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11001031500020220075100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-28

Radicación interna: 958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: C.I. Jalra Inversiones S.A. Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00751-00 Solicitante: C.I. JALRA INVERSIONES S.A. Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por C.I.Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda., Rangel Rubio Inversiones Ltda-En Liquidación, Ricardo Daniel, Álvaro José y Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva, contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Primera que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (con acumulación de pretensiones de reparación directa) que interpusieron los solicitantes para que se declare la nulidad parcial de unos actos del Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Mayor de Bogotá que adoptaron y revisaron el Plan de Ordenamiento Territorial-POT de Bogotá, en la medida que se enlistó determinó y afectó de manera indebida e ilegal, como parques de escala zonal “el parque bonanza”, los bienes inmuebles de propiedad de los accionantes.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

ANTECEDENTES El 28 de enero de 2022, C.I. Jalra Inversiones S.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera, para que se infirmara el auto del 15 de diciembre de 2021, que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en acumulación con pretensiones de reparación directa por los perjuicios sufridos a causa de la afectación y limitación al goce de los bienes inmuebles, que interpusieron los solicitantes para que se declare la nulidad parcial de unos actos del Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Mayor de Bogotá que adoptaron y revisaron el Plan de Ordenamiento Territorial-POT de Bogotá, en la medida que, sin motivación, documento técnico o causa legal, se enlistó, graficó, determinó, afectó e identificó de manera indebida e ilegal, como parques de escala zonal “el parque bonanza”, los bienes inmuebles de propiedad de los accionantes, afectando su uso y goce.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Indicaron que no se tuvo en cuenta que el Decreto 364 de 2013, que derogó los decretos de la Alcaldía Mayor de Bogotá que adoptaron y revisaron el Plan de Ordenamiento Territorial-POT de Bogotá, se declaró nulo por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá y en la actualidad dicho proceso se encuentra en trámite del recurso de apelación contra los numerales tercero, sexto y noveno de la parte resolutiva del fallo, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, las resoluciones no recurridas cobran ejecutoria y las competencias del superior se limitan a los argumentos de la apelación, en consecuencia, el Decreto 364 de 2013 se encuentra debidamente ejecutoriado y hace tránsito acosa juzgada.

Adujeron que se omitió considerar el término de la caducidad de nulidad y restablecimiento del derecho desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el decreto 364 de 2013 y que causó la reviviscencia de las normas demandadas, esto es desde el 9 de julio de 2019, por tanto no operó el fenómeno de caducidad de la acción. Respecto del medio de control de reparación directa, como pretensión subsidiaria, indicaron que se omitió el criterio jurisprudencial vigente para el cómputo de la caducidad, por ello, no resulta admisible el fenómeno de la caducidad de la acción. Sostuvieron que se acreditó que a través de los actos que adoptaron y revisaron el Plan de Ordenamiento Territorial-POT de Bogotá, cuya reviviscencia se devino y generó una ocupación jurídica permanente imponiendo una afectación, por tanto no podían obtener ninguna licencia urbanística ni constructiva para el desarrollo de sus bienes inmuebles afectando su propiedad privada, situación que se desconoció al momento de contabilizar los términos de caducidad.

El 7 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a terceros con interés y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque los solicitantes no desarrollaron los defectos en que presuntamente se incurrió, sino que reiteró los argumentos que presentó ante la segunda instancia del proceso ordinario y carece de relevancia constitucional, por lo que se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado-Sección Primera remitieron copia digital del expediente de las instancias en las que fueron competentes. El Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Planeación guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra un auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (en acumulación de pretensiones con reparación directa), al considerar que, si bien los actos administrativos acusados fueron derogados por el Decreto Distrital 364 de 2013 y que este fue declarado nulo en sentencia de primera instancia por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá, ese fallo no está ejecutoriado porque se está surtiendo el trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, así el recurso de apelación se limite a unos de los numerales de la parte resolutiva de la sentencia, los demás numerales no están en firme sino hasta que el Tribunal resuelva la controversia.

De esa forma, el fenómeno de la reviviscencia de los actos administrativos acusados no resulta procedente y depende de la decisión de segunda instancia. Agregó que se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el término para interponer la acción es de 4 meses desde la fecha de publicación de los actos administrativos demandados y que la acción de reparación directa también caducó porque incluso la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó cuando ya había superado el término del artículo 164 CPACA y, en todo caso, la reparación directa no es el medio idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que hiciera posible la acumulación de pretensiones.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de C.I.Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda., Rangel Rubio Inversiones Ltda-En Liquidación, Ricardo Daniel, Álvaro José y Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva, contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS