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11001031500020230728200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-01

Radicación interna: 11582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Diego Alejandro Arango Cala Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-07282-00 Accionante: Diego Alejandro Arango Cala y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección - A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Diego Alejandro Arango Cala, Diana Patricia Cala Toro, Luz Margarita Toro Velásquez, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Diego Alejandro Arango Cala, Diana Patricia Cala Toro, Luz Margarita Toro Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado 36 administrativo de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa, promovido por los aquí accionantes bajo el radicado No. 2020-00148-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD. 2.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001333603620200014800, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Buga. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma la sentencia de unificación y las sentencias que sobre el tema de monto por perjuicio moral observan el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país. (SALVO DOS MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que Diego Alejandro Arango Cala, ingresó a prestar el servicio obligatorio en el Ejército Nacional. Informó que durante la prestación del servicio sufrió una lesión que le generó pérdida de capacidad laboral.

Afirmó que junto con su núcleo familiar presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa, pretendiendo la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como consecuencia de la afección padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio y solicitó que dicha Entidad fuera condenada por perjuicios morales a razón de 20 smlmv a favor de cada uno de los demandantes.

Sostuvo que en primera instancia el conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2023, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, al encontrar que, no se comprobó que la incapacidad fijada en un 10.5%, impida o limite las actividades laborales del señor Diego Alejandro Arango.

Precisó que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que a través de sentencia de 16 de noviembre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al considerar que al proferir la decisión de 16 de noviembre de 2023 incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, relacionado con el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, cuando una persona ha sufrido una lesión que genera pérdida de capacidad laboral.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Miguel Ángel Blandón Cala.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que los accionantes pretenden usar la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión distinta, como una tercera instancia. Precisó que la decisión de confirmar lo resuelto en primera instancia, estuvo sustentada en jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, en la cual, dicha Corporación, recordó que la caducidad se contabiliza desde el momento en que cesa el hecho dañoso.

Argumentó que, en casos como el presente y dentro de los límites establecidos por la sentencia de unificación, se puede reconocer una indemnización entre más de 10 y hasta 20 smlmv. Especificó que esto se aplica cuando la gravedad de la lesión está en el rango de "igual o superior al 10% e inferior al 20%". Consideró que, a pesar de la presunción de causación del perjuicio moral, en el caso particular no se puede pasar por alto que las secuelas de la víctima directa son únicamente cicatrices quirúrgicas, sin restricción articular, ni hipotrofia muscular en el miembro inferior izquierdo y agregó que, más allá del vínculo parental, no se evidencia cómo este tipo de lesión podría afectar a los familiares. 4.2 El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, se limitó a enviar el expediente del proceso de reparación directa de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debía fundarse. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la sentencia de 16 de noviembre de 2023, se notificó el 22 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 1 de diciembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Diego Alejandro Arango Cala, Diana Patricia Cala Toro y Luz Margarita Toro Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, plantearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por cuando al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2023, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, relacionado con el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, cuando una persona ha sufrido una lesión que genera pérdida de capacidad laboral.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la decisión de 16 de noviembre de 2023, en los que consideró: “(…) Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente: 4.7 En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria, referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201417, que estableció lo siguiente: (…) Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: (…) De la Lesión padecida en el caso concreto 4.8 La situación del señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, quedó establecida con el dictamen pericial del 23 de enero de 2020, donde se registró que el soldado presentó: “fractura de fémur izquierdo con osteosíntesis.” 4.9 Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor DIEGO ALEJANDRO, es: “piel cicatriz quirúrgica de 2,5 cms (tercio distal fémur), 4 cms (tercio medio), 1 cms (coxal) y 5,4 cms (coxal), no restricción articular cadera ni rodilla izquierda, no hay hipotrofia muscular de miembro inferior izquierdo” 4.10 Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado y el Juez de primera instancia, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. 4.11 En el presente caso, teniendo en cuenta que la secuela padecida por el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA, fue únicamente unas cicatrices en su miembro inferior izquierdo, sin limitación funcional, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer por concepto de perjuicio moral a favor de: (i) la victima directa 10 SMLMV;

(ii) 5 SMLMV para su señora madre de crianza; (iii) 5 SMLMV para la abuela de la víctima directa y (iv) 1 SMLMV para el hermano de la víctima directa. 4.12 Finalmente, debe precisar la Sala que, en el presente asunto, únicamente el apoderado de la parte actora fue quien apeló la, sentencia del a quo, y en ese sentido, en esta instancia no se puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, tal como lo establece el artículo 328 del C.G.P. 4.13 Sin desconocer lo anterior, se resalta que, en criterio de esta Sala, si bien, el nivel de cercanía de la señora madre, abuela y los hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, por las siguientes razones: • La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario-, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.19 • A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso, evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco. • Por lo anterior, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en casos como el presente, no se puede pasar por alto que, si bien el señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA presenta cicatrices en miembro infierior izquierdo, sin limitación funcional; lo cierto es que más allá del vínculo parental, no se evidencia como le puede afectar este tipo de lesión a sus familiares.

B) DAÑO A LA SALUD 4.14 El Juez negó el reconocimiento al daño a la salud al no haberse demostrado su causación, en el sentido que no evidenció que la lesión que sufrió la víctima directa le haya generado un detrimento en su salud, ni una pérdida funcional o anatómica. (…) 4.17 En primer lugar, se precisa que el Consejo de Estado20-21 ha reiterado los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero), en atención a que, el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

(…) 4.19 En ese orden, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad, de manera que, el acta de junta médica laboral puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de este perjuicio, siempre que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima. 4.20 Ahora bien, conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se puede concluir lo siguiente: (…) Al respecto, se advierte que le asiste razón al Juez de primera instancia al negar el reconocimiento del daño a la salud, por cuanto no se acreditó que el demandante tenga alguna limitación física, ni que las secuelas generen traumatismo alguno o afectan su desarrollo normal. 4.21 En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que negó el daño a la salud.

(…) En el presente asunto, se observa: 4.27 El perjuicio reclamado –pérdida de la capacidad laboral-, implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. 4.28 No se demostró por parte del demandante en sede judicial -asumiendo las cargas probatorias correspondientes- la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. 4.29 Tampoco se aportaron pruebas que demuestren, que la secuela sufrida “piel cicatriz quirúrgica de 2,5 cms (tercio distal fémur), 4 cms (tercio medio), 1 cms (coxal) y 5,4 cms (coxal)”, tenga incidencia en la actividad económica, laboral o profesional del demandante, máxime cuando se indica de manera concreta que: “no hay restricción articular cadera ni rodilla izquierda, no hay hipotrofia muscular de miembro inferior izquierdo”. 4.30 En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el señor diego Alejandro Arango cala, resultó afectado por la fractura de su fémur izquierdo, durante la prestación del servicio militar obligatorio (daño antijurídico), lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza que el demandante esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral. 4.31 Quiere significar la Sala que no está demostrado que la incapacidad fijada en un 10.5%, impida o limite las actividades laborales al señor DIEGO ALEJANDRO ARANGO CALA.

(…) 4.33 Conforme lo expuesto, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicita, y, en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de determinar si debía modificar la tasación del perjuicio moral con fundamento en los montos indemnizatorios contemplados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado y si se debía reconocer el daño a la salud y el perjuicio material, con ocasión de la osteosíntesis que padece el señor Diego Alejandro Arango después de la cirugía de rodilla, por la lesión causada durante la prestación de su servicio militar obligatorio; realizó el análisis que se expone a continuación. Indicó que, con base en los hechos y pruebas obrantes en el plenario, observó que, mediante dictamen pericial del 23 de enero de 2020, se registró que el señor Diego Arango presentó fractura de fémur izquierdo con osteosíntesis, cuya secuela es “piel cicatriz quirúrgica de 2,5 cms (tercio distal fémur), 4 cms (tercio medio), 1 cms (coxal) y 5,4 cms (coxal), no restricción articular cadera ni rodilla izquierda, no hay hipotrofia muscular de miembro inferior izquierdo”.

Argumentó que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Por ello, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiéndolo en 6 rangos así: De esa manera, explicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio previsto por la sentencia de unificación, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa; de manera que, descendiendo al caso del soldado Arango, evidenció que se trata de unas cicatrices en su miembro inferior izquierdo, sin limitación funcional alguna.

Así, consideró que como no sufrió limitación funcional, debía reconocerse por concepto de perjuicio moral a favor de: (i) la victima directa 10 SMLMV; (ii) 5 SMLMV para la madre de crianza; (iii) 5 SMLMV para la abuela de la víctima directa y (iv) 1 SMLMV para el hermano de la víctima directa. Precisó que, si bien, el nivel de cercanía de la madre, abuela y los hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar.

Es por ello que determinó que, aunque el accionante presenta cicatrices en miembro inferior izquierdo sin limitación funcional; lo cierto es que más allá del vínculo parental, no evidenció cómo le puede afectar este tipo de lesión a sus familiares. Por su parte, en cuanto al daño a la salud, reiteró que el Juez de primera instancia negó el reconocimiento al daño a la salud al no haberse demostrado su causación, en el sentido que no evidenció que la lesión que sufrió la víctima directa le haya generado un detrimento en su salud, ni una pérdida funcional o anatómica.

Pues bien, manifestó que el Consejo de Estado ha reiterado los supuestos de la sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, en sentencia de 27 de agosto de 2014, en atención a que, el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

Precisó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad, de manera que, el acta de la junta médica laboral puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de este perjuicio, siempre que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima.

Entonces, del material probatorio allegado, logró concluir que no se acreditó que se haya ocasionado una alteración anatómica y funcional del actor, que indiscutiblemente afectara su integridad psicofísica; por lo que, consideró confirmar la decisión del a quo en cuanto la negativa al daño a la salud. Finalmente, en lo relacionado con el lucro cesante, advirtió que este, como perjuicio material, debe probarse y no existe bajo ninguna presunción, significando que la carga probatoria recae sobre el demandante, pues el lucro cesante implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. Así las cosas, a su juicio no se demostró que la secuela sufrida tenga incidencia en la actividad económica, laboral o profesional del demandante; máxime cuando se indica de manera concreta que: “no hay restricción articular cadera ni rodilla izquierda, no hay hipotrofia muscular de miembro inferior izquierdo” Bajo ese contexto, sostuvo que, aunque no desconoce que el señor Diego Alejandro Arango resultó afectado por la fractura de su fémur izquierdo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza que el demandante esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de noviembre de 2023, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar el fallo de 29 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 16 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Diego Alejandro Arango y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)