Micelio
68001233300020150072401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-05-16

Radicación interna: 61512 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Denominacion Religiosa Movimiento Gnostico Cristiano Universal De Colombia·Demandado: Alcaldia De Barrancabermeja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00724-01 (61.512) Demandante: Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia Demandado: Municipio de Barrancabermeja Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien acompaño la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, me aparto de la conclusión según la cual “el núcleo del derecho a la propiedad privada de la institución demandante no se afectó o alteró debido a que, como se reconoció expresa e inequívocamente en la demanda, el bien inmueble localizado en la Carrera 36A No. 33 – 04 del Municipio de Barrancabermeja (Santander) fue adquirido con la expresa finalidad de establecer un templo o lugar de reunión, por manera que la limitación ambiental impuesta por el Acuerdo 018 de 2002 (POT) no impide a la congregación demandante que ejerza en el mencionado predio su labor social y religiosa, más aún si se tiene en cuenta que la institución demandante no tiene ánimo de lucro.” Contrario a lo sostenido en la providencia objeto de aclaración de voto, estimo que el derecho de propiedad de las entidades sin ánimo de lucro –como la demandante en el caso que ocupó la atención de la Sala– no es distinto del derecho de propiedad de otros sujetos de derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, acompaño la decisión adoptada por la Sala, pues la parte demandante no satisfizo su carga consistente en acreditar el daño como elemento estructurante de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada; concretamente, eché de menos la demostración de la lesión efectiva de su derecho de propiedad. De otra parte, considero que el hecho de que la parte demandante haya desistido “del trámite de la licencia urbanística” no quiere decir –como se afirma en la providencia– que “tampoco se [haya] configur[ado] el daño alegado”, por la elemental razón de que la demanda no se encaminó a cuestionar la validez “del trámite de la licencia urbanística”, sino a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Municipio de Barrancabermeja por la afectación del derecho de propiedad de la parte demandante con ocasión de la expedición del plan de ordenamiento territorial de aquel.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado