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25000234200020190084401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 6043-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gloria Angela Echeverri Gonzalez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 250002342000201900844 01 No. Interno: 6043 – 2022 Demandante: GLORIA ÁNGELA ECHEVERRI GONZÁLEZ Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensional conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES Demanda Gloria Ángela Echeverri González, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S – 2019 – 002850 – ARPRE – GRUPE 1.10 del 24 de enero de 2019, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, cesantías y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, y el correspondiente reajuste a la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación, desde la fecha de su vinculación al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL” (2 de octubre de 1995), con prescripción cuatrienal, fecha desde la cual la institución policial, unilateralmente y sin justificación alguna lo suprimió o extinguió sin fundamento constitucional o legal, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente.

Señaló que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada, comenzado por la correspondiente a la fecha que se causó la perdida y disminución de los emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. De la misma forma, ordenó el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados debido al no pago de sus derechos, incluyendo tal como se pidió el reajuste de la pensión de jubilación; así como que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 47), en síntesis, son los siguientes: La demandante ingresó a la Policía Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1 – 177 del 19 de septiembre de 1983, en el cargo de Profesora en la Categoría de Especialista Tercero, a partir del 1 de octubre de 1983.

Señaló que la demandante estuvo regida por las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, y hasta el 2 de octubre de 1995 cuando fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”, por lo tanto, percibió dentro de sus prestaciones sociales la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de servicios y demás emolumentos citados en el Decreto 1214 de 1990.

Mencionó que cuando fue trasladada, la Policía Nacional dejó de pagar las prestaciones sociales contenidas en la norma en mención. Al haberse liquidado el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”, mediante la Ley 352 de 1997 y haberse creado nuevamente la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, la demandante, el 19 de diciembre de 1997 fue trasladada a cumplir las mismas funciones que desde su ingreso a la Policía Nacional, venía realizando, tomando posesión el 19 de diciembre de 1997.

A través de la Resolución 00979 del 17 de marzo de 1999, la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado en la desde el 18 de enero de 1968 al 15 de febrero de 1999 (22 años, 10 meses y 24 días) (sic). Refirió que, cuando la demandante fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”, se le dejó de cancelar el subsidio familiar, la prima de actividad, la prima de servicios, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990.

Mediante oficio radicado el 3 de diciembre de 2018, se le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, es decir, lo que se le dejó de cancelar por concepto de subsidio familiar, prima de actividad, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de transporte y demás prestaciones sociales.

A través del Oficio No. S – 2019 – 002850 / ARPRE – GRUPE 1.10 del 24 de enero de 2019, se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, cesantías y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990 y el correspondiente reajuste de la pensión. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 4, 13, 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 2, 38, 39, 47, 49, 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990;

Ley 4ª de 1992; 279 de la Ley 100 de 1993; 21 y 26 del Decreto 352 de 1994; 89 del Decreto 1301 de 1994; Ley 352 de 1997; 1, 2, 10, 11 y 114 del Decreto 1792 de 2000. Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 367 a 384 del expediente, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto cuestionado se ajusta derecho.

Señaló que no es posible acceder al reajuste de la pensión, por cuanto los emolumentos que solicita la demandante sean incluidos, son los contenidos en el Decreto 1214 de 1990, disposición que no rige salarialmente para el personal que laboró en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”. Señaló que “cuando se produjo su incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”, no fue a la fuerza, y en el momento de empezar a percibir un salario superior no se presentó oposición alguna, recogiéndose en este todos los factores salariales anteriores, porque de ser así, se estaría dando lugar a la creación de un TERCER RÉGIMEN SALARIAL, tomando por un aparte el que regulo el sueldo básico y por otro el del Decreto – ley 1214 de 1990, lo que no puede ser posible, ya que ésta norma señala que se reconocerá la pensión de jubilación y se liquidara conforme a lo devengado en el último año, advirtiendo que la actora para el momento del reconocimiento de su pensión había cambiado de régimen debiendo tenerse en cuenta el vigente en ese momento, no existiendo por tanto vulneración alguna de los derechos de la demandante, porque todos los factores solicitados a la luz del Decreto – ley 1214 de 1990, no superan el salario que devengaba mensualmente y con el cual se le liquidó su pensión, por cuanto lo que busca con ello, no es la aplicación integral del Régimen salarial devengado ante el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”, sino la aplicación como ya se expuso de lo favorable del nuevo sistema más lo propicio del anterior.” Refirió que no le asiste a la demandante los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, por estar vinculada con un régimen diferente, toda vez que su vinculación a la planta de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se llevó a cabo en el año 1997, razón por la cual no se debe acceder a las pretensiones de la demandante en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima de actividad y demás factores salariales contenidos en el Decreto 1214 de 1990 Afirmó que conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1407 de 1995, lo reclamado no tiene fundamento, en cuanto lo que se pide, está incluido dentro de la asignación básica, quien ostentaba el cargo de Especialista Asesor Segundo y al momento de hacer la equivalencia en el cargo fue nombrada Profesional Universitaria Grado 2, aumentando el salario, por lo que no se desmejoró ni disminuyó el salario, ni los factores salariales al momento de liquidarse y otorgarse la pensión. Propuso como excepciones la presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 12 de mayo de 2022 (ff. 534 – 538), negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, a la demandante se le cancelaron de manera inicial sus asignaciones y prestaciones de la forma prevista en el Decreto 1042 de 1978, y al pasar a desempeñarse en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”, quedó regida por el Decreto 2701 de 1998, por lo que ya no recibía las primas que pretende en aplicación del Decreto 1214 de 1990.

Refirió que al ser incorporada la demandante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”, se le disminuyeron las prestaciones sociales y se les aumentó el salario, en virtud de lo establecido en el Decreto 1407 de 1996, artículos 2, 3 y 4. Infirió que las primas y demás prestaciones que venía devengando los empleados públicos incorporados en los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y Bienestar de la Policía Nacional, se le incrementaron a la asignación básica, en las cuales estaba incluidas la prima de actividad, la prima de alimentación, y el subsidio familiar, lo que significó que dichos valores que percibía antes de pasar a los referidos institutos descentralizados, se le sumaron a la asignación básica, por lo que no es posible para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales se tengan en cuenta, ya que había desaparecido, y porque conllevaría una doble liquidación en la correspondiente pensión. Fundamentos de los recursos de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 12 de mayo de 2022, solicitando se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que la demandante fue trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional “BIESO” al “INSSPONAL” y luego en 1997 al haberse liquidado el INSSPONAL, otra vez trasladada a BIESO, cumpliendo las mismas funciones de profesora, desde el 2 de octubre de 1995 y hasta el año 1999, se le dejó de cancelar el subsidio familiar, prima de actividad, la prima de servicios, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990.

Reiteró que la demandante para el año 1995 devengó la prima de actividad y el subsidio familiar, conforme fue certificado por la Tesorera General de la Policía Nacional, motivo suficiente para que se le liquide la pensión de jubilación, con inclusión de dichos factores. Alegó que como quiera que la demandante ingresó a la Policía Nacional, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, para la liquidación de la pensión de jubilación, en cuanto devengó el subsidio familiar, prima de actividad, prima de servicios y demás prestaciones consagradas en la norma en mención. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, y en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala determinará si la señora Gloria Ángela Echeverri González le asiste el derecho a reclamar de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales, por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 1 de octubre de 1983.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 12 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala El presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.

En ejercicio de la competencia antes descrita, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1301 de 1994, organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y, para tal efecto, concibió y creo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En punto del régimen salarial del personal vinculado a la citada institución, la Sala no pasa por alto que, el artículo 88 ibidem preceptuó que, en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional.

Lo anterior, tal y como quedó expresado en el inciso segundo del artículo en cita, excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Dispone el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, lo siguiente: “ARTÍCULO

88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (sic) y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”.

Y en materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, y con relación a las demás prestaciones sociales, se les aplica lo dispuesto en el Decreto ley 2701 de 1988 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Sin embargo, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirían por las disposiciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990. No obstante lo anterior, observa la Sala que el legislador a través de Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir.

Así mismo, debe decirse que el régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, precisó el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional, y, el segundo, esto es, el prestacional estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, del empleado de que se trate, de tal manera que si la misma se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se aplicarían lo regulado por la Ley 100 de 1993.

Así se lee en las normas antes enunciadas: “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

PARÁGRAFO 1 o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40de la presente ley.”. A su turno el artículo 55 ibidem dispuso: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”.

Y, finalmente, el artículo 56 en lo referente al régimen salarial aplicable a los servidores incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, señaló: “ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”.

Ahora bien, el Decreto Reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”.

Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.

Sin embargo, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 1033 de 2006, el Presidente de la República, expidió los Decretos Ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Y a través del Decreto 4783 de 2008, se ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…)”.

Sobre este particular, cabe destacar que, esta Sección del Consejo de Estado, debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, profirió la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, a través de la cual, unificó la jurisprudencia, y fijó las reglas de interpretación, atendiendo los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, así: “(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

(…).” Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede la Sala a estudiar si es procedente que a la señora Gloria Ángela Echeverri González, en materia pensional, se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que el a quo consideró que ello no es viable, toda vez que no se demostró haberlas percibido.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la demandante laboró mediante contrato desde el 18 de enero hasta el 31 de diciembre de 1969, y posteriormente, desde el 1 de febrero de 1970 al 30 de abril de 1976 (f. 60). Luego Mediante Orden Administrativo de Personal No. 1 – 177 con fecha 19 de septiembre de 1983 (ff. 52 – 53) fue nombrada para el cargo de Profesora en la categoría Especialista Tercero en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, cargo del cual tomó posesión mediante Acta No. 1175 del 3 de octubre de 1983 (f. 54).

A través de la Resolución 0165 del 14 de septiembre de 1995, fue nombrada en la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional “INSSPONAL”, como Profesional Especializado Código 3010 Grado 15 (ff. 55 – 56), tomando posesión mediante Acta 0327 del 2 de octubre de 1995 (f. 57). Luego, mediante Acta de Posesión No. 1435 del 19 de diciembre de 1997, se posesionó en el mismo cargo, para el cual fue incorporada por el Decreto 2966 del 15 de diciembre de 1997 (f. 58).

La demandante se retiró del servicio el 15 de febrero de 1999, conforme al extracto de la hoja de vida, visible a folio 60 del expediente. A través de la Resolución 00979 del 17 de marzo de 1999, el director General de la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $1.080.170,62, a partir del 15 de febrero de 1999.

Para tal efecto tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, la señora GLORIA ANGELA ECHEVERRY DE ARTEAGA, (…), ingresó a la Institución el 18 de enero de 1969 al 30 de diciembre de 1969 (primera época) del 01 de febrero de 1970 al 30 de abril de 1976 (segunda época) y del 01 de octubre de 1983 al 15 de febrero de 1999, siendo retirada a solicitud propia, acumulando un tiempo de 22 años, 10 meses y 24 días, tiempo discontinuo.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, así: Sueldo para grado $ 1.190.490,00 Bonificación por servicios prestados 1/12 34.722,62 Prima de servicios 1/12 51.050,52 Prima de vacaciones 1/12 53.177,63 Prima de navidad 1/12 110.786,73 total $ 1´440.227,50 x 75% Valor de la pensión $1.080.170,62 (…).” El 3 de diciembre de 2018, la demandante le solicitó al director general de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, auxilio de transporte, prima de navidad y demás prestaciones conforme a las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como la correspondiente reliquidación de la pensión de jubilación (ff. 90 – 106).

A través del Oficio S – 2019 – 0028050 / ARPRE – GRUPE – 1.10 del 24 de enero de 2019, el Jefe Grupo Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional (ff. 108), negó la solicitud presentada por la demandante, al considerar: “(…) Por lo anterior, la señora GLORIA ANGELA ECHEVERRI GONZALEZ, en materia prestacional se debe regir por el Decreto 2701 de 1998 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” norma que prevé en su artículo 53 los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones así: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y prima de navidad.

Que el artículo 44 ibidem, establece que el porcentaje de la pensión de jubilación es equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, proporción igual al establecido en el Decreto 1214 de 1990, artículo 98, razón por la cual y para el caso en particular el derecho pensional está liquidado de conformidad con la norma en cita, teniendo en cuenta el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales: a) Sueldo para el grado b) Bonificación por servicio prestado 1/12 c) Prima de servicio 1/12 d) Prima de vacaciones 1/12 e) Prima de navidad 1/12 Como puede observarse la referida norma no contempla el reconocimiento de Prima de Actividad, subsidio familiar, transporte y alimentación, por lo tanto no fueron incluidas como partidas al momento de liquidar el total de la prestación, empero se evidencia que la prima de servicios si hace parte de dicho reconocimiento.

(…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto y sin mayores divagaciones es preciso concluir que la pensión de su poderdante se liquidó teniendo en cuenta los haberes devengados al momento del retiro, dando cumplimiento y aplicabilidad a lo normado para el personal no uniformado de la Policía Nacional, por consiguiente, no es procedente atender favorablemente su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.” Conforme con lo anterior, la Sala debe precisar que a través del Decreto Ley 1301 de 1994, se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada, en donde el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Luego, con la expedición de la Ley 352 de 1997, se derogó el Decreto 1301 de 1994 y se creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y a través del Decreto reglamentario 3062 de 1997, se incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en el cual estableció que materia salarial “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.

Con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Con fundamento en lo anterior, el régimen prestacional aplicable para el presente caso, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, se encuentra regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ – 019 – CE – S2 – 19 del 12 de diciembre de 2019, proferida por esta Corporación. Así las cosas, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, estableció las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, así: “Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad Parágrafo 1.

El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, señala: “Artículo 38.

Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

En el sub examine, analizado el acto administrativo a través del cual la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación a la demandante (Resolución 00979 del 17 de marzo de 1999), se advierte que dicha prestación se liquidó conforme con lo establecido en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, esto es, con el 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, tales como: sueldo, 1/12 de bonificación por servicios prestados, 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad.

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos las primas de alimentación, actividad y el auxilio de transporte, específicamente, porque la demandante no acreditó haberlos devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de censura.

En tal virtud, como la demandante no demostró haber percibido en el último salario devengado alguno de los demás factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala revocará la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones incoadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Gloria Ángela Echeverri González en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA