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70001233300020180023301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-24

Radicación interna: 28986 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cenit Transporte Y Logistica De Hidrocarburos S.A.S.·Demandado: Departamento De Sucre, Municipio De Sincelejo

Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS Demandado: Municipio de Sincelejo y otro Temas: Impuesto de alumbrado público.

Sujeción pasiva de empresas transportadoras de hidrocarburos. Periodos abril de 2014 a marzo de 2017. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público a la parte demandante por los períodos abril de 2014 a marzo de 2017, acorde con lo expuesto.

TERCERO: En restablecimiento del derecho, se declara que CENIT Transportes y Logística de Hidrocarburos SAS no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos abril de 2014 a marzo de 2017.

CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto. […]”

ANTECEDENTES El municipio de Sincelejo (Sucre) liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante CENIT)1, a través de la Liquidación Oficial IAP-20170003 de 17 de marzo de 2017, por los periodos de abril de 2014 a marzo de 20172. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución. Por Resolución 2444 de 17 de mayo de 2018, el municipio de Sincelejo negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial3. 1 Según los anexos aportados con la demanda, se observa que, previamente, el municipio de Sincelejo expidió cuentas de cobro AP 001 a 009 de 2015 (periodos abril a diciembre de 2015) y AP 001 a 009 de 2016 (periodos enero a septiembre de 2016).

No se tiene conocimiento si se expidieron cuentas de cobro respecto de los periodos de abril a diciembre de 2014, enero a marzo de 2015, octubre a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017. 2 Expediente digital, SAMAI, índice 2. 3 Expediente digital, SAMAI, índice 2. Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA CENIT, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de las cuentas de cobro AP 001 a 009 de 2015 (periodos abril a diciembre de 2015) y AP 001 a 009 de 2016 (periodos enero a septiembre de 2016).

Igualmente demandó la Liquidación Oficial IAP-20170003 de 17 de marzo de 2017 y la Resolución 2444 de 17 de mayo de 2018, por los cuales el municipio de Sincelejo le determinó el impuesto de alumbrado público, por los periodos de abril de 2014 a marzo de 2017 y como restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente4: “B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando: 1.

Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de las Liquidaciones Oficiales precitadas frente a los periodos de abril de 2014 a marzo de 2017, dado que transcurrió más de un (1) año desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración y la fecha de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 2.

Que sin perjuicio de la declaración previa, la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado Público en la jurisdicción de Sincelejo. 3. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas por concepto de impuesto al alumbrado público ni intereses, por los periodos de abril de 2014 a marzo de 2017, impuesto por el Municipio de Sincelejo, a través de los actos administrativos que hoy se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de Sincelejo, en relación con las actuaciones en sede administrativa, ni las actuaciones en el presente proceso judicial. […]”. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 3, 42, 44 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario. • Artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1053 de 1956) • Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998. • Artículos 570 y 572 del Estatuto Tributario Municipal de Sincelejo.

Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: Operó el silencio administrativo positivo. El municipio de Sincelejo no resolvió en tiempo el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales. En virtud de lo dispuesto en los artículos 570 y 572 del Estatuto Tributario Municipal, en este caso operó el silencio administrativo positivo porque habiendo transcurrido un (1) año desde la interposición del recurso de reconsideración no se notificó la resolución que lo resolvió. En concreto, en relación con los periodos de abril de 2015 a septiembre de 2016, CENIT interpuso recurso de reconsideración entre el 26 de junio de 2015 y el 16 de noviembre 4 Expediente digital, SAMAI, índice 2.

Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016. Y frente a los periodos abril de 2014 a marzo de 2015 y octubre de 2016 y marzo de 2017, CENIT recurrió el 3 de mayo de 2017.

Sin embargo, el municipio demandado resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución 2444 de 17 de mayo de 2018, notificada ese mismo día, lo que significa que superó el plazo del año que tenía, pues venció el 3 de mayo de 2018. Desconocimiento de la exención de la actividad petrolera. En el artículo 215 del Acuerdo Municipal 173 de 2016, la administración municipal estableció como hecho generador del tributo el simple uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura de alumbrado público, sin especificar qué tipo de situaciones o condiciones pueden ser entendidas como hechos generadores.

Sin embargo, al fijar las tarifas para el cobro, incluyó a las empresas que transportan petróleo y sus derivados en la jurisdicción de Sincelejo, lo que contraría el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos), que para la actividad petrolera contempla una exención de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos.

Gravar la actividad petrolera con el tributo en mención desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado que han considerado que el transporte de petróleo por oleoducto no puede ser objeto de gravamen6. Desconocimiento del debido proceso y defensa y falsa y falta de motivación de los actos acusados.

La administración municipal impuso un tributo sin determinar de qué manera calculó e identificó los valores fijados a cargo de CENIT. Los actos acusados se limitan a señalar un concepto junto con un valor adeudado y se remiten al Estatuto Tributario Municipal sin explicar por qué es considerada sujeto pasivo del impuesto liquidado y las operaciones que realizó para calcular la tarifa.

Tal omisión desconoció el artículo 42 del CPACA. La actora no es usuaria potencial del servicio de alumbrado público. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7, para ser sujeto pasivo del tributo es necesario ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, condición que implica que la empresa cuente con un establecimiento físico (inmueble) ubicado en el municipio.

Dicho requisito no lo cumple CENIT porque no tiene establecimiento en la jurisdicción del municipio de Sincelejo, lo que significa que no es usuaria potencial del servicio. El único vínculo que tiene la actora con el municipio es la presencia de una infraestructura bajo tierra en zona rural, que no se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público.

Entonces, el impuesto de alumbrado público no es exigible a CENIT, por lo que los actos acusados violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad del tributo. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia también ha sostenido que quien debe probar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público es el municipio que pretende imponer el tributo. 5 C-419 de 1995. 6 Sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 19623, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Cita y transcribe apartes de las sentencias del Consejo de Estado de: 10 de marzo de 2010, Exp. 18141; 26 de febrero de 2015, Exp. 19042; 30 de julio de 2015, Exp. 20418, 24 de septiembre de 2015, Exp. 21217, 15 de octubre de 2015, Exp. 21360 y 19 de mayo de 2016, Exp. 21561, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 21 de septiembre de 2016 (no cita número de expediente) y del Tribunal Administrativo de Sucre de 23 de abril de 2015, Exp. 2014-215 Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos acusados se fundamentan en un acuerdo con vacíos normativos.

El Acuerdo 0173 de 2016, por el cual se adoptó el Estatuto Tributario del municipio de Sincelejo y que sirvió de fundamento a los actos administrativos acusados, no establece la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público ni vencimientos de plazos para declarar. Además, el hecho generador y la base gravable son insuficientes y el sujeto pasivo tiene varias ramificaciones que no obedecen a los parámetros legales.

Tales vacíos vulneran el principio de legalidad del tributo. Indebida aplicación de la Resolución CREG 043 de 1995. El parágrafo 2 del artículo 9º de la Resolución CREG 043 de 1995 dispone que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que paga por el costo del servicio, incluyendo expansión y mantenimiento. La metodología utilizada para liquidar el tributo “no es del todo transparente”, dado que el municipio de Sincelejo determinó una suma alta en relación con una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos incurridos en la prestación del servicio, con desconocimiento de lo previsto en la norma citada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos8: Los actos acusados acataron las normas constitucionales y legales que regulan el impuesto de alumbrado público. El demandado citó los artículos 95 (9) y 338 de la Constitución Política y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; así como el Acuerdo 173 de 2016 (Estatuto Tributario Municipal de Sincelejo), para resaltar la importancia del tributo y la competencia y autonomía que tienen los municipios para determinarlo y regular los elementos esenciales del impuesto.

Los oleoductos que por servidumbre de tránsito pasan por el territorio y la comprensión jurisdiccional de Sincelejo son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. Para el caso de CENIT, la administración municipal emitió cuentas de cobro por cada mes de prestación del servicio de alumbrado público, lo que no se equipara a liquidaciones oficiales, como lo entendió la demandante, con el fin de acreditar que invocó los recursos legales, lo que no sucedió. Fue solo hasta el 17 de marzo de 2017, que, mediante Resolución IAP-2017-0003, se expidió la liquidación oficial para generar el cobro del tributo en discusión y fue contra ese acto que se formuló recurso de reconsideración, resuelto por Resolución 2444 de 17 de mayo de 2018, en los términos legales.

Con la expedición de los referidos actos administrativos, el municipio no quebrantó el principio de legalidad. Se estableció que la demandante no está exonerada del impuesto de alumbrado público porque su actividad es la conducción y transporte de productos derivados del petróleo, a través de oleoductos que atraviesan la zona rural y urbana del municipio de Sincelejo, con lo que se beneficia potencial o directamente con el servicio de alumbrado público y encuadra en el régimen especial al que se le aplica el principio de progresividad tributaria. 8 Expediente digital, SAMAI, índice 2.

Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento de Sucre formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos legales, de falta de legitimación por pasiva y de inexistencia de causalidad por parte de ese ente territorial porque no existe una relación jurídica o de responsabilidad que lo vincule con los hechos y posibles daños causados a la demandante9.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Sucre porque es el municipio de Sincelejo el que impone la obligación tributaria a CENIT y es el encargado de administrar y recaudar el tributo. Así que el departamento de Sucre no tiene competencia para ello. Asimismo, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones10: Una vez expuesta la normativa nacional y local y las generalidades del impuesto de alumbrado público y de la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración en las actuaciones tributarias, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a este caso11, el Tribunal concluyó lo siguiente: 1.

Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 201912 las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables o que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público siempre que tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Aunque CENIT tiene por objeto el transporte de hidrocarburos, pues los oleoductos pasan por la jurisdicción del municipio de Sincelejo, este ente territorial no acreditó la existencia de un establecimiento físico en su territorio. Lo que está probado es que la demandante tiene su domicilio en Bogotá, D.C. y que en Sincelejo no tiene oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público en la jurisdicción de Sincelejo.

Por lo anterior, no se demostró que CENIT se beneficie indirectamente con el servicio de alumbrado público, por lo que no es usuario potencial de éste ni está obligada a pagar el tributo. En consecuencia, los actos acusados están viciados de nulidad. 2. Se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración formulado por CENIT contra la Liquidación Oficial IAP-2017-0003 de 17 de marzo de 2017.

Lo anterior, porque la demandante presentó el recurso el 3 de mayo de 2017, pero el municipio lo resolvió mediante Resolución 2444 de 17 de mayo de 2018, notificada el 22 siguiente, es decir, que se decidió por fuera del año fijado en el artículo 732 del ET. Por último, el Tribunal no condenó en costas a la parte vencida. 9 En la sentencia de 24 de abril de 2024, que decidió el asunto en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del departamento de Sucre. 10 Expediente digital.

Índice 2 SAMAI. 11 Sentencias de 25 de abril de 2018, Exp. 73001-23-33-000-2014-00219-01. [21805] y 3 de septiembre de 2020, Exp. 05001-23-31-000-2011-01343-01(21858). 12 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la sentencia por las razones siguientes13: Los actos demandados se fundamentaron en el Acuerdo 173 de 2016 del Concejo Municipal de Sincelejo, que establecía los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y determinó la tarifa objetiva de 750 UVT para los sujetos pasivos de régimen especial que atraviesan con oleoductos o gasoductos la jurisdicción del municipio.

Esa norma general que no ha sido controvertida ante esta jurisdicción. Así que la voluntad expresa en los actos administrativos no está viciada de nulidad. La demandante reconoció que tiene oleoductos que atraviesan la jurisdicción del municipio de Sincelejo, por lo que realizó el hecho generador para ser considerado como sujeto pasivo del régimen especial del impuesto de alumbrado público en Sincelejo.

El Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que es de 2019, es decir, posterior a los hechos materia de debate judicial, por lo cual no resulta lógico fundamentar la nulidad de los actos en una sentencia que para la época de los hechos era inexistente. De otra parte, en relación con el cargo de falsa motivación, la actora debió allegar al proceso pruebas que le permitieran al juzgador de primera instancia verificar una de las siguientes circunstancias: “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa. b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

La demandante no demostró ninguna de esas dos circunstancias y se limitó a expresar que “la administración municipal incurre en una falsa motivación al haber expedido unos actos sin apego al debido proceso y peor aún sin explicar las razones o pruebas que hacen considerar que Cenit es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Sincelejo”.

En conclusión, la sentencia de primera instancia no se motivó debidamente porque la legalidad de los actos acusados se sustenta en el hecho de que se fundamentaron en el Estatuto Tributario Municipal que “[…] establecía de forma diáfana y clara que los contribuyentes del régimen especial que se dedicaran a atravesar con oleoductos o gasoductos la jurisdicción del municipio de Sincelejo estaban gravados con una tarifa de 750 UVT.” TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante y el Ministerio Público no intervinieron en la oportunidad prevista en el artículo 247 numerales 4º y 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 13 Expediente digital.

Índice 2 SAMAI. Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento de Sucre presentó memorial en segunda instancia para reiterar la falta de legitimación por pasiva14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es relevante precisar que, al estudiar la legalidad en primera instancia, en primer lugar, el Tribunal abordó los cargos de la demanda frente a la no sujeción pasiva de la actora al impuesto de alumbrado público y, en segundo lugar, estudió si operó el silencio administrativo positivo respecto del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial IAP-20170003 de 17 de marzo de 2017.

Efectuado el análisis de los dos temas referidos, el fallador accedió a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, el municipio de Sincelejo insistió en que CENIT si es sujeto pasivo del tributo en su jurisdicción y no expuso inconformidad alguna sobre la operancia del silencio administrativo positivo verificada por el a quo.

En consecuencia, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, la Sala decide si durante los periodos de abril de 2014 a marzo de 2017, CENIT era usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Sincelejo y, por tanto, sujeto pasivo del tributo en esa jurisdicción. Y no hace pronunciamiento alguno sobre la ocurrencia del silencio administrativo que, como quedó dicho, no fue objeto de apelación. Para resolver el caso, la Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de esta Sección15 y confirma la sentencia objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación. El impuesto de alumbrado público en el municipio de Sincelejo.

Sujeción pasiva Artículos 214, 215 y 219 del Acuerdo 0173 de 2016. El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público y darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales”. Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país. El legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal.

En este caso, mediante el Acuerdo 173 del 29 de diciembre de 2016, “Por el cual se adopta el nuevo Estatuto Tributario para el municipio de Sincelejo”, el Concejo Municipal de Sincelejo fijó los elementos del impuesto de alumbrado público. En los artículos 214, 215 y 219 dispuso: Artículo 214. Sujeto Pasivo.- Los sujetos pasivos o responsables de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, es decir aquellos que resulten obligados al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como sustituto.

Los sujetos pasivos se encuentran clasificados en sujetos pasivos económicos y sujetos pasivos de derecho: 14 Expediente digital. Índice 12 SAMAI. 15 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García. Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujetos pasivos económicos: Es la persona natural o jurídica que consume, produce, transporta, conecta, comercializa y transforma energía quien soporta o asume el impuesto.

Régimen General: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que se beneficien potencialmente o directamente del servicio de Alumbrado Público, y a quienes se les determine el tributo como un porcentaje de dicho consumo de energía eléctrica, aplicado antes de subsidios y/o contribuciones. Se tendrá un tope mínimo de contribución establecido en pesos, que se ajustará según se establece en el presente acuerdo.

Para dar aplicación al principio constitucional de progresividad tributaria, se tomará como elemento diferenciador al determinar los porcentajes y los topes mínimos, la estratificación socio económica del sujeto pasivo, ya sea en cabecera municipal o centros poblados o sector rural disperso. Régimen Especial: Pertenecen a este régimen aquellos contribuyentes que se beneficien potencialmente o directamente del servicio de Alumbrado Público, a los cuales se les ha asignado una tarifa fija en UVT.

A efectos de dar aplicación al principio constitucional de progresividad tributaria, se considerará y consultará la capacidad económica del contribuyente, la cual se medirá por la actividad económica o de servicios especifica desarrollada por el sujeto pasivo, como elemento diferenciador. […] Artículo 215. Hecho Generador.- El supuesto de hecho que genera la obligación de pago del Impuesto sobre el servicio de alumbrado es el uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura del sistema de alumbrado público, entendida ésta como la iluminación de los bienes de uso público o privado y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parques públicos, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Sincelejo.

Artículo 219. Tarifas.- Los valores de las tarifas del Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público serán las siguientes, acorde con los regímenes establecidos en el presente acuerdo: […] CONTRIBUYENTES RÉGIMEN ESPECIAL TARIFA UVT […] […] Atravesar con oleoductos y/o gasoductos la jurisdicción del municipio de Sincelejo 750 Conforme con las normas transcritas, para la época de los hechos objeto de debate, el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Sincelejo lo realiza quien use, goce y disfrute en forma directa o indirecta del sistema de alumbrado público.

Y al definir los sujetos pasivos económicos, la norma local dispone que son aquellos contribuyentes del régimen general o especial que se beneficien potencial o directamente con el servicio de alumbrado público. Dentro del régimen especial se incluyó a aquellos contribuyentes cuya actividad consista en atravesar con oleoductos y/o gasoductos la jurisdicción del municipio de Sincelejo, a los que se le impuso una tarifa de 750 UVT.

Caso concreto. Aplicación de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 Las disposiciones del Acuerdo 173 de 2016 son el fundamento jurídico de la Resolución de Liquidación IAP-20170003 de 17 de marzo de 2017, por la cual el municipio de Sincelejo liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de CENIT, por los periodos de abril de 2014 a marzo de 2017 y de la Resolución 2444 de 17 de mayo de 2018, por la cual el municipio demandado negó el recurso de reconsideración al insistir en que la actora realiza el hecho generador del tributo.

Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valga precisar que la definición de hecho generador dispuesta en la norma local se acompasa con las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público indicados en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019.

De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la sentencia de unificación fijó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.

De los referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas, en lo que interesa a este asunto, en la sentencia de unificación se precisó lo siguiente: “Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)]16, […].

La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […]” (Resaltado del texto original) 16 Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2013, exp. 18579, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de octubre de 2013, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 14 de abril de 2016, exp. 21097, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Miltón Chaves García, de 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 21 de marzo de 2018, exp. 23342, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 15 de agosto de 2018, exp. 22621, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la subregla d) de la sentencia de unificación señala de manera general que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

En esos casos, según la subregla e) del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Con el fin de probar lo anterior, el ente territorial puede presentar las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en general, cualquier prueba que demuestre la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social de exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables17.

En el presente asunto, el municipio de Sincelejo debió acoger las anteriores reglas para efectos de determinar la sujeción al tributo de la demandante. En los actos acusados, el municipio de Sincelejo advirtió que CENIT “brinda servicios portuarios, logísticos y de transporte y almacenamiento a la industria de petróleo y gas […]. Que revisados los archivos fiscales del Municipio se pudo constatar que la compañía CENIT S.A. [ ] y domiciliada en la carrera 9 # 76-49, piso 4, BOGOTÁ D.C. no ha cumplido con el deber sustancial del pago del impuesto de alumbrado público desde abril del 2014 hasta la fecha, correspondiente al oleoducto que atraviesa la jurisdicción de Sincelejo.

Lo que para la administración municipal constituye la realización del hecho generador del tributo determinado en el “uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura del sistema de alumbrado público, o privado y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parques públicos, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Sincelejo” (art. 215, Acuerdo 173 de 2016).

Por esa razón, liquidó a su cargo el impuesto de alumbrado público, con base en la tarifa dispuesta en el artículo 219 de la norma local (750 UVT), prevista para los contribuyentes que atraviesen el municipio de Sincelejo con oleoductos o gasoductos. Así, el parámetro utilizado por el municipio para considerar a la demandante como sujeto pasivo del tributo fue el hecho de tener un oleoducto que atraviesa el territorio municipal, supuesto que debe encuadrar en la subregla d) de la sentencia de unificación, pues para ser considerada usuario potencial, la actora debe tener establecimiento físico en el municipio.

Además, debe tenerse en cuenta la subregla e) del mismo fallo, según la cual corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción. Con el alcance precisado es que resulta aplicable el artículo 219 del Acuerdo 173 de 2016, motivo por el cual debe la Sala verificar si en el caso en estudio estaban cumplidos los requisitos para considerar a CENIT como usuario potencial del servicio de alumbrado público en Sincelejo. 17 Así lo consideró la Sección en sentencia de 11 de agosto de 2022, Exp. 25902, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, se observa que el objeto social de CENIT es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines18, así que solo sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio demandado si se comprueba que era beneficiaria potencial del servicio, para lo cual debía tener algún establecimiento físico durante los periodos discutidos y no solo tener oleoductos y/o gasoductos que atraviesen el territorio municipal.

La demandante sostiene que en el municipio no cuenta con instalaciones físicas, esto es, oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público y que el único vínculo que tiene con el municipio es la existencia de una infraestructura bajo tierra, que no se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público. En efecto, según el certificado de existencia y representación legal, la Sala encuentra acreditado que CENIT tiene su domicilio en Bogotá, D.C y la dirección judicial y comercial era en la calle 113 # 7-80, pisos 12 y 1319.

Para la fecha en la que se expidieron y notificaron los actos acusados, la dirección correspondía a la carrera 9 # 76-49, piso 4, también de Bogotá. De lo anterior, la Sala observa que la actora tiene tuberías ubicadas o instaladas en el territorio del municipio para el transporte de hidrocarburos, pero están bajo tierra. Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social, sin que pueda confundirse el oleoducto, esto es, las “tuberías” utilizadas para el transporte de hidrocarburos, con un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o “centro de operaciones”.

Se reitera que, según la subregla de unificación d), para que la actora sea considerada “sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe tener un establecimiento físico en esa misma jurisdicción, condición para considerarla parte de la comunidad y “usuario potencial”, por resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.” Además, según la subregla e), el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo.

Tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, el municipio de Sincelejo sostuvo que CENIT realiza el hecho generador del tributo al poseer tuberías que atraviesan su territorio. Al respecto, como quedó explicado, la sentencia de unificación es precisa al indicar que para que una persona sea considerada usuario potencial del servicio de alumbrado público es necesario que resida, tenga su domicilio o por lo menos tenga un establecimiento físico en el municipio para que pueda tenerse como parte de la colectividad de ese ente territorial y beneficiario directo o indirecto de dicho servicio.

Así lo ha considerado específicamente para aquellas empresas dedicadas al “transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos)”, que, 18 Consultado en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, allegado con la demanda. Expediente digital, índice 2, SAMAI. 19 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 9 de agosto de 2018, aportado con la demanda.

Expediente digital, índice 2 de SAMAI. Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como CENIT, tengan tuberías que atraviesan la jurisdicción de un determinado municipio, las que, se reitera, no puede asimilarse a un establecimiento físico20.

En conclusión, no quedó acreditado que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial” del servicio de alumbrado público, por lo que no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del impuesto y no estaba obligada al pago determinado en las liquidaciones oficiales demandadas. Respecto al cargo de apelación referido a que la sentencia de unificación no es aplicable en este caso porque los hechos objeto de discusión ocurrieron con anterioridad, debe indicarse que, si bien la providencia de unificación se dictó en el 2019, en ésta se acude al criterio uniforme que la Sección ha tenido desde el año 201021, con el que se determinó la subregla d), antes citada.

Tampoco prospera el cargo de no acreditación de la falsa motivación de los actos acusados, dado que estos, como se indicó, sustentaron la realización del hecho generador del impuesto a cargo de CENIT en la existencia de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción del municipio de Sincelejo, considerando con ello que la demandante se beneficia del servicio de alumbrado público.

Lo cual, como quedó establecido, solo se predica cuando la empresa tiene establecimiento físico en el municipio, hecho que no demostró el ente territorial demandado. Por lo expuesto, no prosperan los cargos del recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA22, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Pueden consultarse otros procesos promovidos por CENIT, conocidos en segunda instancia en la Sección Cuarta del Consejo de Estado: sentencias de 29 de abril de 2020, Exp. 24515; 7 de septiembre de 2023, Exp. 26794; 7 de marzo de 2024, Exp. 28216, todas con ponencia de Milton Chaves García. 21 Sentencias de 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 10 de marzo de 2011, Exp. 18330, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 5 de mayo de 2011, Exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo; 22 de marzo de 2012, Exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 15 de noviembre de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 7 de marzo de 2013, Exp. 18579, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 6 de febrero de 2014, Exp. 18632, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 19 de febrero de 2015, Exp, 19546, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 2 de julio de 2015, Exp. 19943, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 16 de julio de 2015, Exp. 20569, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 2 de diciembre de 2015, Exp. 20287, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 30 de marzo de 2016, Exp. 21801, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez;19 de mayo de 2016, Exp. 21561, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); 5 de octubre de 2016, Exp. 19003, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 5 de julio de 2018, Exp. 21281, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez y 18 de octubre de 2018, Exp. 22892, C.P. Milton Chaves García. 22 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 70001-23-33-000-2018-00233-01 (28986) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Aroldo Eduardo Pizarro López para actuar en representación y defensa de los intereses del municipio de Sincelejo, en los términos y para los fines del poder visto en el índice 14, SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx