Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11760-00. Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Derecho fundamental de petición. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la solicitud de tutela 1.1.1. COLPENSIONES a través de apoderado solicitó acceso al expediente digital e información del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001333300420160038101, en su condición de demandante, mediante memoriales radicados en el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de abril de 2021, 16 de julio de 2021, 17 de agosto de 2021, 16 de septiembre de 2021 y 16 de noviembre de 2021. 1.1.2.
El apoderado remitió derecho de petición ante la autoridad judicial el 25 de octubre de 2021 con el fin de reiterar la solicitud de información del proceso y de acceso al expediente digital. 1.2. Pretensiones y argumentos de tutela COLPENSIONES presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, dar respuesta de fondo al escrito que presentó el 25 de octubre de 2021 en ejercicio del derecho de petición. La parte accionante sostuvo que, a la fecha en que radicó la presente tutela, no ha recibido respuesta por parte de la mencionada autoridad judicial, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición. 1.3.
Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, admitió la acción, solicitó que se allegara el expediente del proceso con radicado 08001-33-33-004-2016-00381-01, vinculó como terceros interesados a quienes participaron en el proceso en mención y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.3.2. La Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que la petición a que alude el accionante no fue puesta en su conocimiento y que debió ser resuelta por la secretaria general de esa corporación, pero que una vez fue notificado del auto admisorio, requirió al área respectiva para que diera trámite y respuesta a la información solicitada, lo que ocurrió tal y como demuestra con las constancias de las respuestas enviadas al apoderado de COLPENSIONES a través de correo electrónico.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.3.
Caso concreto COLPENSIONES presentó petición el 25 de octubre de 2021, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que reiteró las solicitudes de los memoriales del 29 de abril de 2021, 16 de julio de 2021, 17 de agosto de 2021 y 16 de septiembre de 2021 que tenían como objeto obtener información acerca del estado del proceso, y acceso al expediente digital dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001333300420160038101.
Durante el curso del trámite constitucional, la autoridad accionada ordenó a la dependencia competente, emitir y notificar las respuestas correspondientes. La orden anterior fue cumplida tal y como se infiere del contenido del expediente digital, en el que aparecen anexas las respuestas enviadas por medio de correo electrónico al apoderado de COLPENSIONES, el 9 y 14 de marzo de 2022.
La Sala al verificar el contenido de las pruebas aportadas observó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la solicitud en referencia al estado del proceso de la siguiente manera: “(…) me permito informarle que mediante auto del 29 de agosto de 2019, notificado por estado el 30 de agosto del mismo mes y año, el Magistrado Ponente Ángel Hernández Cano resolvió, “córrase traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito los alegatos respectivos.” Posteriormente, la secretaría en el mes de diciembre de 2021, ingreso el expediente al despacho para proferir la respectiva providencia; sin embargo, es del caso señalar que el referido proceso está sujeto al correspondiente turno de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” En relación con la solicitud de acceso al expediente digital, la autoridad judicial envió comunicación en la que manifestó: “(…) referente al envío de unas piezas procesales nos permitimos remitir vinculo adjunto el expediente digitalizado correspondiente al medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 2016-00381.” De lo expuesto anteriormente, es preciso concluir que las respuestas otorgadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico cumplieron con el objeto de esta tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala concluye que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante correo electrónico aportó enlace de acceso al expediente digital e informó el estado del proceso, como consta en las pruebas allegadas por la autoridad judicial en el informe rendido ante este despacho y descritas en párrafos anteriores.
Sin embargo, la Subsección al verificar la trazabilidad del proceso a través de los aplicativos SAMAI y Consulta Nacional de Procesos Unificada, observó que, no se encuentra actualizado, por tanto, se insta a la autoridad accionada para que actualice la información de conformidad con las actuaciones ocurridas hasta la fecha. Ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de amparo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la autoridad accionada para que actualice la información de conformidad con las actuaciones ocurridas hasta la fecha, en el expediente con radicado número 08001333300420160038101.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado