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25000233700020190070502Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 28704 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Drummond Ltd.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00705-02 (28704) Demandante: DRUMMOND LTD AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019- 00705-02 (28704) Demandante: DRUMMOND LTD Demandado: DIAN Temas: Aclaración y adición de sentencia. AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por esta Sección.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de septiembre de 20241, la Sala confirmó el fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. El 16 de septiembre de 2024 la demandante remitió memorial, en el cual solicita aclaración de la sentencia para que se precise la facultad de INDUMIL de establecer cuales elementos se consideran explosivos y sus límites, que se aclare que si en un contrato de coproducción se puede generar el impuesto a los explosivos de dicho bien.

Solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al no cumplir con el artículo 338 de la Constitución Política el impuesto a los explosivos2. En el mismo sentido solicitó adicionar a la sentencia, por cuanto en la apelación se solicitó que se determine como mínimo unos elementos previos, para la determinación de INDUMIL de los elementos que se entienden como explosivos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso señala: 1 Índice 17 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 23 de la plataforma SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00705-02 (28704) Demandante: DRUMMOND LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala) En el caso concreto, la sentencia fue proferida el 9 de septiembre de 2024, y notificada electrónicamente el 11 de septiembre de 2024, sin que se cuenten para el término de presentación de la solicitud de aclaración dos días que corresponden a sábado y domingo, y dado que la solicitud de aclaración fue radicada el 16 de septiembre de 20243, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es dable concluir que esta fue presentada oportunamente.

Frente al contenido de la solicitud, se advierte que, si bien las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió, por auto complementario pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4.

Se observa que con la solicitud de aclaración presentada, la demandante pretende un pronunciamiento diferente sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia, ya que se reiteró la posición de la sala expuesta en sentencia del 24 de octubre de 20195 en el que se hizo el estudio de las facultades otorgadas a INDUMIL y de las normas que establecen el impuesto a los explosivos.

Concretamente se precisó que conforme al artículo 5 del Decreto 334 de 2002: “la industria militar será el organismo competente para clasificar como explosivos para todos los efectos legales, las materias primas o insumos que sin ser explosivos individualmente, en conjunto conforman una sustancia explosiva, y de ello informarán al Ministerio de Comercio Exterior, a la DIAN y al DAS”.

En consecuencia, no se requiere aclarar las facultades legales de INDUMIL y son claros los elementos del tributo en discusión. 3 Folio 23 de la plataforma SAMAI. 4 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, M.P. (E) Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 5 Exp. 22081.

C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00705-02 (28704) Demandante: DRUMMOND LTD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el mismo sentido, en cuanto al convenio al que hace referencia la actora en el fallo del cual se solicita aclaración se observa que de forma expresa la sentencia enuncia las cláusulas que determinan un contrato de compraventa, por lo que no existe una contradicción como lo argumenta la actora.

Finalmente, la Sala advierte que no hay lugar a aclaración o adición alguna, dado que no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado por la demandante en su escrito de apelación, como se afirma en la solicitud de aclaración. Además, se advierte que reitera las mismas razones de la apelación que fueron resueltas en la sentencia en discusión. En conclusión, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del Código General del Proceso, dado que no se encuentran afirmaciones que den motivo de duda ni omisión de los argumentos expuestos en el escrito de apelación que requiera su adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador