Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez Demandado: Gobernación del departamento de Córdoba Temas: Prescripción. Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez, mediante apoderada, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 004695 del 21 de noviembre de 2017, a través del cual la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada por la cancelación tardía de sus cesantías definitivas.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a su favor «los intereses moratorios» que se causaron porque le cancelaron sus cesantías definitivas de manera tardía, de conformidad con la Ley 1071 de 2006; ii) indexar los valores que resulten de la sentencia y conceder los intereses 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez a que haya lugar; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de auto del 13 de noviembre de 2019,2 proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró probada la excepción de prescripción, planteada por la entidad demandada, y dispuso la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) El término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que se hizo exigible el pago de las cesantías, es decir, desde que la accionante las solicitó y transcurrieron los 65 o 70 días respectivos, dependiendo de si se aplica el Código Contencioso Administrativo o el CPACA. ii) Con fundamento en la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 27001 23 33 000 2013 00188 01 (0810-14), la prescripción de la sanción moratoria se cuenta desde que esta se hizo exigible, mas no desde el pago de las cesantías.
En esas condiciones, se tiene que la actora laboró hasta el 19 de agosto de 2008, y deprecó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 19 de octubre de 2012, petición que reiteró el 5 de junio de 2014. De igual manera, está acreditado que sus cesantías le fueron reconocidas a través de la Resolución 003150 del 6 de noviembre de 2015, y le fueron pagadas el 25 de abril de 2016.
Así las cosas, la sanción moratoria empezó a causarse a partir de la presentación de la primera petición de reconocimiento de las cesantías, es decir, desde el 19 de octubre de 2012, en vigencia del CPACA, por lo cual los 70 días correspondientes (15 días para expedir el acto; 10 días para la ejecutoria; y 45 días para realizar el pago) vencieron el 1.° de febrero de 2013.
Según lo anterior, la sanción moratoria se causó desde el 2 de febrero de 2013 y la señora Nubia Escobar Suárez tenía hasta el 2 de febrero de 2016 para 2 Folios 76 a 79 y 85A. 3 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez presentar la demanda o interrumpir el término de prescripción. Empero, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 13 de octubre de 2017 y radicó la demanda el 16 de mayo de 2018, cuando ya se había configurado la prescripción. iii) El departamento de Córdoba se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos, pero no ha operado la suspensión del término de prescripción conforme al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, pues no se probó que la demandante haya suscrito el acuerdo de reestructuración, esto es, que se hubiera incluido la sanción moratoria como acreencia cierta en el proceso mencionado, tesis que sostuvieron las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, en sentencias del 17 de agosto de 20173 y 7 de diciembre de 2017,4 respectivamente. iv) La actora indicó que no había presentado la demanda porque no existía un criterio unificado sobre cuál era la jurisdicción que debía conocer el asunto; sin embargo, tal circunstancia no era óbice para que ejerciera el derecho de acción, ya que podía presentar la demanda ante la jurisdicción que estimara competente y esta le diera el trámite respectivo.
Además, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 16 de febrero de 2017, unificó jurisprudencia y concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de estos asuntos, pero la accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda el 14 de febrero de 2018 y el 16 de mayo de 2018, respectivamente. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado sustituto de la parte demandante interpuso recurso de apelación,5 el cual sustentó así: i) Cuando la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez acreditaba su derecho y podía reclamarlo, la Gobernación de Córdoba ya se encontraba en acuerdo de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, expediente 08001 23 33 000 2012 00429 01 (2223-14), M.P., William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2017, expediente 11001 03 15 000 2017 02088 01, M.P., Rocío Araújo Oñate. 5 Folio 85A. 4 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez reestructuración de pasivos.
Por lo tanto, no era posible que la actora hiciera parte de dicho proceso. ii) De conformidad con la Ley 550 de 1999, el proceso de reestructuración de pasivos suspende los términos de caducidad y prescripción respecto de las obligaciones a cargo de la entidad intervenida. iii) Para la época en que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, había discrepancias en cuanto a la jurisdicción que debía decidir esos asuntos.
Inicialmente, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente, pero luego unificó su jurisprudencia para señalar que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta circunstancia le causó perjuicios a la demandante y afectó sus derechos fundamentales a la defensa y a la confianza legítima, este último definido en la Sentencia C-131 de 2004, teniendo en cuenta que ella no debe soportar los cambios jurisprudenciales que se dieron. iv) El artículo «13» de La Ley 550 de 1999 prohíbe, de manera expresa, la iniciación de procesos ejecutivos o el decreto de embargos sobre los activos de la entidad en proceso de reestructuración de pasivos; y los que se encuentren en curso deben suspenderse inmediatamente.
Por lo tanto, la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez no podía iniciar ninguna acción ejecutiva, pues no estaba obligada a lo imposible. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término de tres (3) años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, a efectos de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción y se dispuso la terminación del proceso. 5 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) La sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías definitivas y ii) solución del caso concreto. 2.2.
La sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías definitivas La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»6, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;7 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 6 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 7 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 6 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9 %, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías8, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo9.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga 8 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 9 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 7 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador10.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, 10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos». 8 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima necesario traer a colación los siguientes hechos: i) El 19 de octubre de 2012, la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por los años 1999 a 2008, más los intereses moratorios correspondientes.12 ii) El 5 de junio de 2014, la señora Escobar Suárez le solicitó a la Gobernación de Córdoba resolver de fondo la petición radicada el 19 de octubre de 2012.13 iii) El 6 de noviembre de 2015, el secretario de educación del departamento de Córdoba expidió la Resolución 003150, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de $ 5.985.124 COP a favor de la señora Escobar Suárez, por concepto de cesantías definitivas y sus intereses, así: Que la señora NUBIA DEL CARMEN ESCOBAR SUÁREZ […] laboró como docente de tiempo completo en la Institución Educativa “MARÍA INMACULADA” en el Municipio de Ayapel en calidad de provisional, nombrado (sic) mediante Decreto N° (sic) 012 de 12 Folios 12 y 13. 13 Folios 14 y 15. 9 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez noviembre 05 de 2001 por el Municipio de Ayapel e incorporado a la planta de cargos del departamento de Córdoba sin solución de continuidad desde el 01 de enero de 2003 hasta el 19 de agosto del 2008. […] Que según constancia del 24 de junio de 2014 contenida en el Oficio N° (sic) C- FPSM-1244 suscrita por la líder de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, doctora IRIS SOFÍA PORTILLO ÁLVAREZ certifica que la señora NUBIA DEL CARMEN ESCOBAR SUÁREZ, no estuvo afiliada al fondo durante el periodo que laboró en la entidad como provisional.
Que por ser docente provisional de vinculación municipal le recae al Departamento asumir la carga prestacional reclamada durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 19 de agosto de 2008. Que según certificado laboral de fecha 15 de julio de 2014 y suscrito por el Secretario de Educación Departamental doctor WILLIAM TAPIA ESPITIA, la señora NUBIA DEL CARMEN ESCOBAR SUÁREZ, laboró para el Departamento de Córdoba desde enero 2003 al 19 de agosto de 2008.
Que la Directora Técnica con Funciones de Información Financiera de la Secretaría de Hacienda departamental Dra. CRISTINA OLASCUAGA ZADETH, del 05 de septiembre de 2014 CERTIFICA que la señora NUBIA DEL CARMEN ESCOBAR SUÁREZ no le aparece (sic) pagos registrados por cesantías parciales ni definitivas comprendidas en los años 1998 al 2014. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las cesantías definitivas e intereses de la misma a favor de la señora NUBIA DEL CARMEN ESCOBAR SUÁREZ […] la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO (sic) PESOS ($ 5.985.124.oo) por concepto de cesantías definitivas e intereses a las cesantías por haber laborado como docente en el municipio de Ayapel de conformidad en lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución. […].14 iv) El 23 de noviembre de 2015, la Resolución 003150 del 6 de noviembre de 2015 le fue notificada a la demandante, de manera personal.15 v) El 13 de octubre de 2017, la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez solicitó a) el reconocimiento y pago de $ 41.794.875 COP por concepto de sanción moratoria causada debido a la cancelación tardía de sus cesantías definitivas, 14 Folios 16 y 17. 15 Índice 17. 10 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez las cuales le fueron sufragadas el 30 de marzo de 2016;16 y b) el pago de los intereses legales, comerciales y moratorios.17 vi) El 21 de noviembre de 2017, el secretario de educación del departamento de Córdoba emitió el Oficio 004695, por el cual dio respuesta a la petición del 13 de octubre de 2017, en el sentido de negar lo solicitado, por las siguientes razones: Mediante Resolución No. (sic) 1378 el (sic) 21 de Mayo de 2008, el Departamento de Córdoba, fue admitido en la Promoción de un Proceso de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, acto que fue publicado con el propósito de que aquellas personas naturales o jurídicas que se creyeran con derecho a que sus acreencias fueran incluidas en el Inventario de Acreedores concurrieran a participar en el proceso.
De este modo se publicó un listado preliminar, en el cual se determinaron las acreencias a cargo del Departamento con el fin que (sic) los Acreedores y (sic) presentaran las respectivas observaciones en la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto. Los días 17 y 18 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto con los acreedores que estaban relacionados a la fecha, en la que se determinaron los derechos a voto a cada acreedor, reunión en la cual, los acreedores que no estaban incluidos pudieran presentar la respectiva observación ante el promotor o en su defecto presentar las respectivas objeciones ante la Superintendencia de Sociedades.
A la reunión de determinación de derechos de acreencias y voto se presentaron objeciones por varios acreedores ante la Superintendencia de Sociedades en atención al artículo 26 de la Ley 550 de 1999, con efectos suspensivos de los términos para suscribir el respectivo Acuerdo. Términos procesales que se activaron el 07 de octubre de 2009, hasta que la Superintendencia de Sociedades dejó ejecutoriado el último fallo por las objeciones presentadas por los Acreedores.
En el término de suspensión de la votación del acuerdo, es decir del 18 de septiembre de 2008 hasta el 07 de octubre de 2009, la administración departamental continuó recibiendo acreencias causadas antes del inicio de la promoción al acuerdo, con el propósito que (sic) el día de la votación se pusieran en consideración de los acreedores con derecho de voto para que decidieran su inclusión al inventario de acreencias, en atención Parágrafo (sic) 2° del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.
Sin embargo, la señora Nubia Del Carmen Escobar Suárez no se presentó en el Proceso de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, a pesar de que sus cesantías correspondientes al periodo causado entre el año 2001 y 2008 significa ello que a la fecha ya era acreedora. Como se puede observar, los términos procesales establecidos en la Ley 550 de 1999 para la presentación de acreencias se ampliaron por efecto de la suspensión del proceso por las objeciones presentadas ante la Superintendencia, es decir, la Gobernación de Córdoba, siempre respetó el debido proceso y el acceso a los acreedores para la presentación de sus acreencias, estamos hablando desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 20 de Noviembre de 2009, término en el cual las 16 Folios 37 y 38. 17 Folios 19 a 21. 11 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez acreencias que no fueron presentadas al Departamento quedarían por fuera de la negociación y votación con los efectos jurídicos del Parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, que establece su pago una vez se haya cumplido el acuerdo.
Por las razones expuestas, le informamos que su petición no puede ser respondida favorablemente, ya que su acreencia no fue presentada en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, y por lo que al Departamento de Córdoba le está prohibido realizar reconocimiento de cualquier clase de intereses moratorios, incluyendo sanción moratoria. […].18 vii) El 14 de febrero de 2018, la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Sin embargo, la actuación se declaró fallida, por lo cual se expidió la respectiva constancia, 16 de abril de 2018.19 viii) El 16 de mayo de 2018,20 la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 2 Administrativo de Montería, despacho que remitió el libelo al Tribunal Administrativo de Córdoba, por competencia, a través de auto del 16 de agosto de 2018.21 Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) Esta corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016,22 ha entendido que, como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes al día en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección A: 18 Folios 22 y 23. 19 Folios 27 a 36. 20 Folio 39. 21 Folio 40. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528-14), M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.
Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […]. Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […].23 Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida.24 Así las cosas, el término de prescripción de la sanción moratoria (3 años) no se contabiliza desde el momento en que se cancelan las cesantías definitivas, sino desde que se causa la mora, teniendo en cuenta los tiempos que tiene la administración para resolver las peticiones y realizar el pago, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que modificaron los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. ii) A través de la Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías definitivas, así:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 27001 23 33 000 2013 00188 01 (0810-14), M.P., William Hernández Gómez.
Esta tesis se ha mantenido en providencia posteriores por parte de esta Subsección, entre otras, la sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 08001 23 33 000 2014 00026 01 (2723-16), de quien es ponente de esta providencia. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, expediente 08001 23 33 000 2013 00726 01 (3560-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Esa tesis se ha mantenido en providencias posteriores por parte de esa Subsección. Ver, entre otras, la sentencia del 6 de diciembre de 21018, expediente 73001 23 33 000 2014 00650 01 (0762-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando (sic) corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley25 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.26 [Negritas propias del original] Sobre esa base, en el presente asunto, la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 19 de octubre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, la entidad demandada no emitió el respectivo acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, sino el 6 de noviembre de 2015. Por lo tanto, en este caso, la sanción moratoria se hizo exigible el 2 de febrero de 2013, esto es, pasados 70 días hábiles desde 19 de octubre de 2012.
Por lo tanto, el término de 3 años para que se estructurara la prescripción inició el 3 de febrero de 2013 y venció el 3 de febrero de 2016. No obstante, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 16 de mayo de 2018, cuando ya se había configurado el fenómeno prescriptivo. Adicionalmente, vale la pena precisar que las peticiones presentadas el 5 de junio de 2014 y 13 de octubre de 2017 no interrumpieron la prescripción: la primera, porque con ella no se deprecó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que no se había dado respuesta a la solicitud radicada el 19 de octubre de 2012; la segunda, porque se formuló después de que había vencido el término de prescripción. 25 Artículo 69 CPACA. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2- 012-18 del 18 de julio de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00580 01 (4961-15). 14 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez iii) De acuerdo con los artículos 14 y 58 (numeral 13) de la Ley 550 de 1999, no pueden iniciarse procesos de ejecución contra el deudor que se encuentre en proceso de reestructuración, y los que estén en curso de suspenderán, desde la fecha de inicio de la negociación del acuerdo hasta que venzan 4 meses contados desde la definición de los derechos de voto.
Adicionalmente, los términos de prescripción y caducidad «de las acciones respecto de los créditos contra el empresario» se suspenderán durante la negociación del acuerdo. Ahora bien, la Sala estima que los hechos del caso no encajan en el supuesto previsto en la norma citada, ya que este asunto no comprende un proceso de ejecución iniciado en contra del departamento de Córdoba, sino uno de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no existía un crédito27 reconocido a favor de la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez, a título de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, ya que esta no había sido concedida por la entidad accionada ni se había declarado por una autoridad judicial. Además, vale la pena poner de presente que, aunque en el expediente no está acreditado en qué momento terminó el proceso de reestructuración, lo cierto es que este habría iniciado el 21 de mayo de 2008, según lo indicó el secretario de educación del departamento de Córdoba en el Oficio 004695 del 21 de noviembre de 2017, mientras que la sanción moratoria se hizo exigible casi 5 años después, esto es, el 2 de febrero de 2013. iv) La parte recurrente sostuvo que, para la época en que fue exigible la sanción moratoria, existía discrepancia de criterios en torno a la jurisdicción que debía conocer de estos asuntos, lo cual le habría impedido presentar la demanda oportunamente, en desmedro del principio de confianza legítima y su derecho de defensa. 27 De conformidad con el artículo 666 del Código Civil, «Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
De estos derechos nacen las acciones personales». En igual línea, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida dentro del expediente 25000 23 27 000 2007 00212 01 (17358), con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, precisó que «[…] los créditos son derechos personales, esto es, aquellos derechos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado […]». 15 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez No obstante, la Sala considera que tal circunstancia no le impedía a la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez acudir a la administración de justicia para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ya que podía radicar la demanda ante la autoridad judicial que estimara pertinente, la cual debía avocar el conocimiento del asunto o remitirlo a quien estimara competente, y, en caso tal, se habría seguido el trámite para resolver los conflictos de negativos de competencia entre jurisdicciones, regulado por el legislador en el artículo 158 del CPACA.
Finalmente, resulta importante aclarar que, por auto del 26 de enero de 2023,28 el magistrado ponente en segunda instancia requirió a la Gobernación de Córdoba para que designara un nuevo apoderado, ante la renuncia de quien venía ejerciendo su representación judicial en el proceso,29 pero dicha entidad guardó silencio, a pesar de los requerimientos que realizó la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación. En ese contexto, la Sala no encuentra obstáculo para proferir la presente providencia, teniendo en cuenta la gestión mencionada y el hecho de que la decisión no resulta adversa a los intereses de la parte demandada. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Nubia del Carmen Escobar Suárez radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho después de que se había estructurado la prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 28 Índice 5 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 29 Índice 3 ibidem. 16 Radicación: 23001 23 33 000 2018 00421 01 (0947-2020) Demandante: Nubia del Carmen Escobar Suárez Resuelve Primero. Confirmar el auto del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción y se dispuso la terminación del proceso, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.