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11001031500020230725900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 11539 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Carlos Julio Socha Hernandez, Aleix Johanna Martinez Rodriguez Y Espedicto Adarme Monsalve, Carlos Julio Socha Hernández, Aleix Johanna Mantilla Rodríguez·Demandado: Decision Del 26 De Abril De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ Providencia: FALLO DE 26 DE ABRIL DE 2023 PROFERIDO POR LA SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO AVOCA CONOCIMIENTO El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Carlos Julio Socha Hernández, en calidad de alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander);

Aleix Johanna Mantilla Rodríguez, en calidad de directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario; y Espedicto Adarme Monsalve, en calidad de director administrativo y financiero del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario.

ANTECEDENTES 1. Del trámite del proceso disciplinario 1.1. El 18 de mayo de 2021, la Procuraduría Provincial de Cúcuta declaró disciplinariamente responsable: (i) al señor Carlos Julio Socha Hernández, en calidad de alcalde del municipio de Villa del Rosario (2012-2015) por las faltas gravísimas contenidas en los numerales 22, 31 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años;

(ii) a la señora Aleix Johanna Mantilla Rodríguez, en calidad de directora del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, por las faltas gravísimas contenidas en los numerales 22 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años; y (iii) al señor Espedicto Adarme Monsalve, en calidad de director administrativo y financiero del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, por la falta gravísima de que trata el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa gravísima, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término 10 años.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de los disciplinados, quien solicitó la nulidad del fallo. 1.2. En ejercicio de la acción de cumplimiento, el director ejecutivo de la Asociación Civil y de Veeduría Ciudadana Cúcuta Ciudad Verde, presentó demanda solicitando que se resuelva la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de los disciplinados, negada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 3 de octubre de 2022. 1.3.

En sentencia de 3 de noviembre de 20221, el Consejo de Estado revocó la providencia del tribunal para, en su lugar, ordenar a la Procuraduría General de la Nación resolver la solicitud de nulidad, petición negada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular por medio de auto de 24 de noviembre de 2022. 1.4.

Contra la anterior decisión los disciplinados interpusieron recurso de reposición, confirmado mediante auto de 22 de diciembre de 2022. 1.5. El 26 de abril de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual resolvió confirmar parcialmente la decisión, en el siguiente sentido: (i) modificó la sanción impuesta al señor Carlos Julio Socha Hernández fijándola en destitución e inhabilidad general por el término de 17 años y 7 meses2;

(ii) estableció la sanción de la señora Aleix Johanna Mantilla Rodríguez en destitución e inhabilidad general por 15 años3 y (iii) absolvió al señor Espedicto Adarme Monsalve. 1.6. El 17 de agosto de 2023, la Sala Disciplinaria ordenó perfeccionar la notificación del fallo al disciplinado Carlos Julio Socha Hernández y le corrió traslado por 30 días para que ejerciera su derecho a la defensa previo trámite del recurso de revisión, en cumplimiento de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional. 1.7.

El 20 de octubre de 2023, el apoderado del señor Carlos Julio Socha Hernández interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación. 1 Exp. 54001-23-33-000-2022-00182-01. 2 Lo absolvió de responsabilidad disciplinaria por las faltas gravísimas contenidas en los numerales 22 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 3 La absolvió de responsabilidad por la falta gravísima contenida en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Del trámite en el Consejo de Estado 2.1. El 28 de noviembre de 2023, esta corporación recibió el expediente y el 30 siguiente pasó al despacho por reparto a la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, quien manifestó impedimento para conocer del asunto.

Mediante auto de 23 de abril de 2024, la Sala Once Especial de Decisión declaró infundado el impedimento. CONSIDERACIONES Competencia El despacho es competente para decidir si se debe o no avocar conocimiento automático e integral del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Del recurso extraordinario de revisión Como antecedente relevante para el presente estudio y que dio origen al recurso extraordinario de revisión contra las decisiones de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, es importante referirse a la sentencia de 8 de julio de 2020, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia, en la que se determinó que el Estado vulneró los artículos 23.1 y 23.2 de la CADH porque una autoridad administrativa restringió los derechos políticos de un servidor público elegido popularmente y dispuso que el Estado colombiano debía adecuar “en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 154 de la presente Sentencia”.

Para cumplir la anterior orden, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 -que modificó la Ley 1952 de 2019-, en la que se le atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales, para la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular, y para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Adicionalmente, el artículo 54 de la Ley 2094 -que adicionó el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019-, estableció el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 General de la Nación”. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021, por la violación de los artículos 8 y 23 de la CADH y de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia.

En dicha decisión se declaró la inexequibilidad de las normas que facultaban a la Procuraduría General de la Nación a proferir decisiones de carácter judicial por violar el artículo 116 de la Constitución, concluyendo que dicha institución tiene carácter administrativo y no judicial. Además, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -que modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019-, en el sentido de que “la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esa misma norma”.

En cuanto a la denominada “institucionalidad” creada por la Ley 2094 de 2021, esto es, el recurso extraordinario de revisión, la Corte profirió una “decisión integradora” para armonizar las funciones administrativas de la Procuraduría con la reserva judicial que tiene la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a los servidores públicos de elección popular.

En ese sentido estableció que: (…) a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada. También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial.

Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.

El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 20196, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. (….) (Subrayado fuera de texto). A partir de lo anterior, mediante el auto de unificación jurisprudencial de 3 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 20244, la Sala Plena de esta corporación adoptó las siguientes reglas de interpretación y aplicación de las normas relacionadas con la procedencia y trámite del recurso de revisión reglado por la Ley 2094 de 2021: Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 4 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00, CP: Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con todo, como se precisó en la decisión de unificación, las citadas reglas tienen como propósito hacer eficaz el instrumento de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021, para que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular estén libres de cualquier motivación política, no constituyan una indebida interferencia al ejercicio del mandato popular, y correspondan, estrictamente, al imperio de la Constitución y la Ley.

Caso concreto El recurso extraordinario de revisión es procedente en el presente asunto, pues se evidencia que la investigación disciplinaria contra el señor Carlos Julio Socha Hernández -único servidor público de elección popular en el proceso disciplinario remitido- se fundó en conductas cometidas como alcalde del municipio de Villa del Rosario en el periodo 2012-2015 y culminó con la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, que fijó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 17 años y 7 meses.

Además, el escrito presentado por el disciplinado cumple con los requisitos formales de legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad contra el fallo sancionatorio, precisándose en todo caso que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es automático e integral para todas las decisiones disciplinarias que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, proferidas por una autoridad administrativa.

En virtud de lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. - AVÓQUESE el conocimiento automático e integral del recurso extraordinario de revisión sobre la sanción disciplinaria impuesta el 26 de abril de 2023 al señor Carlos Julio Socha Hernández, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE el presente recurso personalmente al señor Carlos Julio Socha Hernández al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso disciplinario, para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el trámite de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Procuraduría Radicado: 11001-03-15-000-2023-07259-00 Recurrentes: Carlos Julio Socha Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 General de la Nación, para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en inciso 4 del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO. -

NOTIFÍQUESE la presente providencia, personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero (E)