CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02538-00 Solicitante: MARGARITA MARÍA PUERTA GARCÍA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Margarita María Puerta García contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de una presunta falla médica que ocasionó la muerte de un familiar.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2022, Margarita María Puerta García, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 8 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso con su grupo familiar para reclamar los perjuicios sufridos por una presunta falla médica que ocasionó la muerte de Óscar Alberto Vergara Cardona.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico. Alegó que, en los registros médicos aportados al proceso, no se acreditó un seguimiento de la deshidratación del paciente, ni de su evolución mientras estuvo internado en uno de los hospitales. Afirmó que la falla médica se configuró por la atención médica inadecuada y porque no se ordenó la remisión del paciente a una institución mejor capacitada.
El 13 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud carece de relevancia constitucional y pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario. Afirmó que la decisión se fundó en el criterio jurisprudencial aplicable al asunto y se profirió con apego a las garantías que componen el debido proceso.
Indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas, la atención médica se ajustó a los protocolos de la lex artis. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostuvo que las inconformidades de la solicitante debieron ser planteadas en el proceso ordinario, y no cuando ha operado la cosa juzgada.
Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Hospital Pablo Tobón Uribe alegó que la tutela no procede, pues pretende reabrir el debate probatorio. Agregó que la tutela contra providencias de Altas Cortes es excepcional. Indicó que la atención médica fue adecuada, de conformidad con lo acreditado en el proceso y lo resuelto por el juez natural.
El Hospital Manuel Uribe Ángel sostuvo que la tutela es improcedente, pues no satisface los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y menos aún cuando la providencia reprochada fue dictada por un órgano de cierre. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó el expediente ordinario en préstamo, digitalizado por la Secretaría General.
La solicitante informó las direcciones electrónicas de notificación de unos terceros con interés, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que la muerte de Óscar Alberto Vergara Cardona no es imputable a los entes acusados en reparación directa, pues su atención fue oportuna y acorde al diagnóstico inicial de deshidratación por consumo de alcohol, además, el paro cardiorrespiratorio del paciente fue súbito e imprevisible. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Margarita María Puerta García contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].