Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: WILLIAM PALMEZANO ARREGOCES Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, participación en procesos de consulta previa, vivienda digna, ambiente sano, integridad cultural, social y espiritual / Principios de autonomía, autodeterminación y autorreconocimiento de los miembros de la comunidad étnica afrodescendientes / Trámite de consulta previa / Marco de cumplimiento de un sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional / Principio de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor William Palmezano Arregoces, a través de apoderado1, en 1 Abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 2 contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, la Gobernación de La Guajira, la Alcaldía Municipal de Barracas y la Empresa de Carbones del Carrejón Limited, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, participación en procesos de consulta previa, vivienda digna, ambiente sano, integridad cultural, social y espiritual, y de los principios de autonomía, autodeterminación y autorreconocimiento de los miembros de la comunidad étnica afrodescendiente, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El accionante es miembro de la Comunidad Étnica de Patilla y Chancleta, ubicada en el municipio de Barrancas, La Guajira, la cual es reconocida como grupo afrodescendiente por la sentencia T-256 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, quien protegió sus derechos fundamentales al agua potable, ambiente sano, salud y consulta previa por encontrarse en el área de explotación de carbón de la empresa de Carbones del Cerrejón Limited. Desde el 17 de junio de 2016 han adelantado diversas reuniones con el Cerrejón para efectos de analizar e identificar impactos y formular Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 3 medidas de manejos y acuerdos en el marco de la consulta previa, pero siguen existiendo múltiples irregularidades que atentan contra el tejido social, cultural y espiritual de la Comunidad. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Tutelar los Derechos Constitucionales a la vida Digna, Salud, Agua Potable, ambiente Sano, Participación en el marco del Proceso de Consulta Previa, Vivienda Digna, Integridad Social, Integridad Cultural, Integridad Espiritual, Igualdad, Debido Proceso, Derechos Fundamentales de los Niños de Patilla y Chancleta que no tienen viviendas Dignas, Educación, Autonomía, Autodeterminación y Autoreconocimiento de las 64 Familias Beneficiadas de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira, Ocasionándoles Perjuicios Irremediables. 2.
Ordenar al Ministerio del Interior convocar a Reunión de consulta Previa, entre las 64 Familias Nativas Beneficiadas de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Patilla y Chancleta y La Empresa Carbones del Cerrejon Limited, para que se Modifique la Matriz de Análisis e identificaciones de Impactos y Formulaciones de Medidas de Manejos, e incluyan los impactos Ambientes (sic), Impactos Sociales, impactos Culturales, Impactos Espirituales e impactos Territoriales identificados por las 64 Familias Nativas de la Comunidad étnica de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira. 3.
Ordenar al Ministerio de Interior, Convocar a Reunión de consulta Previa entre las 64 Familias Nativas Beneficiadas de la Comunidad Afrodescendientes de patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira y la empresa Carbones de Cerrejon Limited, para que se Modifique la Matriz de Análisis e identificaciones de Impactos Ambientales y Formulaciones de Medidas de Manejos y se incluyan las Medidas de manejos de cada Tipo de Impactos identificados por las 64 Familias Nativas Beneficiadas de la Comunidad étnica de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira, para que se garanticen los Derechos Fundamentales a un Ambiente Sano. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 4 4.
Ordenar al Ministerio del Interior, Convocar a Reunión de Consulta Previa entre las 64 familias Nativas Beneficiadas de la Comunidad étnica de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones de Cerrejon Limited, para que se modifiquen los Acuerdos Celebrados entre las Partes, e incluyan en los Acuerdos El Plan de Reasentamientos de las 64 Familias Beneficiadas de PATILLA Y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira, donde se debe incluir un Terreno Colectivo para Construir las 64 viviendas Dignas, con sus Servicios de Agua Potable, Luz, Gas, Alcantarillado, Colegio, Cementerio, Iglesia, Parques Recreacionales, Centro de Salud y unas parcelas de Tierras para que las 64 Familias puedan realizar sus actividades de cultivos Agrícolas tradicionales, con esto se Garantizan sus Derechos Fundamentales a la Supervivencia, Comunitaria Étnica, porque actualmente estas 64 Familias están Dispersas y sin Vivienda. 5.
Ordenar al Ministerio del Interior, convocar a Reunión de Consulta Previa, entre las 64 Familias Nativas de la Comunidad étnica de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira y La Empresa Carbones del Cerrejon Limited, para que se incluyan en los Acuerdos El Plan de Implementación y ejecuciones del programa de Agua Potable Colectivos para las Comunidades Étnicas del Sur de la Guajira, ara Garantizarles Sus Derechos Fundamentales al Agua Potable. 6.
Ordenar al Ministerio del Interior, Convocar a Reunión de consulta Previa, entre las 64 familias Nativas Beneficiadas de la Comunidad et nica de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones de Cerrejon Limited, para que incluyan en los Acuerdos la Elaboración del Plan de Vida Colectivo de las 64 Familias Beneficiadas de Patilla y Chancleta, para con el Conservar su Tejido Social, Cultural, Espiritual y su Supervivencia Afrodescendientes. 7.
Ordenar al Ministerio del Interior, convocar a Reunión de Consulta Previa entre las 64 Familias Nativas de la Comunidad étnica Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La guajira y la Empresa Carbones de Cerrejon Limited, para que se Verifiquen los Dineros por concepto de Indemnizaciones entregados por la Empresa Carbones de Cerrejon Limited, a las 64 Familias lo cuales no compensan con los Graves Perjuicios Ocasionados por la Empresa Carbones del Cerrejon;
Limited, y por lo tanto no satisfacen las Necesidades de las 64 Familias, por lo tanto esas indemnizaciones deben ser superiores y por ello se Requiere que se Contrate por parte de las 64 Familias, a un equipo de Expertos en Indemnizaciones por Daños, perjuicios Morales, materiales y Fisiológicos, Revisen y Emitan un Conceptos, por que las 64 Familias, recibieron unas Indemnizaciones muy irrisorias, donde la empresa Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 5 Carbones del Cerrejon Limited, efectuó unos Descuentos Irregulares de esos Dineros por Conceptos de Indemnizaciones, tal como se aprecia en el Acta de Acuerdos. 8.
Ordenar al Ministerio del interior, Convocar a Reunión de Consulta Previa entre las 64 Familias beneficiadas de la Comunidad étnica de Patilla y chancleta, del Municipio de Barrancas La Guajira y la empresa Carbones del Cerrejon Limited, para que se Definan que los Dineros por conceptos de indemnizaciones deben ser iguales para cada una de las Familias Beneficiadas y sin Descuentos irregulares, aplicando el Derecho Fundamental de Igualdad, porque en los Acuerdos están Plasmadas Familiar Grupo uno, Familia Grupo dos, Familias Grapo menor, Familia Grupo Mayor, y eso está violando sus Derechos fundamentales a la igualdad, porque es fueron Discriminados, por la Empresa carbones del Cerrejon Limited, con el objetivo de darles más Dineros a unas Familias y darles menos Dineros a Muchas Familias, más los Descuentos Irregulares. 9.
Ordenar al Presidente de la Republica de Colombia, a Defender Los Derechos Fundamentales a la Vida Digna, agua Potable, Salud y Medio Ambiente Sano de las 64 Familias nativas de la Comunidad étnica de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira, Vulnerados por la Empresa Carbones del Cerrejon Limited, quien el Estado Colombiano le otorgo un Contrato de Concesión por 30 años para Explotar Carbón en los Territorios Colectivos de la Comunidad étnica de patilla y Chancleta, Ocasionándoles Perjuicios Irremediables, como el Desplazamiento y Despojos de sus Tierras Ancestral y hoy estas 64 Familias están Dispersas y en Riesgo su SUPERVIVENCIAS. 10.
Ordenar a la Defensoría Nacional del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a Defender los Derechos Humanos de las 64 Familias Beneficiadas de la Comunidad étnica de Patilla y Chancleta, vulnerados por la Empresa Carbones del Cerrejon Limited. 11. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación de la Guajira y Alcaldía del Municipio de Barranca La Guajira, a Apropiar y Destinar en sus Presupuestos los Dineros para ayudar a Solucionar los Temas en Materias de Viviendas, Salud, Agua Potable, medio Ambiente de las 64 Familias y de las Comunidades étnicas del Sur de la Guajira».
(sic en toda la cita) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 6 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que las entidades del orden nacional que son accionadas tienen una gran responsabilidad con las sesenta y cuatro familias que conforman la comunidad afrodescendiente, toda vez que el contrato de concesión para explotar la mina de carbón fue firmado por el gobierno nacional, en cabeza del presidente, sin tener en cuenta que son un grupo protegido por el Convenio 169 de la OIT que establece la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos. Manifiesta que el Ministerio de Ambiente debe antes de realizar una consulta previa hacer un estudio detallado de la exploración y explotación de la naturaleza en territorios nativos y determinar el impacto que la ejecución de un proyecto minero puede generar en la comunidad, pues los efectos de una reubicación alteran la composición étnica, religiosa y racial de la población afectada.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 7 de diciembre 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A ordenó notificar a la Presidencia de la República – Ministerio del Interior, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría Nacional del Pueblo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a Corpoguajira, a la Gobernación de La Guajira, a la Alcaldía del Municipio de Barracas La Guajira y a la Empresa de Carbones del Carrejon Limited, como accionados.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 7 Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada, solicitó que se rechace por improcedente la acción por cuanto la finalidad de la misma son unos trámites relacionados con un proceso de consulta previa, contexto que no hace parte de las actividades propias ni de las funciones de la entidad, por lo que no tiene competencia para resolver lo pretendido.
De igual modo, indicó que se configura a su favor una falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que implica su necesaria desvinculación. 5.2. La Procuraduría General de la Nación, actuando por conducto de la asesora de la Oficina Jurídica, pidió que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia. Rindió informe acerca de las actuaciones surtidas (i) por la Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha, la cual indicó que intervino en el proceso a partir del 21 de febrero de 2017 en la etapa de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y adjuntó copia de las actas suscritas en las reuniones; y (ii) por la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, quien señaló que ya dio el seguimiento ordenado en la sentencia T-256 de 2015.
Así, manifestó que no existe una causa concreta de vulneración de pueda atribuírsele a la entidad por acción u omisión, porque no está Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 8 dentro de sus funciones constitucionales la de coadministrar en los asuntos que son de competencia de otras entidades públicas o privadas, so pena de extralimitarse en el ejercicio de sus tareas. 5.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. Carbones del Cerrejón Limited, por medio de apoderado, realizó un recuento extenso de todas las reuniones celebradas con la Comunidad, concluyendo que, en comunicación del 25 de noviembre de 2016 dirigida a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, las familias objeto de consulta previa, manifestaron que de manera libre y autónoma decidían: i. Optar por medidas de reasentamiento individuales para cada familia, decisión que dicen tomar luego de analizar las diferentes alternativas y conocidas las experiencias de otros Consejos Comunitarios. ii.
Respaldar el acuerdo de compensaciones logrado por los representantes con la empresa y proceder a la elaboración de los contratos individuales para lograr los acuerdos. iii. Solicitar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la convocatoria de la reunión de Acuerdos para formalizar estas conclusiones y establecer una comisión de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos logrados.
Precisó que, contrario a lo afirmado por el accionante, ya fue surtido el cierre del proceso de consulta previa adelantado con la Comunidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 9 Afrodescendiente de Patilla y Chancleta para el cumplimiento del fallo de tutela T-256 de 2015, en razón a que Cerrejón dio cumplimiento a todos los acuerdos protocolizados, lo cual se puede confirmar con la comunicación del 25 de octubre de 2018 de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
Esto, como resultado de la etapa de seguimiento de acuerdos efectuada en sesiones de fechas: - 21 de febrero de 2017. - 19 de mayo de 2017. - 13 de julio de 2017. - 25 de agosto de 2017. - 25 de noviembre de 2017. Finalmente, indicó que lo anterior permite concluir que no es procedente acceder a las pretensiones del accionante consistentes en ordenar al Ministerio del Interior convocar a reuniones de consulta previa a fin de revivir etapas del proceso consultivo ya surtidas, porque la consulta se encuentra cerrada desde hace tres años. 5.5.
La Nación – Ministerio del Interior, a través de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia porque, según el marco de competencias otorgadas en el Decreto 2893 de 2011, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Sostuvo que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no cuenta con facultades coercitivas para exigir el cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de un proceso consultivo, los cuales ya están protocolizados, sino que sólo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 10 puede hacer la verificación del mismo.
Expuso que el seguimiento de lo decidido queda registrado en las reuniones respectivas y en las actas, las cuales se han venido desarrollando y no existe norma jurídica que imponga a esa entidad una periodicidad de reuniones para constatar si ya se han cumplido los acuerdos. 5.6. Corpoguajira, mediante su director general, también advirtió la improcedencia de la acción de tutela, reiterando que, de existir una vulneración a los derechos fundamentales de las comunidades afrodescendientes, esta no se desprende de la acción u omisión de la entidad, dado que es función del Ministerio del Interior certificar la presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto y manifestar si es menester o no su participación en procesos de consulta previa. 5.7.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 11 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿Las entidades accionadas, con ocasión del trámite adelantado en el proceso de consulta previa entre la Comunidad Afrodescendiente de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, participación en procesos de consulta previa, vivienda digna, ambiente sano, integridad cultural, social y espiritual, y de los principios de autonomía, autodeterminación y autorreconocimiento de los miembros de la comunidad étnica afrodescendientes del señor William Palmezano Arregoces? 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 12 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) el principio de subsidiariedad y (iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 13
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 14 que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor William Palmezano Arregoces, a través de apoderado, en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, la Gobernación de La Guajira, la Alcaldía Municipal de Barrancas y la Empresa de Carbones del Carrejón Limited. 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 15 La parte accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, participación en procesos de consulta previa, vivienda digna, ambiente sano, integridad cultural, social y espiritual, y de los principios de autonomía, autodeterminación y autorreconocimiento de los miembros de la comunidad étnica afrodescendientes, ocurrida con ocasión del impacto ambiental, territorial, social, cultural y espiritual que han sufrido las 64 familias nativas con la ejecución del proyecto minero.
En ese sentido, solicita que se ordene la convocatoria de una reunión de consulta previa en la cual se modifique, entre otros aspectos, (i) la matriz de análisis e identificaciones de impactos, (ii) la formulación de las medidas de manejo, (iii) los acuerdos celebrados entre las partes y se incluya un plan de reasentamiento de las familias afectadas en un terreno colectivo que les permita su subsistencia en condiciones dignas y (iv) las indemnizaciones entregadas por el Cerrejón, las cuales deben darse en condiciones de igualdad.
Al respecto, esta Sala de Subsección encuentra lo siguiente: De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la protección de los derechos fundamentales de la Comunidad Ancestral de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas, La Guajira, la hizo la Corte Constitucional mediante sentencia T-256 de 2015, ordenando diversas medidas relacionadas con el reasentamiento de las familias afectadas en la zona de influencia por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 16 La acción constitucional frente al amparo iusfundamental mencionado, resolvió: «[…] CONCEDER el amparo de los derechos al ambiente sano, a la vida, la salud, al agua potable y a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas de reasentamiento de las familias a las que pertenecen los accionantes y al reconocimiento y subsistencia como pueblo ancestral de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira.
ADVERTIR a las partes accionadas que no podrán adoptarse medidas de reasentamiento de esas comunidades, sin haber agotado el trámite de consulta y obtenido su consentimiento, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia». (Subrayado y negrillas fuera del texto) En ese sentido, todas las medidas relacionadas con la controversia entre el Cerrejón y la Comunidad que se salgan del marco de la consulta previa o que se tomen sin el consentimiento de las partes, están circunscritas a los términos de la citada sentencia de tutela dictada por el Tribunal Constitucional y es ese el escenario en que deben resolverse los cuestionamientos acerca de su incumplimiento.
Frente a ello, las órdenes dadas a las entidades hoy accionadas fueron: «[…] Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior, Oficina de Consulta Previa, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, incluidas las 2 familias Wayúu identificadas en la presente sentencia y que conviven en la referida comunidad, en el que se convoque a todas las partes involucradas en la presente acción de tutela, en relación con las medidas de reasentamiento de las familias afectadas en la zona de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 17 influencia, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited. Cuarto.- ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited, a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira y a Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., que mientras se surte la consulta previa que se ordena en esta sentencia, adopten dentro del plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia y en forma coordinada, las medidas transitorias, adecuadas y necesarias para asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable para los miembros de las comunidades accionantes, mediante una forma alternativa de conexión al acueducto que funciona en el municipio de Barrancas, empleando el medio que consideren adecuado para tal efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso.
Estas medidas deberán ser concertadas con la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKA- para conocer los problemas, las necesidades, la cultura y las tradiciones de las comunidades, y para que la comunidad controle y fiscalice el cumplimiento de las acciones que se acuerden adelantar.
Estas medidas transitorias sólo podrán suspenderse en el momento en que se realice la consulta previa y regularice el servicio definitivo de agua potable. Quinto.- ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited, a la empresa Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, a la Gobernación de La Guajira, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que adopten de inmediato las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de todas las comunidades indígenas y tribales que habitan en el Sur del Departamento de La Guajira, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable.
El Plan no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para amparar un mínimo vital de agua que asegure la dignidad de las comunidades ancestrales en La Guajira. El plan específico que se adopte deberá: a) ejecutarse en el término máximo de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la sentencia; b) establecer fechas y plazos específicos y precisos que permitan a las comunidades indígenas y tribales, hacer un seguimiento del desarrollo del plan; c) diseñar mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y d) prever un porcentaje adicional de agua Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 18 que garantice el desarrollo de procesos productivos y ayude a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones, identidad y formas de vida.
El plan definitivo de abastecimiento y suministro de agua potable que se diseñe, concederá espacios de participación efectivos y reales, durante sus etapas de elaboración, implementación, evaluación y control, con los representantes de los pueblos indígenas y tribales del Departamento de La Guajira afectados por la escasez de agua. Sexto.- ADVERTIR a Carbones del Cerrejón Limited y a la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKA-, para que de ser necesario, como resultado de la consulta previa, presenten ante la empresa de servicios públicos correspondiente solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios de acueducto y alcantarillado».
De igual modo, en la parte resolutiva de la misma sentencia T-256 de 2015, la Corte Constitucional señaló qué entidades estarían a cargo de la verificación del cumplimiento de lo ordenado y cuáles debían acompañar a las partes para lograr los fines del amparo de tutela, a saber: «[…] Séptimo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Barrancas, La Guajira, al Gobernador del Departamento de La Guajira, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, para que se vinculen de manera inmediata, activa y efectiva al plan específico para el reasentamiento de la comunidad afectada de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, a la cual pertenecen los tutelantes, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales.
Octavo.- REMITIR copia de presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones, acompañe el proceso de decisión de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 19 Noveno.- REMITIR copia de la presente decisión judicial a la Asamblea Departamental de La Guajira y al Concejo Municipal de Barrancas para que, en ejercicio de sus facultades, se vinculen al cumplimiento de la presente sentencia, en la medida y forma que así lo consideren.
Décimo.- INSTAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de Barrancas, para que formulen, adopten, direccionen, coordinen y ejecuten planes y proyectos en materia de prestación del servicio público de agua potable en el Departamento de La Guajira, en la medida y forma que así lo consideren.
Décimo primero.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el apoyo, acompañamiento y vigilancia sobre el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos».
En ese orden de ideas, se tiene que el incumplimiento que plantea el señor William Palmezano Arregoces encaja dentro del marco de la orden dada por la Corte, por lo que no está dentro de la competencia del juez de tutela realizar un nuevo pronunciamiento frente a un asunto que ya fue discutido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en un proceso en el cual se fijaron las herramientas con las que cuentan las partes en caso de que consideren no cumplidos los mandatos dados.
Es necesario señalar que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no es posible para esta Sala de Subsección realizar un estudio de fondo en un asunto en el cual no se evidencia que se hayan dirigido peticiones a las entidades encargadas de verificar el cumplimiento de la sentencia T-256 de 2015, ni que se haya adelantado por el accionante un incidente de desacato ante la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 20 presunta inobservancia de la decisión judicial por los hechos puntuales que hoy aquí se discuten.
Asimismo, no es posible analizar la petición de que se lleven a cabo nuevas reuniones por el proceso de consulta previa, ni mucho menos ordenar que se cambien los términos del proceso de reasentamiento de la Comunidad, porque no todas las partes procesales con interés en dicha decisión se encuentran vinculadas en el presente asunto y hacerlo sería vulnerar sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la contradicción. De tal modo, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad, se rechazará la acción de tutela presentada por el señor William Palmezano Arregoces, a través de apoderado, en contra de las entidades accionadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor William Palmezano Arregoces, a través de apoderado, en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11000-00 Accionante: William Palmezano Arregoces 21 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, la Gobernación de la Guajira, la Alcaldía Municipal de Barracas y la Empresa de Carbones del Carrejón Limited, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE