Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-00349-01 Demandante: ANA DELIA CORTÉS DE RUBIANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 6 de diciembre de 2021, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Ana Delia Cortés de Rubiano, por conducto de apoderado judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la seguridad social. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2020, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de 7 de junio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, referidas al reconocimiento y pago de una pensión gracia que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2015-05142-00/01. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social de la accionante, vulnerados por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado con la expedición de la Sentencia con radicado interno 4512- 2017 de 12 de junio de 2020. 1 La demanda se presentó el 26 de enero 2021.
Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Declarar que la prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa de 30 de marzo de 2012. 3.
Declarar que el término trienal para demandar quedó suspendido entre el 30 de marzo de 2012 con la reclamación que dio origen a la vía gubernativa y, hasta el 19 de octubre de 2012, fecha en que notificaron personalmente la Resolución RDP 010322 de 1 de octubre de 2012 que dio fin al agotamiento de vía gubernativa y cumplimiento del requisito de procedibilidad. 4.
Declarar que el término trienal para demandar el reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA empieza a contabilizarse sólo a partir del 19 de octubre de 2012 cuando se cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad. 5. Condenar a la demandada a pagar a la accionante las mesadas pensionales a partir del 30 de marzo de 2009.”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La señora Ana Delia Cortés de Rubiano nació el 21 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente interina en la Escuela La Valvanera, jornada nocturna, del 13 de mayo de 1980 al 12 de junio de 1980, del 18 de marzo de 1983 al 30 de abril de 1983, del 2 de agosto de 1983 al 4 de octubre de 1983 y del 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 1983. 1.3.2.
Asimismo, se desempeñó como docente temporal de tiempo completo del 11 de octubre de 1984 al 7 de diciembre de 1984, del 6 de septiembre de 1985 al 17 de enero de 1986, del 3 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986, del 19 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987, del 18 de enero de 1988 al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 20 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 y, finalmente, como docente nombrada en propiedad mediante la Resolución N.° 254 del 15 de febrero de 1993. 1.3.3.
El 2 de marzo de 2006, la accionante le solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición resuelta de manera negativa mediante la Resolución N.° 19388 de 13 de mayo de 2008, por cuanto no se habían aportado las certificaciones necesarias para el estudio del caso.
Decisión confirmada por la Resolución N.° 22157 de 31 de marzo de 2009. 1.3.4. El 30 de marzo de 2012, la señora Ana Delia le realizó la anterior petición a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la cual fue despachada de manera desfavorable a través de la Resolución N.° RDP 004461 del 26 de junio de 2012, en la que se indicó que no se había cumplido con el requisito del tiempo de servicios.
El referido acto fue confirmado por las Resoluciones Nos. RDP 010030 y RDP 010322, de 26 de septiembre y 1° de octubre de 2012, respectivamente. Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5.
El 16 de octubre de 2015, la señora Cortés de Rubiano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 1.3.6.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en sentencia del 7 de junio de 2017, accedió a las pretensiones del contencioso, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación a partir del 30 de enero de 2006, pero con efectos fiscales desde el 16 de octubre de 2012, por prescripción trienal.
Lo anterior, al considerar que si bien la petición se elevó el 30 de marzo de 2012, con lo cual se interrumpió la prescripción por 3 años, la demanda se presentó después de fenecido dicho lapso, esto es, el 16 de octubre de 2015, luego el fenómeno había afectado a las mesadas anteriores al 16 de octubre de 2012. 1.3.7. Frente a la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, la demandante, sustentado en que el término prescriptivo de 3 años se debía contar desde el 19 de octubre de 2012, fecha en la cual se agotó “la vía gubernativa”; la demandada, por su lado, alegó que la actora no había acreditado los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden municipal, distrital o departamental. 1.3.8.
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 12 de junio de 20202, al desatar los recursos de alzada, confirmó la decisión de primer grado, con argumentos similares a los expuestos por el a quo. 1.3.9. El anterior fallo fue notificado el 8 de septiembre de 2020. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, se incurrió en una decisión sin motivación. Advirtió entonces, que la sentencia atacada se limitó simplemente a citar el artículo 413 del Decreto 3135 de 1968, sobre prescripción, sin hacer una interpretación sistemática con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, referido al agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a partir de la culminación de esta, se tienen los 3 años que otorga la primera de las normas para demandar. 2 Decisión que fue notificada el 8 de septiembre de 2020. 3 Artículo 41.
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, en ese orden, en la referida providencia no se motivó ni fáctica ni jurídicamente la decisión de prescripción, pues, en esta se declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 010322 de 1º de octubre de 2012, notificada el 12 del mismo mes y año, con la cual se agotó el requisito de procedibilidad del agotamiento de la actuación administrativa, pero se contabilizó el término de la prescripción desde el 30 de marzo de 2012, esto es, 6 meses y medio antes de que se notificara el referido acto administrativo. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 15 de febrero de 2021, se inadmitió la tutela y posteriormente en proveído de 5 de marzo de 2021, el consejero ponente de la primera instancia la admitió y ordenó notificar a los magistrados del Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en su condición de entidad demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El 18 de noviembre de 2021, se remitió la acción de amparo al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, en atención a que el proyecto de fallo presentado por el consejero Martín Bermúdez Muñoz, no logró la mayoría para su aprobación. 1.6.
Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, solo se presentó el siguiente informe: 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la referida entidad solicitó que se declarara improcedente la tutela o se denegaran las pretensiones de la misma, en atención a que no se habían configurado los defectos alegados por la tutelante. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En concreto, el juez de tutela de primera instancia consideró que, los argumentos de la acción de tutela eran una reproducción de los expuestos en el recurso de 4 Correo de 16 de marzo de 2021.
Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, los cuales fueron analizados por el juez ordinario de segundo grado, luego lo pretendido era reabrir un debate jurídico procesal ya zanjado, por lo que le estaba vedado al juez constitucional pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.8.
Impugnación5 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 2022, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, indicó que en el escrito primigenio se sustentó la relevancia constitucional a partir de la contradicción en la sentencia cuestionada, entre los fundamentos y lo decidido respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, con lo cual se desconoció la jurisprudencia constitucional como es la sentencia C-792 de 2006 y principalmente el artículo 29 de la Carta Política, con lo cual la referida providencia “carece de todo sentido material y filosófico de justicia”.
Precisó igualmente que en la tutela se advirtió que la autoridad judicial demandada, sin motivación y en clara vulneración de sus derechos fundamentales, incluyó, dentro del término de los 3 años de interrupción de la prescripción, el tiempo en que se demoró la administración para resolver los recursos de la vía administrativa, con lo cual se le redujo aquel a 2 años y medio.
En ese orden, arguyó que la solicitud de amparo está encaminada a que se expida una nueva providencia en la que para el cómputo de la prescripción no se tenga en cuenta el tiempo trascurrido entre el 30 de marzo y el 19 de octubre de 2012, que correspondió al que tomó la administración para adelantar su actuación, luego, se considere que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro de los 3 años ya referidos.
Finalmente, señaló que la tutela tiene relevancia constitucional, comoquiera que al garantizarse el respeto al término trienal, se constituye en una protección a los derechos fundamentales deprecados, pues, la simple aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sin una interpretación sistemática con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, implica un lapso de tiempo inferior pata interponer el medio de control, lo cual deviene en una vulneración a las garantías constitucionales. 1.9.
Trámite en segunda instancia Previo a resolver la impugnación, el magistrado ponente de esta decisión, por auto de 8 de agosto de 2022, advirtió la existencia de una nulidad saneable por la ausencia de vinculación como tercero con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dictó la sentencia cuestionada en la presente solicitud de amparo.
Realizada la respectiva notificación, la referida corporación se pronunció por conducto de la magistrada ponente de la decisión de primer grado, en el sentido de 5 La sentencia fue notificada el 11 de enero de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que al no ser parte de la tutela no podía ser sujeto de traslado de presuntos vicios del procedimiento.
No obstante, advirtió que sus decisiones estaban a disposición del juez constitucional, pero sin que sea vinculada en la parte pasiva de la presente acción por inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 6 de diciembre de 2021, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, contrario a las consideraciones del a quo, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en una decisión sin motivación, por lo que, se advierte, trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Ana Delia Cortés de Rubiano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia atacada fue dictada el 12 de junio de 2020, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada el 8 de septiembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de enero de 2021, de manera que sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, la Sala precisa que la sentencia que se censura es la dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió la alzada elevada por las partes en el contencioso, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los mecanismos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos.
Es oportuno advertir que si bien la tutelante alega que en la sentencia de 2 de junio de 2020, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se incurrió en una contradicción y en una decisión sin motivación, lo cierto es que, de manera preliminar se encuentra que se trata de un asunto relativo a la interpretación o aplicación normativa frente al tema de la prescripción y no de tales aspectos, que habilitaría el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en sentencia, en tanto son argumentos relativos a una indebida aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, lo cual da cuenta de la posible configuración de un defecto sustantivo. 12 Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el sub examine la parte actora adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 2 de junio de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de 7 de junio de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia, a partir del 30 de enero de 2006, pero con efectos fiscales desde el 16 de octubre de 2012, por prescripción trienal, por incurrir, según se interpreta, en un defecto sustantivo.
Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, en síntesis, por cuanto lo pretendido por el actor fue reabrir el debate de orden legal ya superado en el proceso ordinario. 12 En igual sentido se ha procedido la Sala como por ejemplo en las sentencias de 22 de abril de 2021, expediente N.º 11001-03-15-000-2021-01086-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, de 24 de marzo de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-01065-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio y de 30 de junio de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2021-010351-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la anterior decisión la accionante impugnó la providencia, para lo cual señaló que la solicitud de amparo cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, el cual se puso de presente en el escrito introductorio, consistente en que la autoridad judicial había aplicado de manera simple el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sin haber realizado una interpretación sistemática con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, con lo que se tenía que la prescripción se debía computar desde el 12 de octubre de 2012, fecha en cual feneció la actuación administrativa.
Conforme a lo anterior esta Sala de Decisión tal como se advirtió en precedencia, considera que los argumentos se enmarcan en un defecto sustantivo, frente al cual se tiene que la Corte Constitucional13, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, conforme se señaló en párrafos anteriores, la señora Ana Delia Cortés de Rubiano alega que el juez colegiado interpretó erróneamente el texto del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues no lo hizo de manera sistemática en relación con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que tomó como fecha relevante para determinar la configuración de la prescripción trienal, la que corresponde al momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional, esto es, el 30 de marzo de 2012, cuando, en su sentir, lo correcto era haber realizado el cómputo correspondiente a partir del 12 de octubre de 2012, momento en el que se notificó la Resolución No. RDP 010322 de 1º de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación y con la que se culminó la actuación administrativa.
Lo anterior, en atención a que conforme a la última norma, la interposición y decisión de los recursos, que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la judicatura, en el acápite respectivo, citó al inició los artículos 41 del Decreto 3135 de 196825 y 102 del Decreto 1848 de 196926, de donde concluyó: “De conformidad con las citadas normas, se señala que una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años.”.
Enseguida, la autoridad judicial, con sustento en dicho marco jurídico, advirtió la configuración del fenómeno judicial de la prescripción en el caso en estudio, así: “Ahora bien, la Sala observa que el derecho a la pensión gracia se hizo exigible a partir del 29 de enero de 2006, fecha en la que se consolidó el estatus pensional (según lo definió el a quo) y la actora presentó la primera solicitud de reconocimiento ante CAJANAL el 2 de marzo de 2006, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres años, es decir, hasta el 2 de marzo de 2009, el cual se reanudó por un periodo igual, que venció el 2 de marzo de 2012, sin que la demandante formulara ninguna otra reclamación para ese momento.
No obstante, la Sala advierte que con posterioridad, la accionante formuló una nueva petición de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 30 de marzo de 2012, interrumpiendo con ello el lapso de prescripción hasta el 30 de marzo de 2015, sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de octubre de 2015.
Por ende, se tienen como prescritas las mesadas causadas antes del 16 de octubre de 2012 y en consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.”. 25 “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. 26 “Artículo 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como viene de verse, la judicatura accionada aplicó acertadamente el supuesto legal que establece la prescripción en el caso concreto, toda vez que tomó como fecha de interrupción de esta el 30 de marzo de 2012, data, que conforme a lo probado y corroborado por las partes en el proceso ordinario, correspondía al momento en el que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento pensional, luego, hasta el 30 de marzo de 2015, no operaba la referida figura procesal.
Asimismo, es claro que la norma bajo cita en manera alguna conviene la interrupción de la prescripción al momento en que la reclamación sea resuelta, como tampoco cuando se notifica el acto que culmina la actuación administrativa, por lo que la tesis de la tutelante no tiene asidero alguno. Por ello, al margen del lapso de la actuación administrativa, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no establece que la interrupción de la prescripción esté condicionada a su culminación. Sumado a lo anterior, recuerda esta Sala que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, consagra el silencio administrativo en relación con los recursos, donde establece que si pasados dos (2) meses, contados desde la presentación de estos, sin que se hubiere notificado el acto expreso que los resuelva, se deberá entender que la decisión es negativa, es decir, que el peticionario queda habilitado para interponer la demanda de manera inmediata contra el acto ficto producto del silencio de la administración. 2.6.
Conclusión En consecuencia, se revocará la providencia de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación de 6 de diciembre de 2021, que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, para en su lugar denegarla, comoquiera que la autoridad judicial accionada profirió una decisión conforme a derecho. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR la tutela presentada por la señora Ana Delia Cortés de Rubiano contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Ana Delia Cortés de Rubiano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2021-00349-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”