Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Desaparición forzada. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Niega amparo por no haberse estructurado las causales específicas mencionadas. La Sala decide la acción de tutela formulada por Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez, Harold Juceth Gutiérrez Escorcia, Josefa María Gutiérrez Sánchez, Bialis Sofia Gutiérrez Sánchez, Pompilio Gutiérrez Sánchez, Iris Del Carmen Gutiérrez Sánchez, Viola Sofia Gutiérrez de Ayala, Miriam Estela Gutiérrez de Aragón, Nelly Margot Gutiérrez Sánchez, Adanolis Gutiérrez de Varela, Nairo Jesús Ayala Gutiérrez, Nick Arnulfo Valencia Gutiérrez, Buanerge Calixto Ariza Gutiérrez, Yonis José Ayala Gutiérrez, Yair Bautista Ayala Gutiérrez, Yermis Enrique Garizabalo Gutiérrez, Jhon Janner Garizabalo Gutiérrez, Lisvialy Gutiérrez Carranza, Ingris Del Carmen Ayala Gutiérrez, Yamile Del Socorro Ayala Gutiérrez, Ronald Varela Gutiérrez, Auristela Varela Gutiérrez, Marisol Gutiérrez Carranza, Sirlene Luz Garizabalo Gutiérrez, Omar Alfredo Galvan Gutiérrez, Evasandrith Galván Gutiérrez, Gina Gineth Galván Gutiérrez, Keidys Paola Galván Gutiérrez, Elkin Fernando Varela Gutiérrez, Mamfredy Aragón Gutiérrez, Elizabeth Aragón Gutiérrez, José Manuel Páez Gutiérrez, Maricela Aragón Gutiérrez, Arliny Sofia Aragón Gutiérrez, Mario Andrés Páez Gutiérrez, Saul Páez Gutiérrez, Miriana Sofia Ariza Gutiérrez, Milena Del Carmen Aragón Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 16 de septiembre de 2025, los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial, igualdad y reparación integral. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa con radicado No. 47001-33-33-008-2019-00068-01, mediante la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se negaron las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial aplicar «la normativa actual al momento de presentación del medio de control [mencionado] para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva». 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del expediente de reparación directa, se observa que Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros1 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, del departamento del Magdalena y del municipio de Puebloviejo, para que se les declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la desaparición de Luis Enrique Gutiérrez Sánchez el 29 de septiembre de 2001. 4.
Para sustentar lo anterior, la parte demandante afirmó que el 29 de septiembre de 2001, el señor Gutiérrez Sánchez salió de su casa a realizar sus labores de pesca, donde debía regresar a más tardar el 3 o 4 de octubre, pero no regresó. 5. Adicionalmente, indicó que un grupo al margen de la ley en diligencia de versión libre rendida el 16 de abril de 2012 ante el despacho de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Santa Marta, aceptó la muerte del señor Gutiérrez Sánchez, en hechos ocurridos en la ciénaga grande con cercanía en los playones de Media Luna — Magdalena, donde lo «torturaron masacraron y asesinaron», hechos que fueron aceptados por Edmundo de Jesús Guillen Hernández y Richard Manuel Fabra Romero. 6.
A su juicio, el daño alegado era atribuible a las entidades demandadas, puesto que, ante las evidencias de ausencia del control debido del cuerpo de policía, la comunidad del municipio de Puebloviejo estuvo expuesta y a merced del grupo paramilitar. Además, señaló que las autoridades no se percataron de los «hechos violentos, masacres, homicidios y secuestros que generaba este grupo al margen de la ley en la comunidad, lo cual revela una absoluta ausencia y aquiescencia de las agencias y autoridades del Estado». 7.
El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad. Para el efecto, explicó que si bien en el proceso no se aportó ni se solicitó por ninguna de las partes, prueba de la sentencia penal definitiva lo que, en principio, podría considerarse que no ha operado el fenómeno de caducidad por el hecho victimizante de la desaparición forzada, lo cierto fue que con la demanda no sólo se solicitó la reparación por el 1 Harold Juceth Gutiérrez Escorcia, Josefa María Gutiérrez Sánchez, Bialis Sofia Gutiérrez Sánchez, Pompilio Gutiérrez Sánchez, Iris Del Carmen Gutiérrez Sánchez, Viola Sofia Gutiérrez de Ayala, Miriam Estela Gutiérrez de Aragón, Nelly Margot Gutiérrez Sánchez, Adanolis Gutiérrez de Varela, Nairo Jesús Ayala Gutiérrez, Nick Arnulfo Valencia Gutiérrez, Buanerge Calixto Ariza Gutiérrez, Yonis José Ayala Gutiérrez, Yair Bautista Ayala Gutiérrez, Yermis Enrique Garizabalo Gutiérrez, Jhon Janner Garizabalo Gutiérrez, Lisvialy Gutiérrez Carranza, Ingris Del Carmen Ayala Gutiérrez, Yamile Del Socorro Ayala Gutiérrez, Ronald Varela Gutiérrez, Auristela Varela Gutiérrez, Marisol Gutiérrez Carranza, Sirlene Luz Garizabalo Gutiérrez, Omar Alfredo Galvan Gutiérrez, Evasandrith Galván Gutiérrez, Gina Gineth Galván Gutiérrez, Keidys Paola Galván Gutiérrez, Elkin Fernando Varela Gutiérrez, Mamfredy Aragón Gutiérrez, Elizabeth Aragón Gutiérrez, José Manuel Páez Gutiérrez, Maricela Aragón Gutiérrez, Arliny Sofia Aragón Gutiérrez, Mario Andrés Páez Gutiérrez, Saul Páez Gutiérrez, Miriana Sofia Ariza Gutiérrez, Milena Del Carmen Aragón Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de la desaparición forzada del señor Gutiérrez Sánchez sino también por el hecho de su muerte, lo cual fue aceptado en varios apartes de la demanda, por lo cual el término de caducidad debía empezar a correr a partir del momento en que los demandantes tuvieron certeza de la muerte de su familiar. 8.
Así, adujo que el punto de partida para calcular el plazo para la presentación oportuna de la demanda sería el 16 de abril de 2012, pues fue la fecha en que los demandantes tuvieron conocimientos «del asesinato del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez, así como también, de la presunta conducta omisiva de las fuerzas pública en relación con deber de protección de los ciudadanos que habitaban el Municipio de Puebloviejo – Magdalena, en consecuencia, sabían que el Estado era susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de reparación directa, bajo los supuestos de hecho que motivan esta demanda».
De manera que el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr el 17 de abril de 2012 y expiró el 21 de abril de 2014; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 12 de abril de 2019 y la demanda, hasta el 9 de octubre del mismo año, es decir, más de cinco años después de finalizada la oportunidad para hacerlo. 9.
Inconforme con esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el cual manifestaron que el juez de primera instancia desconoció el contexto del conflicto armado y las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, lo cual los revictimiza, a pesar de ser sujetos de especial protección constitucional. 10.
Indicaron que en los casos de desaparición forzada, el término para demandar no debe contarse desde la fecha de los hechos, sino desde que se conozca el paradero de la víctima o se emita una sentencia penal definitiva. Resaltó que este tipo de delito tiene naturaleza continua, por lo que el daño persiste mientras no se identifiquen plenamente los restos. 11.
Finalmente, sostuvieron que el fallo recurrido omitió aplicar tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra, el Estatuto de Roma y el deber de ejercer control de convencionalidad. Además, desconoció jurisprudencia sobre la responsabilidad estatal en contextos de conflicto armado, cuando las víctimas no participan en las hostilidades. 12.
El 23 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, explicó que, conforme a la Sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso 85001-33-33-002-2014-00144-01 y a las Sentencias SU-312 de 2020 y T-210 de 2022 emitidas por la Corte Constitucional, resultaba factible contabilizar el término de caducidad visto desde un momento diferente a la ocurrencia de los hechos, cuando se demuestre que la no comparecencia del interesado ante el juez se encuentra justificada en el hecho de que (i) se desconocía la participación del Estado o (ii) por razones materiales que impedían el acceso ante la jurisdicción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contencioso administrativo, ya que no puede contabilizarse contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, situación que debe ser analizada rigurosamente con las circunstancias especiales de cada caso. 13.
Así las cosas, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, indicó que el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente, lo que implica que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto no se tenga certeza sobre el paradero o la suerte final de la víctima, ya sea por su liberación o por la plena identificación de sus restos mortales. 14.
En ese sentido, expuso que si bien se cuenta con versiones libres rendidas en el marco del proceso de Justicia y Paz en las que los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Richar Fabra Romero admiten su participación en los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2001, fecha en la que se produjo la desaparición del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez, dichas manifestaciones no resultan suficientes para considerar acreditada la cesación del delito de desaparición forzada.
Lo anterior, por cuanto los mismos postulados reconocen que los cuerpos de las víctimas fueron arrojados en la ciénaga y cubiertos por vegetación acuática, sin que exista constancia alguna de que los restos hayan sido recuperados, identificados o entregados a sus familiares. 15. Por lo anterior, señaló que no se ha acreditado ni la localización de la víctima ni la identificación plena de sus restos.
Por lo tanto, el delito de desaparición forzada no puede considerarse concluido y, en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa no ha comenzado a correr. En consecuencia, concluyó que, al persistir la incertidumbre sobre el paradero del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez y no existir una decisión penal definitiva que cierre el ciclo investigativo en relación con el delito de desaparición forzada, no resulta procedente contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. 16.
Aclarado lo anterior, frente al fondo del asunto determinó que no se acreditó la existencia de una falla del servicio ni un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y estando demostrado que el daño fue consecuencia de una actuación súbita, fortuita y violenta por parte de un grupo armado al margen de la ley, quien interceptó al señor Gutiérrez Sánchez sin que mediara conocimiento previo por parte de las entidades accionadas y sin que aún se haya establecido su paradero, no era posible atribuir a las demandadas un incumplimiento del deber de protección a su cargo. 17.
Como fundamentos de derecho, los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la Sentencia del 23 de julio de 2025, incurrió en defecto fáctico, en sus dimensiones positiva y negativa. 18. Frente a la primera, porque no valoró adecuadamente las pruebas e indicios que obraban en el expediente, sin aplicar el principio de flexibilidad probatoria que debe regir en los procesos relacionados con la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los Derechos Humanos, como la desaparición forzada, el homicidio de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los desplazamientos forzados.
Concretamente, mencionaron las versiones libres rendidas el 16 de abril de 2012 en el marco del proceso de Justicia y Paz en las que los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Richar Fabra Romero aceptaron su responsabilidad. 19. En relación con la dimensión negativa, expusieron que la autoridad precitada incumplió su deber de decretar y practicar pruebas de oficio, o de aplicar la inversión de la carga de la prueba, a fin de esclarecer las dudas surgidas en torno a los elementos probatorios que apuntaban a demostrar que las autoridades demandadas tenían, o debían tener, conocimiento sobre la existencia y operación del grupo armado ilegal denominado Frente Pivijay o Tomás Guillén del Bloque Norte de las AUC. 20.
Adicionalmente, manifestaron que en casos de graves violaciones a derechos humanos, los jueces no pueden exigir pruebas estrictas o rigurosas a las víctimas de violaciones sistemáticas, debido a las dificultades propias de esos contextos (riesgo, miedo, revictimización). Al respecto, citaron las Sentencias SU- 406 de 2016, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 de la Corte Constitucional. 21.
Por otra parte, sostuvieron que en los procesos de reparación por desplazamiento forzado y otros constitutivos de lesa humanidad debe inaplicarse la figura de la caducidad, por ser contraria al bloque de constitucionalidad y al derecho internacional, para lo cual hizo referencia a las sentencias proferidas (i) por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2023 en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2023-05139-00;
(ii) SU-254 de 2013 y SU-279 de 2024 dictadas por la Corte Constitucional y (iii) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la masacre de Mapiripán. Intervenciones2 22. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que no está obligada a asumir facultades ni responsabilidades que estén por fuera de las competencias funcionales que le asisten, ya que era el Tribunal Administrativo del Magdalena el único señalado por las presuntas vulneraciones de los derechos invocados por los accionantes. 23.
Adicionalmente, sostuvo que no se logró acreditar las irregularidades que, a juicio de los actores, se presentaron dentro del medio de control de reparación directa y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, solicitó, de un lado, su desvinculación del presente trámite y, del otro, negar las pretensiones formuladas. 24.
La Policía Nacional afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no vulneró o amenazó los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que 2 El 18 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, al departamento del Magdalena, al municipio de Puebloviejo y al Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el medio de control de reparación directa se ejerció por fuera de los términos legales establecidos en el literal i del numeral 2 del 164 de la Ley 1437 del 2011. 25.
En todo caso, indicó que la acción de tutela era improcedente porque no se acreditaron los elementos para la configuración de un perjuicio irremediable (inminencia, urgencia y gravedad), que permitan la procedencia transitoria del mecanismo de amparo, máxime cuando lo discutido ya fue objeto de análisis a través de otras vías judiciales.
En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones. 26. La Alcaldía de Puebloviejo adujo que los accionantes contaron con un medio de defensa judicial idóneo, esto es, el medio de control de reparación directa, por lo que no pueden emplear la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate judicial ya resuelto en sede de lo contencioso administrativo. 27.
Adicionalmente, aseguró que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo ni procedimental que habiliten la procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la caducidad aplicada por la autoridad accionada es una regla legítima y constitucionalmente válida y el control de convencionalidad debe aplicarse de manera armónica, sin desconocer la normativa procesal vigente. 28.
En esos términos, requirió (i) declarar improcedente la acción de la referencia y; en caso de estudiarse de fondo el asunto; (ii) negar las pretensiones por no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales; y (iii) mantener en firme la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 29. El Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, explicó que se negaron las pretensiones, al no haberse acreditado la responsabilidad del Estado, por no haberse aportado elementos probatorios que permitieran inferir la previsibilidad de los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2001, ni que condujeran a establecer un nexo de responsabilidad entre el daño alegado y una posible omisión del Estado en su deber de protección. 30.
Por lo anterior, consideró que no se incurrió en la vulneración que aluden los accionante, ya que del análisis del plenario no se deprende que se hubiesen desconocido sus derechos fundamentales o que se haya actuado sin observancia de las normas aplicables al caso concreto. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado. 31. El Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta aseveró que la vulneración alegada por los peticionarios del amparo era absolutamente ajena al actuar esa agencia judicial, toda vez que la decisión adoptada por esa autoridad obedeció a un análisis y estudio de los hechos y excepciones propuesta, fallo que fue objeto del recurso de apelación propuestos por los accionantes para que el superior revisara lo decidido.
De otro lado, allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 47001-33-33-008-2019-00068-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 32.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 33. Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, se aclara que el estudio del presente asunto se realizará bajo las causales de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por ser las que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad planteados por la parte accionante en el escrito de tutela. 34.
Asimismo, se precisa que no se analizarán los pronunciamientos referidos por los accionantes en relación con la inaplicación de la figura jurídica de caducidad en los casos de graves violaciones de Derechos Humanos, puesto que precisamente el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta porque determinó que no se configuró dicho fenómeno procesal. 35.
Por otro lado, no se accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite, en calidad de tercera con interés, al haber actuado como parte demandada en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia pretende controvertirse en esta instancia constitucional.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena adolece de defecto fáctico, debido a que las pruebas no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; y (ii) de desconocimiento del precedente judicial, por no haberse acatado los pronunciamientos invocados como desconocidos por la parte accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial, igualdad y reparación integral, se argumentaron los reparos alegados; y la discusión no versa sobre un asunto de mera legalidad o estrictamente económico;
(2) se tiene Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Magdalena es la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 23 de julio de 20253; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de la vulneración alegada: Estudio de los defectos 38. La Sala negará el amparo solicitado, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: 39. Los accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial, igualdad y reparación integral, al expedir la Sentencia del 23 de julio de 2025, comoquiera que incurrió en defecto fáctico porque (i) valoró de manera inadecuada las versiones libres rendidas por los postulados Edmundo de Jesús Guillén Hernández y Richar Fabra Romero en el marco del proceso de Justicia y Paz, en las que aceptan su participación en los hechos, y (ii) omitió decretar pruebas de oficio o aplicar la inversión de la carga de la prueba para esclarecer si el Estado tenía o debía tener conocimiento sobre el riesgo que enfrentaba la víctima. 40.
Para resolver el anterior desacuerdo, la Sala considera necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda. Así, se observa que el Tribunal accionado, luego de determinar que no se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que no se acreditó la localización de Luis Enrique Gutiérrez Sánchez ni la identificación certera de sus restos y, adicionalmente, no existía una decisión penal definitiva que cierre el ciclo de investigación respecto del delito de desaparición forzada, abordó el caso bajo el régimen subjetivo. 41.
En esa medida, explicó que el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias de hacer, en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado, como en los casos en que se solicitó una medida de protección y las autoridades no desplegaron medida alguna para evitar el daño. 42.
Sin embargo, al revisar el material probatorio obrante en el expediente, no evidenció prueba alguna que acreditara la existencia de amenazas, denuncias previas o solicitudes de protección por parte del señor Gutiérrez o su familia. Tampoco evidenció que las autoridades tuvieran conocimiento, directo o indirecto, 3 Notificada el 26 de agosto de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un riesgo particular en su contra. De hecho, resaltó que los informes oficiales de la Policía no registran antecedentes de orden público que hicieran previsible el actuar de los grupos armados ilegales en esa zona específica y en la época de los hechos. 43.
Además, aclaró que si bien es cierto que existen declaraciones posteriores en el marco del proceso de Justicia y Paz, en las que miembros desmovilizados de las AUC reconocen su responsabilidad en la desaparición de la víctima, esto no fue suficiente para probar que el Estado conocía del riesgo o que incurrió en una omisión reprochable. 44.
Asimismo, trajo a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-339 de 2010, sobre la distinción entre riesgo y amenaza, donde aclaró que la obligación de protección especial solo se activa cuando existe una amenaza cierta e identificable, lo cual no se demostró en el caso. 45. En consecuencia, consideró que, al no haberse acreditado una situación de amenaza inminente en contra del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez, resultaba prácticamente imposible para las entidades demandadas advertir un riesgo diferente al común, el cual no justificaba la necesidad de una protección particular o una actuación específica en el lugar de los hechos, ya que no existían elementos que evidenciaran una alteración en el uso pacífico de sus derechos o un peligro concreto para su seguridad personal, por lo que la inminencia del daño resultaba imprevisible y, en ese sentido, no se acreditó la responsabilidad del Estado ni el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 46.
Analizados las anteriores consideraciones, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Magdalena lejos de desconocer el valor de las versiones libres rendidas en el proceso de Justicia y Paz, las tuvo en cuenta, pero concluyó que estas no eran suficientes para demostrar que el Estado conocía o debía conocer del riesgo concreto e individualizable que enfrentaba la víctima, o que, a pasar de ello, incurrió en una omisión en su deber de protección. 47.
En efecto, la autoridad judicial precitada valoró de manera razonable dichas declaraciones, su alcance y su relación con los demás elementos del expediente; sin embargo, concluyó que no era posible inferir que las entidades demandadas tuvieran conocimiento previo del riesgo que enfrentaba el señor Gutiérrez Sánchez, ni que existiera una situación de amenaza concreta que hiciera exigible una respuesta estatal específica. 48.
Adicionalmente, se observa que la corporación accionada sí apreció los elementos probatorios obtenidos como resultado de los requerimientos realizados por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, entre ellos, los dirigidos a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, al DAS, a la Fiscalía General de la Nación, entre otras autoridades, lo que demuestra que las autoridades judiciales actuaron en cumplimiento de su deber constitucional y legal de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos que rodearon la desaparición del señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Además, el Tribunal, al abordar las afirmaciones hechas por los demandantes en el recurso de apelación, relativas a que la familia de la víctima habría acudido a diversas autoridades para solicitar protección, advirtió que estas afirmaciones no fueron acompañadas de documentos ni declaraciones que permitieran corroborarlas, y, por tanto, no cumplían con la carga probatoria mínima exigida para sustentar la pretensión indemnizatoria. 50.
En esos términos, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al declarar la inexistencia de responsabilidad del Estado no realizó una valoración caprichosa del material probatorio, sino que, todo lo contrario, al realizar una valoración razonable e integral de las pruebas concluyó que no existía un elemento que demostrara con certeza que en el corregimiento de Tasajera y la Ciénaga Grande con cercanía a los playones del corregimiento de Media Luna existieron problemas de orden público, que requieran de la intervención de las fuerzas militares o de policía y tampoco que existieron denuncias o solicitudes de protección para el señor Luis Enrique Gutiérrez Sánchez ni ninguna persona de su núcleo familiar, por lo que no era posible atribuirle a las entidades demandadas el incumplimiento del deber de protección. 51.
Por tanto, no se estructuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, dado que el análisis de los elementos de juicio se ajustó plenamente a las reglas de la sana crítica y, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 52. Ahora, en cuanto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, la Sala precisa que este tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional e invocados como desconocidos no guardan similitud fáctica con el caso que aquí se discute 53.
En todo caso, debe precisarse que la autoridad accionada no desconoció la flexibilización probatoria, sino que la aplicó en cuanto al reconocimiento del daño (la desaparición forzada), pero concluyó que no se acreditaron los elementos necesarios para imputar responsabilidad al Estado bajo el régimen de falla del servicio. 54. Aunado a ello, cabe precisar que la flexibilización probatoria no elimina por completo la necesidad de pruebas mínimas que permitan establecer algún vínculo entre el daño y una conducta atribuible al Estado. 55.
En esos términos, la Sala concluye que no se estructuraron las causales aquí analizadas, sino que todo lo contrario la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena obedece a un análisis razonable del material probatorio y de la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que negará el amparo solicitado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05808-00 Demandantes: Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez, Harold Juceth Gutiérrez Escorcia, Josefa María Gutiérrez Sánchez, Bialis Sofia Gutiérrez Sánchez, Pompilio Gutiérrez Sánchez, Iris Del Carmen Gutiérrez Sánchez, Viola Sofia Gutiérrez de Ayala, Miriam Estela Gutiérrez de Aragón, Nelly Margot Gutiérrez Sánchez, Adanolis Gutiérrez de Varela, Nairo Jesús Ayala Gutiérrez, Nick Arnulfo Valencia Gutiérrez, Buanerge Calixto Ariza Gutiérrez, Yonis José Ayala Gutiérrez, Yair Bautista Ayala Gutiérrez, Yermis Enrique Garizabalo Gutiérrez, Jhon Janner Garizabalo Gutiérrez, Lisvialy Gutiérrez Carranza, Ingris Del Carmen Ayala Gutiérrez, Yamile Del Socorro Ayala Gutiérrez, Ronald Varela Gutiérrez, Auristela Varela Gutiérrez, Marisol Gutiérrez Carranza, Sirlene Luz Garizabalo Gutiérrez, Omar Alfredo Galvan Gutiérrez, Evasandrith Galván Gutiérrez, Gina Gineth Galván Gutiérrez, Keidys Paola Galván Gutiérrez, Elkin Fernando Varela Gutiérrez, Mamfredy Aragón Gutiérrez, Elizabeth Aragón Gutiérrez, José Manuel Páez Gutiérrez, Maricela Aragón Gutiérrez, Arliny Sofia Aragón Gutiérrez, Mario Andrés Páez Gutiérrez, Saul Páez Gutiérrez, Miriana Sofia Ariza Gutiérrez, Milena Del Carmen Aragón Gutiérrez a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia TERCERO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.