Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00222-01 (2330-2023) Demandante: Manuel José Rodríguez Mora Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Confirma auto que rechazó la demanda __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Manuel José Rodríguez Mora contra el auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. Manuel José Rodríguez Mora presentó demanda en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la «(n)omenclatura Jurídica Decreto # 0382 – 13 artículo Primero (1°) y la resolución Jurídica modificatoria # 022 – 14 artículo primero (1°) (sic)», a través de los cuales se le negó el reajuste salarial con la inclusión del factor denominado bonificación judicial. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se ordenara a la fiscalía General de la Nación a que reajustara su asignación salarial con la inclusión de la Bonificación judicial y en consecuencia se reliquidaran las primas semestrales, vacaciones, cesantías y sus intereses y demás emolumentos a los cuales tiene derecho; y ii) se ajustaran las sumas que resultaran de conformidad con el índice de precios al consumidor. 1.2.
Inadmisión de la demanda 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 25000234200020220022201 (2330-2023) Demandante: Manuel José Rodríguez Mora 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 21 de abril de 2022, inadmitió la demanda por cuanto «no es claro cuáles son los actos administrativos de carácter particular cuya nulidad se solicita o si por el contrario dicha pretensión es únicamente frente a los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014, en cuyo caso no será esta Corporación la competente para conocer del mencionado asunto». 1.3.
Providencia recurrida 4. Mediante auto del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de la demanda instaurada por Manuel José Rodríguez Mora, por cuanto el demandante guardó silencio respecto de los yerros advertidos en la decisión anterior. 1.4. Recursos de reposición y apelación 5. El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que la providencia iba dirigida a una persona distinta a la actora y no fue notificada en debida forma al canal digital dispuesto para ello.
Textualmente señaló «para que se haga la nulidad del Auto atacado, por estar dirigido, a una persona diferente a la Demandante. En su defecto, se corra traslado a partir de la decisión tomada al del Auto de Inadmisión, por no habérseme corrido el traslado debidamente a mí canal digital como lo ordena el Decreto 806 y sus leyes reglamentaria [sic]». 6.
Se corrió traslado del recurso de reposición por 3 días, de acuerdo con los artículos 242 del CPACA y 110 del Código General del Proceso2, el cual se transcurrió en silencio. 1.5. Providencia que concedió el recurso de apelación 7. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de octubre de 2022, desató los recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda, para lo cual corrigió la providencia antes mencionada, pues en su parte motiva se había indicado un nombre distinto al del actor, lo cual, aunque no cambió el fondo del asunto podía dar lugar a confusiones, debiéndose entender para todos los efectos que el demandante dentro del medio de control era Manuel José Rodríguez Mora. 8..
Asimismo, dicha Corporación declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió en el efecto suspensivo el de apelación ante el Consejo de Estado. 2 En adelante CGP. 3 Radicación: 25000234200020220022201 (2330-2023) Demandante: Manuel José Rodríguez Mora 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9.
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar los yerros advertidos, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 10. Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión apelada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá establecer ¿si es procedente el rechazó de la demanda? 2.3.
Análisis de la Sala. Caso Concreto 11. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario constatar las actuaciones procesales del expediente, por ello, la Sala las resume así: 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 21 de abril de 2022 inadmitió la demanda, por cuanto «no es claro cuáles son los actos administrativos de carácter particular cuya nulidad se solicita o si por el contrario dicha pretensión es únicamente frente a los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014, en cuyo caso no será esta Corporación la competente para conocer del mencionado asunto».
Esta providencia fue notificada por estado y enviada por mensaje de datos el 26 de abril del año en mención a la dirección de correo electrónico joarmeo@hotmail.com, la cual fue la indicada en la demanda. 13. En este sentido, la Sala advierte que, en los términos del artículo 163 del CPACA, la decisión de inadmisión era necesaria para precisar con claridad cuáles eran los actos administrativos de carácter particular acusados.
Ello permitiría establecer si Manuel José Rodríguez Mora, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendía demandar solamente unos actos de contenido general y abstracto y/o actos de contenido particular, los cuales no fueron indicados en las pretensiones de la demanda. 14. Ahora bien, el a quo través de auto del 30 de junio de 2022, rechazó la demanda porque no se subsanó, providencia que fue recurrida por la parte demandante en reposición y en subsidio de apelación a través de memorial enviado desde el correo electrónico señalado en el párrafo anterior. 15.
Y en auto del 31 de octubre de 2022, el Tribunal desató los recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda, para lo cual: i) corrigió 4 Radicación: 25000234200020220022201 (2330-2023) Demandante: Manuel José Rodríguez Mora en la parte motiva de la providencia que rechazó la demanda el nombre del demandante, pues se había indicado uno distinto, lo cual, aunque no cambió el fondo del asunto podía dar lugar a confusiones; ii) declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto; y iii) concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación ante el Consejo de Estado. 16.
De lo señalado, la Sala observa que le asiste razón al a quo al rechazar la demanda, toda vez que, pese a que la parte demandante fue notificada en debida forma del auto inadmisorio de la demanda, aquella no presentó subsanación en el plazo otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA que dispuso: «Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». 17. Ahora, si bien es cierto que en la parte motiva del auto que rechazó la demanda se indicó un nombre distinto al del demandante, lo cierto es que ello no cambió el fondo del asunto como lo determinó el a quo, aunado a que la equivocación fue corregida. 18.
Así las cosas, la Sala establece que la parte actora incumplió la carga procesal que se le impuso al no subsanar la demanda, causal se rechazó, y por lo tanto se confirmará el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de junio de 2022, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanar el defecto relacionado con la falta de individualización de los actos administrativos de carácter particular cuya legalidad se enjuiciaba. Segundo. Informar a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la presente decisión. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 5 Radicación: 25000234200020220022201 (2330-2023) Demandante: Manuel José Rodríguez Mora Quinto. Devolver el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada la presente providencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP