anexos a la entidad demandada.
Indicó que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 1 Esto, para que se determinaran las partes, hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones debidamente clasificados y numerados para cada uno de los demandados y para que remitiera copia de la demanda, subsanación y de sus anexos, al correo de notificaciones judiciales de estas.
Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Subsección C con auto del 4 de diciembre de 2024, en el que confirmó el rechazo de la demanda.
Señaló que formuló una solicitud de nulidad en contra de este último auto por las «graves irregularidades constitucionales y legales, que afectaron de manera directa garantías fundamentales como el debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y el acceso efectivo y real a la administración de justicia».
Refirió que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no le remitió al tribunal la solicitud de nulidad en mención, lo cual contraviene el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que su derecho fundamental de petición se vulneró porque el juzgado demandado no remitió la solicitud de nulidad que presentó en el trámite del proceso ordinario objeto de demanda y, porque el tribunal acusado, por su parte, guardó silencio frente a los requerimientos que le fueron dirigidos de manera directa en el medio de control identificado con el radicado 11001-33-36-036-2024-00137-00/01.
Afirmó que también se le transgredió el derecho a la igualdad porque los procesos 11001-33-36-036-2024-00135-00 y 11001-33-36-036-2024-00137- 00 (el que es objeto de demanda), los cuales conoció el juzgado demandado, tienen la misma situación fáctica y jurídica, pero en ellos se profirieron decisiones contrarias. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 20 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la demanda de tutela y, por consiguiente, ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la providencia acusada manifestó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para solicitar el impulso de un proceso y mucho menos para promover una nulidad de lo actuado.
Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que no tuvo conocimiento de los escritos de nulidad que aluden los accionantes, ya que fueron radicados directamente ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; de ahí que, el juzgado mediante auto del 1º de julio de 2025 ordenó la remisión del expediente con la solicitud, el cual fue allegado el 3 del mismo mes y año, por lo que «procederá el Despacho (sic) que dirijo a imprimir el trámite procesal pertinente».
En relación con el derecho a la igualdad por las decisiones contrarias en los procesos 11001-33-36-036-2024-00135-00 y 11001-33-36-036-2024-00137- 00, sostuvo que la situación de los casos no es la misma, ya que en el proceso 2024-00135 se aportaron los elementos probatorios que demostraron la subsanación de la demanda, mas no en el 2024-00137-00. 1.6.2.
Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Expuso que desde la radicación de las solicitudes a la fecha han transcurrido 3 meses, término que si bien no es el ideal se encuentra dentro del promedio en que se resuelven las solicitudes en los procesos ordinarios. Además, indicó que el proceso ya fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C para que se pronuncie sobre la solicitud realizada, por lo que se encuentra superada la eventual violación de derechos. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de ordenar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitir la solicitud de nulidad.
A su vez, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de «acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva (sic)» y de petición y declaró la improcedencia ante la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad respecto del derecho fundamental a la igualdad. Advirtió que el juzgado en mención, a través del auto del 1º de julio de 2025, ordenó remitir al tribunal la solicitud referenciada y el 3 de igual mes y año allegó la documental a este último, según registro en SAMAI.
Aclaró que no se configuraba una vulneración del derecho fundamental de petición puesto que se trataba de una solicitud presentada al interior del proceso ordinario, lo cual no se rige por los términos de la mencionada garantía constitucional, sino que se encuentra sujeta a las etapas procesales del caso. Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que también resultaba improcedente la acción de tutela para estudiar la presunta violación del derecho a la igualdad que alude el actor por trato desigual en los procesos 11001-33-36-036-2024-00137-00 y 11001-33-36- 036-2024-00135-00, ya que una vez revisados los anexos de la tutela se advertía que este era uno de los argumentos esgrimidos por los tutelantes en la solicitud de nulidad y correspondía al tribunal pronunciarse al respecto.
Por lo anterior, estimó que no se cumplía tampoco el requisito de subsidiariedad. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 29 de julio de 2025. Dicha providencia se notificó el 24 del mismo mes y año. Indicó que el a quo hizo una indebida extensión del objeto del amparo solicitado porque no solicitó el amparo de ningún otro derecho fundamental, ni se estructuró un cargo que permitiera inferir la vulneración de alguna garantía distinta de esta.
Mencionó que resulta jurídicamente improcedente que, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se niegue el amparo de derechos fundamentales no invocados como la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el acceso a la administración de justicia. Expuso que esta decisión excede los límites del principio de congruencia que rige las decisiones judiciales, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción de esta parte, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales aspectos por no haberlos invocado.
Añadió que el ad quem debe corregir y adecuar el contenido del fallo a los términos en que fue planteada la acción de tutela, limitando su decisión a resolver exclusivamente sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, sin extender sus efectos a otros derechos que no fueron objeto de la solicitud de amparo. Manifestó que esta precisión resulta indispensable para evitar interpretaciones erradas o futuros obstáculos procesales, en especial frente a la eventual interposición de nuevas acciones judiciales relacionadas con otros derechos fundamentales que no fueron debatidos en esta tutela.
Indicó que impugnaba este punto con el propósito de que el juez de segunda instancia clarifique y deje expresa constancia de que el único derecho fundamental cuya protección fue solicitada por esta parte es el derecho de Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 petición, sin que se haya invocado el amparo de ningún otro derecho fundamental.
Agregó que, otro motivo de inconformidad respecto del fallo impugnado consistía en la inexistencia de respuesta de fondo, clara y definitiva pues, a la fecha, no se ha materializado una respuesta de fondo, clara ni definitiva por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la solicitud de nulidad planteada mediante varias peticiones, que fueron reiteradas en diversas oportunidades.
Expuso que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente que el derecho fundamental de petición, por lo que, se mantiene vulnerado mientras no exista una respuesta congruente con lo solicitado. Esto, pues a la fecha, dicha respuesta no ha sido emitida, motivo por el cual no puede considerarse que la vulneración haya cesado, ni que el hecho se encuentre superado, como erróneamente lo concluyó el a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por las partes impugnantes. Por tanto, se analizará si el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora pues el primero no remitió la solicitud de nulidad que presentó en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-036-2024-00137-00/01, objeto de demanda y, porque el segundo, por su parte, guardó silencio frente a los requerimientos que le fueron dirigidos de manera directa para que resolviera dicha petición. 2.3.
Caso concreto 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los señores Yadira Mancera Joya, Óscar Andrés Ortega Mancera, Cristian Romario Ortega Mancera y María Juliana Ortega Mancera, mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición. La parte actora consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional porque el juzgado en mención no había remitido de manera inmediata al superior las peticiones que radicaron los accionantes los días «22, 24 y 31 de enero, 26 de febrero, 7 de marzo y 2 de abril del año 2025, junto con las demás piezas procesales necesarias para el estudio y resolución de la nulidad solicitada» y porque el tribunal tampoco se ha pronunciado de fondo sobre dichas solicitudes.
El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de ordenar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitir la solicitud de nulidad y, a su vez, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de «acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva (sic)» y de petición, y declaró la improcedencia de la acción constitucional frente al derecho a la igualdad.
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el a quo hizo una indebida extensión del objeto del amparo solicitado porque no solicitó el amparo de ningún otro derecho fundamental distinto al de petición. También cuestionó el fallo de primera instancia ante la inexistencia de respuesta de fondo, clara y definitiva por parte del tribunal demandado en tanto que no ha decidido la solicitud de nulidad que formuló y que ha reiterado en diversas oportunidades.
Para resolver, se considera: El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Por otro lado, el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada3.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo4.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20005 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la 3 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 4 Sentencia T – 1075 de 2003. 5 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo7. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
En atención a lo señalado por la parte actora en su impugnación en relación con que solo invocó la protección del derecho fundamental de petición y que a la fecha no ha recibido «respuesta de fondo, clara y definitiva» de la nulidad que formuló en el proceso ordinario 11001-33-36-036-2024-00137- 00/01, el siguiente análisis se establecerá a partir de lo siguiente: 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La parte actora presentó una petición para que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C las peticiones que presentó los días «22, 24 y 31 de enero, 26 de febrero, 7 de marzo y 2 de abril del año 2025, junto con las demás piezas procesales necesarias para el estudio y resolución de la nulidad solicitada».
De las pruebas que obran en el expediente, se observa que el 22 de enero de 2025, la apoderada de los accionantes en el proceso de reparación directa envió al correo «scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co» solicitud de nulidad en contra del auto del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó el rechazo de la demanda.
Además, el 30 de enero de 2025 envió petición al mismo correo, la cual denominó «solicitud de nulidad del auto del 4 de Diciembre (sic) de 2024, dentro del proceso radicado No. 2024-00137-00». Ese mismo día la secretaría del Tribunal le contestó a la apoderada que el proceso había sido devuelto para el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de igual mes y año, por lo que se debía dirigir a ese despacho.
A su vez, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá acusó recibido de los memoriales de las fechas 24 y 31 de enero, 26 de febrero, 7 de marzo y 2 de abril de 2025. Y con auto del 5 de mayo del año en curso el juzgado emitió auto de obedecer y cumplir providencia del 4 de diciembre de 2024. Adicionalmente, se observó que el Juzgado, a través del auto del 1º de julio de 2025, ordenó remitir al tribunal la solicitud referenciada y el 3 de igual mes y año llegó dicha información a dicha corporación, según registro del aplicativo SAMAI.
De igual manera, de conformidad con el registro del mencionado sistema, se encuentra que el proceso 11001-33-36-036-2024-00137-00/01 cuenta con las siguientes anotaciones: 1) El 10 de julio de 2025 se registró la fijación en lista de la solicitud de nulidad en mención, así: BDS-FIJACIÓN EN LISTA EL 10 DE JULIO DE 2025 DEL ESCRITO DE NULIDAD PRESENTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA CONTRA AUTO PROFERIDO POR ESTE DESPACHO 2) El 16 de julio de esta anualidad, se anotó «recibe memoriales online a la secretaria», en el que se indica: Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El Señor(a):CAMILA TORRES GUARGUATI a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 1903065 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 16/07/2025 16:07:10, donde solicitó: Respetuosa replicación para indicar el humano error..
Se realiza la siguiente gestión: Solicitud de réplica apoderada parte actora 3) El 6 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho con el siguiente registro: BDS-INGRESA AL DESPACHO EXPEDIENTE ELECTRONICO DEVUELTO POR EL JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ CON SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO PROFERIDO EL 04 DE DICIEMBRE DE 2024 -- FIJACIÓN EN LISTA DE ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD EL 10 DE JULIO DE 2025 -- APODERADA PARTE ACTORA ALLEGA SOLICITUD DE REPLICA 16 JULIO 2025 - Cuad.:ELECTRONICO Así las cosas, en cuanto a la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición y el ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales y la mora judicial, debe precisarse lo siguiente: El derecho fundamental de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»8 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones 8 Sentencia T-178 de 2000.
Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”9 …10 (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, en relación con la mora judicial, para la Corte Constitucional11 y para esta Sección12 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos13. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando14: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando15: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, 9 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 10 Sentencia T-377 de 2000. 11 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 12 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 13 Sentencia T - 1019 de 2010. 14 Sentencia T - 803 de 2012. 15 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
Así las cosas, la Sala precisa que la petición a través de la cual se formula una nulidad en un proceso judicial implica un acto judicial que no se encuentra regulado por los actos propios de un trámite previamente establecido en la ley para resolver tales solicitudes. De manera que, constituye un trámite reglado lo relativo a la nulidad presentada por la parte actora en el expediente objeto de esta demanda constitucional, lo que exige del tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial.
Es decir, para la Sala la autoridad judicial demandada no se encuentra en la obligación de responder la solicitud que alega la accionante, bajo los parámetros del derecho fundamental de petición, pues no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas. En consecuencia, como no se advierte vulneración alguna de su derecho fundamental de petición, se confirmará el fallo impugnado.
Finalmente, sobre el análisis que efectuó Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A respecto del acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, se observa que esto obedeció a la adecuación del juez de tutela para dirigir el análisis del amparo de acuerdo con lo demandado y, no se evidencian motivos de vulneración constitucional frente a esas garantías.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 17 de julio de 2025, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo del derecho fundamental de petición de la parte accionante.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Yadira Mancera Joya y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03869-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»