CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Demandada: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) igualdad, iv) seguridad social y v) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Amira del Carmen Hurtado Ledesma contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333007201900431-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) “[…] se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2808 DPSOC-177 del 28 de octubre de 2004; 2290 del 27 de octubre de 2010 y 20190042360073821 1MDN-COARC-SECAR-JEDHU DPSOC.1 del 19 de febrero de 2019, mediante los cuales, se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, el (sic) IMAR HÉCTOR SANTOS PINEDA HURTADO […]”; ii) “[…] se ordene a la parte demandada, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, de acuerdo con la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 […]”. 4.
Manifestó que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 12 de junio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el presente asunto, el A-quo, niega a favor de la demandante, señora Amira del Carmen Hurtado Ledesma, la pensión de sobreviviente prevista en la Ley 100 de 1993, dado que no demostró el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
A su vez, la parte demandante en alzada, sostiene que se le vulneran sus derechos y principios constitucionales, pues, su hijo el IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado ingresó a las Fuerzas Militares en busca de una oportunidad, con la esperanza de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma ayudarla económicamente; también se desconoce el principio de iura novit curia, al someter su decisión en la prosecución de la dependencia económica total o absoluta, desconociéndose lo previsto en el artículo 230 Superior, debiéndose emitir el fallo en el sentido común de la justicia y la Ley.
Pues bien, verificado el expediente, NO se extrae del acervo probatorio, que el fallecido Héctor Santos Pineda Hurtado - Infante de Marina Regular de la Armada Nacional -, brindaba apoyo económico a su madre. En efecto, la demandante afirma en el libelo genitor que es una adulta mayor y que debido a su edad, mantenía la esperanza en su hijo para la protección y manutención en la vejez; afirmación que corrobora que la accionante solo tenía una expectativa frente a la ayuda económica que le pudiera brindar su hijo a futuro, pero que descarta, la materialización de ese hecho a la fecha de su fallecimiento.
Y lo como lo señaló el A-quo, al momento del deceso del joven IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado, la accionante no tenía edad suficiente para ser considerada como adulta mayor, ni tampoco se acreditó que fuera tratada como tal, ya que para el 12 de agosto de 2003 (fecha del deceso), la señora Amira del Carmen tenía la edad de 46 años. A parte de lo anterior, al proceso no se allegaron pruebas (testimoniales, certificaciones, constancias u oficios, etc.) que dieran cuenta del aludido requisito, exigido expresamente por la norma aplicable al caso, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se alega la calidad de madre del causante.
En tal sentido, ni los criterios mínimos establecidos en el marco normativo por vía jurisprudencial se demuestran en este asunto, por ende, las pretensiones están bien negadas En ese orden de ideas, se concluye, que al no acreditarse el requisito de la dependencia económica, a la señora Amira del Carmen Hurtado Ledesma, en calidad de madre del fenecido IMAR Héctor Santos Pineda Hurtado, no le asiste el derecho a que la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, le reconozca y pague una pensión de sobreviviente, de conformidad con lo preceptuado en el régimen general de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993; por lo que, en ese sentido, se itera, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
1. SE TUTELEN mis derechos fundamentales a la seguridad social – pensión de sobreviviente, amparo constitucional que se invoca en protección de los derechos fundamentales a la vida (adulto mayor) en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, con fundamento en que la referida autoridad incurrió en un defecto fáctico y una decisión sin motivación al proferir la sentencia de segunda instancia el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que CONFIRMO la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida por el 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001- 33-33-007-2019-00431- 01. 2.
DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, que CONFIRMO la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 70-001-33-33-007-2019-00431- 01, vulneró mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad. 3.
En consecuencia, a los derechos tutelados se me reconozca la pensión de sobreviviente por la muerte de mi hijo el IMAR HÉCTOR SANTO PINEDA HURTADO en actos del servicio […]”. 6.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas y peticiones allegados al plenario que permitían acreditar el PERJUICIO IRREMEDIABLE, en ocasión a la negación de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en la cual no tuvo en cuenta las razones de equidad y favorabilidad, e ignoro mi situación de debilidad manifiesta como madre del Infante de Marina de la Armada Nacional HÉCTOR SANTO PINEDA HURTADO. […]”. […] “[…] 3.
Ignora este Tribunal, el acápite normativo y jurisprudencial del Consejo de Estado, en casos similares, en aplicación del derecho fundamental a la igualdad y con el objeto de proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en el servicio activo, con el objeto de reconocer a los soldados, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. […] “[…] 3.2.
No tuvo en cuenta este Tribunal, que soy una mujer cabeza de hogar que trabaje y debido a mis patologías no pudo laborar, demostré la calidad de madre del causante, y al no demostrase la existencia de cónyuge ni hijos, era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, pues no se requiere acreditar ninguna otra condición, como lo sería la dependencia económica, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, entre otras sentencias, en la proferida el 17 de octubre de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 85001-23-33-000-2013-00122-01(0538-1 y radicado:13001-2333-0002015-00435-01(0814-2021).
No tuvo en cuenta este Tribunal la Sentencia SU082/22 EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-No vulneración por omisión legislativa sobre pensión de sobreviviente en favor de familiares de conscriptos y soldados voluntarios. 1 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma 5.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN, incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la suscrita AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA, al omitir tener encuenta las declaraciones extrajucio que expresaban la dependencia económica, las cuales reposan el Expediente Prestacional en digital del ex IMAR HECTOR SANTOS PINEDA HURTADO.
Que dio origen de la compensación por muerte de mi hijo, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. […]”. […] “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN, incurrió en violación directa de la Constitución Política y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la suscrita AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA, al negarme el acceso a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de mi hijo, ocurrido el dia 13 de agosto del 2003, mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una misión del servicio, al sostener bajo el argumento que no se demostró la dependencia económica del hijo fallecido, sin prever el acceso a dicha prestación y sin contemplar la posibilidad de aplicar normas pensionales distintas, en virtud del mandato de favorabilidad. 7.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y la igualdad de la suscrita AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA, al negarme el acceso a la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte del IMAR HÉCTOR SANTO PINEDA HURTADO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y cumplía con una misión del servicio. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo. 8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Por todos los argumentos anteriormente planteados, solicitamos a Honorable Consejo de Estado, se solicita de manera respetuosa se declare la improcedencia 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma de la acción de tutelada impetrada, pues no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte del Tribunal Administrativo de Sucre al decidir el asunto que se expuso para su estudio en sede judicial.
Por lo tanto, la decisión del tribunal debe ser mantenida, y las reclamaciones de la parte accionante, desestimadas. […]”. 9. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] Así las cosas, comoquiera que el Juzgado en sus decisiones dentro del proceso ordinario no desconoció las disposiciones procesales y los precedentes jurisprudenciales, no hay defectos que pueda atribuírsele a la mismas, por tanto, se pide al H. Consejo de Estado desestimar la demanda de amparo instaurada, por cuanto, no hay violación a los derechos invocados.
En lugar de lo anterior, se solicita declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional y en especial, porque la señora Amira del Carmen Hurtado Ledesma pretende que el juez de tutela realice el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado en el trámite del proceso ordinario, razón por la que, su intención es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional. […]”. […] “[…] Así las cosas, lo que busca, la accionante es reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto, no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. […]”. 10.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Generalidades de la acción de tutela 12.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 14.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma 19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29.
Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 30. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 31.
De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente: “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 32. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 33.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 34. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 36. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333007201900431-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333007201900431-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente23: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, incurrió en un defecto 23 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma fáctico al omitir valorar las pruebas y peticiones allegados al plenario que permitían acreditar el PERJUICIO IRREMEDIABLE, en ocasión a la negación de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, en la cual no tuvo en cuenta las razones de equidad y favorabilidad, e ignoro mi situación de debilidad manifiesta como madre del Infante de Marina de la Armada Nacional HÉCTOR SANTO PINEDA HURTADO. […]”. […] “[…] 3.
Ignora este Tribunal, el acápite normativo y jurisprudencial del Consejo de Estado, en casos similares, en aplicación del derecho fundamental a la igualdad y con el objeto de proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en el servicio activo, con el objeto de reconocer a los soldados, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. […] “[…] 3.2.
No tuvo en cuenta este Tribunal, que soy una mujer cabeza de hogar que trabaje y debido a mis patologías no pudo laborar, demostré la calidad de madre del causante, y al no demostrase la existencia de cónyuge ni hijos, era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, pues no se requiere acreditar ninguna otra condición, como lo sería la dependencia económica, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, entre otras sentencias, en la proferida el 17 de octubre de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 85001-23-33-000-2013-00122-01(0538-1 y radicado:13001-2333-0002015-00435-01(0814-2021).
No tuvo en cuenta este Tribunal la Sentencia SU082/22 EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA-No vulneración por omisión legislativa sobre pensión de sobreviviente en favor de familiares de conscriptos y soldados voluntarios. 5. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN, incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la suscrita AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA, al omitir tener encuenta las declaraciones extrajucio que expresaban la dependencia económica, las cuales reposan el Expediente Prestacional en digital del ex IMAR HECTOR SANTOS PINEDA HURTADO.
Que dio origen de la compensación por muerte de mi hijo, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. […]”. […] “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN, incurrió en violación directa de la Constitución Política y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la suscrita AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA, al negarme el acceso a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de mi hijo, ocurrido el dia 13 de agosto del 2003, mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una misión del servicio, al sostener bajo el argumento que no se demostró la dependencia económica del hijo fallecido, sin prever el acceso a dicha prestación y sin contemplar la posibilidad de aplicar normas pensionales distintas, en virtud del mandato de favorabilidad. 7.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por tanto, vulneró los derechos 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y la igualdad de la suscrita AMIRA DEL CARMEN HURTADO LEDESMA, al negarme el acceso a la pensión de sobrevivientes reclamada por la muerte del IMAR HÉCTOR SANTO PINEDA HURTADO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y cumplía con una misión del servicio. […]”. 41.
Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 48. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404948-00 Actora: Amira del Carmen Hurtado Ledesma CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.