1 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Acción de tutela por no resolver de fondo una petición. Confirma la decisión de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Eliecer Bula González promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, requirió ordenar al registrador nacional del Estado Civil resolver de fondo, dentro de los dos días siguientes a la notificación de esta providencia, la petición de información elevada el 12 de diciembre de 2022, bajo el número de radicado RNEC-E-2022-016355. 2 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Hechos de la solicitud El accionante, en síntesis, narró como hechos relevantes, los siguientes: (i) La Registraduría Nacional del Estado Civil responsabilizó de las irregularidades presentadas en el preconteo de las elecciones legislativas del 13 de marzo de 2022, que afectaron la votación obtenida por los partidos y movimientos políticos, a 30.148 jurados de votación de 5.109 mesas del país, para lo cual elaboró un informe de Auditoría Preconteo-Escrutinio.
(ii) El 5 de abril de 2022 la entidad mencionada presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, donde aportó el informe de auditoría mencionado y el nombre de los jurados y el lugar al que pertenecían. (iii) El 12 de diciembre de 2022, como veedor electoral de Córdoba Posible, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en primer lugar, retractarse públicamente de la denuncia presentada a la Fiscalía General de la Nación en contra de 2.925 ciudadanos, a quienes se les responsabilizó de cometer irregularidades u omisiones como jurados de votación, a pesar de que no participaron en los comicios electorales del 13 de marzo de la misma anualidad; y, en segundo lugar, describir las acciones y copia de los documentos para la ejecución del trámite solicitado.
(iv) El 5 de enero de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el Oficio S.G – O.J – 0006, indicó que no presentó una denuncia puntual, sino que puso a disposición del ente acusador la información recopilada en la auditoría del proceso electoral realizado el 13 de marzo de 2022, por cuanto se encontraron posibles errores y omisiones de los jurados de votación, por lo que no era posible acceder a lo solicitado, pues la acción penal recae en la Fiscalía General de la Nación, entidad que en el marco de sus competencias determinará la continuidad o no de las diligencias. 1.1.3.
Fundamentos de derecho 3 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición. Para el efecto, expuso los siguientes argumentos: (i) La Registraduría Nacional del Estado Civil no resolvió de forma coherente su solicitud, pues no refutó un solo caso de los 2.925 que fueron objeto de cuestionamiento, a pesar de que esa entidad es la única responsable del registro de los ciudadanos que cumplen las funciones de jurados de votación durante las jornadas electorales.
(ii) La respuesta brindada el 5 de enero de 2023 contradice lo expuesto por la accionada en septiembre de 2022, cuando, a través del Oficio SG-OJ-0921, manifestó que «acudió ante la Fiscalía general de la Nación para presentar un informe que contenía las presuntas inconsistencias cometidas por algunos jurados de votación y que, a su turno, podrían tener incidencia penal, documento que le fue remitido en la contestación del derecho de petición de fecha 01 de septiembre de 2022».
(iii) En el informe de Auditoría Preconteo-Escrutinio de los comicios del 13 de marzo de 2022 no solo se advirtieron posibles errores y omisiones de los jurados de votación, como lo sostuvo la Registraduría en su contestación, sino también yerros que debían ser tenidos en cuenta para una investigación de tipo disciplinario y de carácter penal.
(iv) La Fiscalía General de la Nación tiene claro que la radicación del informe de auditoría constituye una denuncia, pues, en el boletín núm. 44322 del 29 de mayo de 2022, comunicó que citaría al registrador nacional para aclarar su denuncia, sobre las presuntas irregularidades de jurados de votación en las elecciones legislativas. (v) La Registraduría, en el Oficio S.G – O.J – 0006 del 5 de enero de 2023, recurre a falacias que son desvirtuadas por el mismo registrador y por el ente acusador en distintos medios de comunicación. 4 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal El 16 de enero de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, le concedió un término de dos días, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, José Antonio Parra Fandiño, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: (i) El 5 de enero de 2023 la entidad, mediante el Oficio S.G – O.J – 0006, dio respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado y acorde con las actividades desplegadas en el marco de sus competencias y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, pues le explicó que no presentó denuncia contra personas determinadas o indicación expresa de conductas de reproche penal, sino que corrió traslado de un informe de auditoría del proceso electoral surtido el 13 de marzo de 2022 en donde se advertían posibles irregularidades.
(ii) El derecho de petición no implica una garantía, en virtud de la cual la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, motivo por el cual no debe entenderse conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente la solicitud, aunque la respuesta sea negativa. (iii) Por tanto, no hay lugar a decretar la protección constitucional de un derecho que fue reconocido y amparado en sede administrativa, solo por no haberse satisfecho los intereses del accionante.
En consecuencia, requirió negar la presente acción constitucional. 5 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sentencia impugnada El 26 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho horas, resolviera de fondo la solicitud de copias formulada en el escrito del 12 de diciembre de 2022.
Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: (i) La entidad accionada, a través del Oficio S.G – O.J – 0006 del 5 de enero de 2023, contestó de forma clara y de fondo la primera solicitud del accionante, pues le explicó las razones por las cuales no accedería a ella. (ii) Además, el reproche planteado por el solicitante se centra en que la respuesta brindada por la accionada contradice lo manifestado en una respuesta anterior y en lo sostenido por el registrador nacional del Estado Civil y el fiscal general de la Nación en diferentes medios de comunicación, lo cual escapa del ámbito de aplicación del derecho de petición, pues lo que debe analizarse es que exista una respuesta de fondo, lo cual ocurrió en el presente asunto.
(iii) Ahora bien, con respecto a la solicitud de copias, la accionada no emitió un pronunciamiento expreso, por lo que transgredió la garantía fundamental mencionada, de modo que debía accederse al amparo deprecado. 1.5. Impugnación El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, José Antonio Parra Fandiño, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló lo siguiente: (i) No comparte la posición adoptada por el juez de primera instancia, por cuanto la petición que presentó el accionante debe leerse de manera integral y armónica, ya que lo pretendido por aquel es la retractación pública de la «denuncia» presentada ante la Fiscalía General de la Nación respecto de 2.925 ciudadanos que fungieron 6 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como jurados de votación en los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022 y, como consecuencia de esto, la descripción de las acciones y copia de los documentos para la ejecución del trámite solicitado.
(ii) La segunda petición no era procedente, pues la entrega de los documentos y explicación de las acciones desplegadas dependían necesariamente de que la administración accediera al primer pedimento, esto es, a la retractación pública, lo cual fue resuelto desfavorablemente, hecho que no desconoció el derecho del accionante a presentar peticiones y obtener respuestas de la administración, dado que su requerimiento fue atendido de fondo, clara y oportunamente.
(iii) La sentencia de primera instancia no guarda congruencia, toda vez que en la parte motiva de la providencia el fallador indicó que ampararía el derecho fundamental de petición, pero solo para que la entidad accionada se pronunciara sobre la expedición de copias solicitadas por el actor, y en la parte resolutiva advirtió «que el ámbito de amparo no cobija el sentido en que habrá de responderse, esto es, si se accede o no a lo pedido».
(iv) Por lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela y declarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no transgredió el derecho fundamental reclamado por la parte accionante. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió el juez de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Bula González, con respecto a la solicitud que elevó el 12 de diciembre de 2022. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.
En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 1 T-230 de 2020 8 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2014 dispuso como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y 9 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la citada sentencia, la Corte Constitucional enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece: 2.4.1. El 12 de diciembre de 2022 el señor Jorge Bula González, como veedor electoral de Córdoba Posible, elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consignó lo siguiente: «[…] Que, la Registraduría, mediante oficio SG-OJ No. 0290 del 5 de abril de 2022, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General en contra de 30.418 ciudadanos, correspondientes a los jurados de votación de 5.109 mesas, en las que, presuntamente, se presentaron irregularidades en las elecciones de Congreso y Consultas Interpartidistas, concretamente, según el Informe de Auditoría, por el mal diligenciamiento de los formularios E14, que impidió la transmisión de los resultados. -Que, llama la atención de esta Veeduría que, no se hayan registrado irregularidades de este tipo en capitales como Santa Marta, Neiva, Villavicencio y Armenia; o que se hayan presentado pocas en ciudades como Cali; o que las 5.109 mesas coincidan con los casos, supuestamente, más críticos, en los que no se diligenciaron los formularios E14 en debida forma y que afectaron a un solo partido o movimiento político con lista cerrada. -Que, esta Veeduría realizó una revisión de más de 15 mil documentos electorales de las 5.109 mesas, y se logró identificar, 2.925 casos de ciudadanos que no ejercieron las funciones de jurados de votación en las mesas reportadas a la Fiscalía General, incurriendo así la Registraduría, en delito tipificado en el art. 436 del Código Penal […] 10 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -En la medida que, la Registraduría viene vulnerando los derechos fundamentales como la dignidad, el buen nombre y honra de los ciudadanos denunciados falsamente, ante la Fiscalía General de la Nación, esta Veeduría solicita, la retractación inmediata de la Registraduría ante la Fiscalía General, su exclusión de tal acción y la divulgación ante los medios de comunicación y redes sociales del país, tal como sucedió cuando fueron responsabilizados de irregularidades que no cometieron en las elecciones de Congreso de marzo pasado.
Para lo anterior, se anexa el listado de los 2.925 ciudadanos, con la información individual de departamento, municipio, zona, puesto, número de mesa, cédula de ciudadanía, nombres y apellidos completos y el cargo para el que fue designado […] PETICIÓN 1. La retractación inmediata y pública de la Registraduría Nacional, en referencia a la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (2.925) ciudadanos que, aunque fueron designados como jurados de votación en las elecciones de Congreso de 2022, no ejercieron esa función pública en las 5.109 mesas denunciadas por irregularidades. 2.
Descripción de las acciones y copia de los documentos para la ejecución del trámite solicitado […]» 2.4.2. El 5 de enero de 2023 el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, José Antonio Parra Fandiño, mediante el Oficio núm. Oficio S.G – O.J – 0006, informó al accionante que no era posible atender a lo solicitado, puesto que esa entidad no presentó ninguna denuncia, sino que puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación la información recopilada en la auditoria de los comicios del 13 de marzo de 2022 donde se advirtieron posibles errores y omisiones en los jurados de votación. Textualmente, expuso: «[…] En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, en armonía con lo normado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, mediante oficio SG-OJ-0290 de 5 de abril de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el “INFORME DE AUDITORÍA DE PRECONTEO – ESCRUTINIO” relacionado con el proceso democrático celebrado el pasado 13 de marzo de 2022.
Por lo tanto, lo que hizo la Entidad fue correr traslado de la auditoría para que la Fiscalía, en su función constitucional y legal, investigara y determinara si hay delito y motivo de imputación, sin que esto implicara una denuncia a persona determinada, ni delito específico. En consecuencia, como quiera (sic) que la Entidad no presentó una denuncia puntual, sino que puso a disposición del ente acusador la información recopilada en la auditoría de los comicios del pasado 13 de marzo de 2022 en donde se advierte posibles errores y omisiones de jurados de votación, no es posible atender su petición, pues la acción penal recae en la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en el marco de sus competencias, determinará la continuidad o no de las diligencias […]». 11 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis del caso en concreto La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Bula González, puesto que la solicitud elevada por este último debía leerse de forma integral, comoquiera que la entrega de los documentos y explicación de las acciones desplegadas dependían necesariamente de que la administración accediera al primer pedimento, esto es, a la retractación pública, lo cual fue resuelto desfavorablemente, por lo que no era posible materializar la segunda petición. Pues bien, de lo expuesto en precedencia, se observa que el 12 de diciembre de 2022 la parte accionante solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil (i) la retractación inmediata y pública de la denuncia presentada en contra de 2.925 ciudadanos que, a pesar de que fueron designados como jurados de votación para las elecciones legislativas de 2022, no ejercieron esa función pública en las 5.109 mesas denunciadas por irregularidades; y (ii) la Descripción de las acciones y copia de los documentos para la ejecución del trámite solicitado.
Adicionalmente, la Sala advierte, como lo hizo el Tribunal en primera instancia, que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el Oficio núm. Oficio S.G – O.J – 0006 del 5 de enero de 2023, solo se pronunció frente al primer pedimento, pues le explicó al accionante que no era posible atender a dicha retractación, debido a que esa entidad no presentó ninguna denuncia, sino que puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación la información recopilada en la auditoria de la elecciones del 13 de marzo de 2022 donde se advirtieron presuntamente algunas irregularidades de los jurados de votación. En esa medida, la Subsección estima que la entidad demandada no resolvió de fondo lo peticionado por la parte accionante, pues si bien es cierto que el segundo pedimento guarda relación con el primero, también lo es que la parte accionada, en su respuesta, debió explicarle esta situación al peticionario y no solo plantearlo en el 12 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de impugnación, con el fin de satisfacer el núcleo esencial de la garantía fundamental que hoy es objeto de estudio.
Así las cosas, se concluye que la contestación brindada al accionante no está conforme con los principios de suficiencia, congruencia y efectividad, cuyo incumplimiento amerita el amparo por parte del juez constitucional, ya que, se itera, «la respuesta de las peticiones debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado».
De otro lado, la parte accionada discute que el fallo de primera instancia no es congruente porque en la parte motiva de la providencia el fallador indicó que ampararía el derecho fundamental de petición, pero solo para que la entidad accionada se pronunciara sobre la expedición de copias solicitadas por el actor y en la parte resolutiva advirtió «que el ámbito de amparo no cobija el sentido en que habrá de responderse, esto es, si se accede o no a lo pedido.
Sin embargo, para la Sala, contrario a lo sostenido por la recurrente, lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la parte motiva y resolutiva de la providencia mencionada guarda consonancia, comoquiera que explicó claramente que el amparo del derecho de petición sería únicamente para que la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunciara frente a la expedición de copias solicitadas por el accionante, sin que ese amparo implicara acceder o no a ese pedimento, por lo que no se vislumbra ninguna incoherencia por parte del juez de primera instancia; en consecuencia, el reproche alegado por la accionada no tiene vocación de prosperidad. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, toda vez que la entidad demandada no dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2022, bajo el número de radicado RNEC-E-2022-016355. En tal sentido, procederá a 13 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00007-01 Demandante: Jorge Eliecer Bula González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar la sentencia dictada el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Bula González.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Bula González, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.