Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-001 Demandantes: LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ Y OTRO Demandado: ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA – GOBERNADOR DE ANTIOQUIA (2024-2027). Temas: Conducencia, pertinencia, utilidad y requisitos de las pruebas. AUTO La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por los demandantes contra el auto de 28 de mayo de 2024, en cuanto negó el decreto de unas pruebas y a pronunciarse frente al mecanismo de defensa incoado por el coadyuvante Juan Diego Tous Zuluaga. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Romel Aguirre Holguín formularon demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a que se declare la nulidad del acto de elección del señor Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 9 de noviembre de 2023.
Lo anterior, por cuanto consideran que, en el sub examine se configuró la causal establecida en el numeral 1° del artículo 275 del CPACA, pues, a juicio de los accionantes, el gobernador demandado ejerció violencia sobre los electores. 1 Acumulado con el expediente 11001-03-28-000-2023-00140-00. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pruebas solicitadas por los demandantes2: 1.2.1. Luis Emilio Pérez Gutiérrez (proceso 2023-00138-00) En un acápite de la demanda denominado «PRUEBAS», solicitó el decreto, entre otros, del siguiente medio probatorio: ➢ Interrogatorio de parte Comedidamente solicito a su despacho citar y hacer comparecer al señor ANDRES JULIAN RENDON CARDONA en audiencia, cuya fecha y hora se servirá usted señalar, para que absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé respecto de los hechos de la demanda. 1.2.2.
Romel Aguirre Holguín (proceso 2023-00140-00) En un aparte del escrito de subsanación del libelo identificado como «MEDIOS PROBATORIOS», pidió que se decretaran, entre otras, las pruebas que a continuación se relacionan3: ➢ Documentales 5. Sírvase solicitar Certificación del partido político ASI – ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027. 6.
Sírvase solicitar Certificación del partido político PACTO HISTORICO, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027. 7. Sírvase solicitar Certificación del partido político INDEPENDIENTES, respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 -2027. (…) 12.
Solicitar Certificación al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto a denuncias o sanciones por doble militancia política del Dr. LUIS PEREZ GUTIERREZ, su partido político y la candidatura a las elecciones regionales para la gobernación de Antioquia. ➢ Testimoniales 1. La Dra. Luz Imelda Ochoa Bohórquez, profesional experta en neurociencias y manipulación de las emociones, puede ser ubicada a través del Accionante. 2.
La Dra. ALEJANDRA AGUDELO, comunicadora social de la campaña del Dr. LUIS PEREZ GUTIERREZ, a la gobernación de Antioquia para el periodo 2024- 2027, quien se puede localizar en el teléfono 3042117241 y quien va a detallar la 2 La Sala se enfoca en las pruebas negadas y que fueron objeto del recurso de súplica. 3 Se transcriben inclusive los errores del texto original.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 campaña realizada por el Dr. Luis Pérez y la campaña que percibieron del hoy demandado. 3.
El señor JUAN FELIPE LEMOS, exsenador de la República, que puede ser ubicad (sic) en el móvil 3123786220 quien dará cuenta del hecho décimo tercero. 4. El Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, Presidente de la República de Colombia, quien puede ser notificado en Casa de Nariño, correo electrónico: contacto@presidencia.gov.co. 5. El señor Ministro del Interior Juan Fernando Velasco, quien puede ser notificado en notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; y quien dará cuenta de los avales y demás situaciones propios de la acreditación política de la campaña electoral en Antioquia. 6.
El Dr. SERGIO ZULUAGA Ex contralor de Antioquia. 7. El señor BERNARO TOBON M. 8. El Dr. LUIS PEREZ GUTIERREZ, en condición de afectado, puede ser ubicado en el correo electrónico: luisperez0915@gmail.com dará cuenta de su afectación y la relación de todos los hechos referidos en la presente Acción. 9. El ingeniero de sistemas Mauricio Urrego, quien es perito técnico y compilador de la información presentada en el hecho Décimo Tercero y Cuarto, y quien puede ser ubicado en el Móvil 3014772796. 10.
El abogado de la campaña Dr. Mauricio García N. 11. La señora MARIA CLARISA SALAZAR ROLDAN, habitante del municipio de Yali Antioquia, quien se ubica al 3208428117, quien fue afectada en su decisión electoral por la campaña desplegada del hoy demandado. 12. El ciudadano WILSON URREGO, de la ciudad de Medellín, quien puede ser ubicado en el móvil 3104892023, quien fue afectado en su decisión electoral por la campaña desplegada del hoy demandado. 13.
La señora TATIANA GOMEZ, del municipio de sabaneta Ant. 14. El señor CARLOS ALBERTO GOMEZ, habitante de la estrella Ant. 15. La señora DERCILIANA ROJO, habitante de envigado. 16. El señor MAURICIO CASTRILLÓN, Sufragante de Antioquia. 17. La señora VALENTINA VÉLEZ GALLEGO, habitante de Medellín, quien indica que incluso cambio (sic) su voto para sufragar en blanco, debido a la información mentirosa allegada en redes sociales.
Puede ser ubica (sic) en el móvil 3022870225. ➢ Interrogatorio de parte 1. Sírvase ordenar se practique interrogatorio de parte al señor demandado Andrés Julián Rendón. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Sírvase ordenar se practique interrogatorio de parte al representante legal del partido político involucrado EL CENTRO DEMOCRATICO. 1.3. Pruebas solicitadas durante el traslado de la excepción formulada por el señor Romel Aguirre Holguín (demandante del proceso 2023-00140-00) La parte actora se pronunció sobre la excepción de mérito propuesta por el apoderado del demandado denominada «Inexistencia de violencia psicológica» e insistió en que en el presente caso se configura la causal de nulidad del numeral 1° del artículo 275 del CPACA por violencia psicológica al sufragante.
Adicionalmente, solicitó las siguientes pruebas4: PETICIÓN DE PRUEBAS: Dado que el citado parágrafo primero del artículo 175 del CPCA (sic) permite solicitar pruebas, ruego a su señoría que además de las pedidas en la demanda, se decreten y practiquen las siguientes: • Peritaje psicológico a cualquiera de los testigos citados desde la demanda para que se evalúe el impacto de la información que circuló por las redes sociales. • Peritaje técnico rendido por Facultad de Psicología o Psiquiatría de Universidad legalmente acreditada en Colombia, para que rinda concepto sobre la violencia psicológica a través de redes sociales, sus impactos y formas de manifestación. En caso de ser decretada, el cuestionario sería aportado en el momento pertinente para rendir el peritaje. 1.4.
El auto suplicado Mediante proveído de 28 de mayo de 2024, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) decidir las excepciones propuestas, ii) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, iii) decretar pruebas, iv) fijar el litigio, v) aceptar la intervención de terceros y vi) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
En punto de las pruebas, que es lo que concierne a la Sala, resolvió negar el decreto de algunos medios probatorios solicitados por los demandantes, con los argumentos que a continuación se transcriben5: 4 Se transcriben inclusive los errores del texto original. 5 La Sala se enfoca en las pruebas negadas y que fueron objeto del recurso de súplica.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1. Luis Emilio Pérez Gutiérrez (proceso 2023-00138-00) ➢ Interrogatorio de parte 121.
(…) dicho requerimiento será negado por dos razones que se pasan a exponer y que no permiten el decreto pretendido. 122. La primera, tiene que ver con el hecho de que no se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 184, 198 y 212 del CGP, en relación con que la solicitud debe indicar de manera concreta aquello que se pretende probar (…). 123.
Ciertamente, el interesado, como sustento de su petición probatoria, efectúa una afirmación genérica que se avizora insuficiente para considerar que la prueba que solicita cumple con la previsión del legislador para su decreto, pues, contrario a lo exigido, el demandante se limitó a mencionar que el interrogatorio sería «respecto de los hechos de la demanda», a partir de lo cual se puede concluir que únicamente refirió que se debía citar al demandado sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan decretarlo. 124.
Desde tal orientación, la petición de interrogatorio solicitado carece de sustento suficiente para que resulte procedente, en tanto el demandante, se itera, no cumplió con las exigencias para proceder al decreto de dicha probanza. 125. La segunda razón se relaciona con que el despacho advierte innecesario citar al demandado a rendir interrogatorio, pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte del accionado, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 1.4.2.
Romel Aguirre Holguín (proceso 2023-00140-00) ➢ Documentales 134. En segundo lugar, tampoco se advierte la conexión entre los avales que hubiesen otorgado distintos partidos o movimientos políticos en relación con la presunta presión ejercida sobre los sufragantes. Igual situación se predica respecto de (…) las certificaciones por situaciones relacionadas con doble militancia atribuibles al demandante (…). 135.
En relación con dichos aspectos, se tiene que el actor no ofreció argumentos que permitieran advertir su objeto, necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad respecto de lo que pretende acreditar. ➢ Testimoniales 143. En lo que atañe a las pruebas 1 a 17, el despacho advierte el incumplimiento de las previsiones del artículo 212 del CGP, norma según la cual cuando se soliciten testimonios, se itera, deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y, a su vez, enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 144. Del análisis de los elementos en cita, salta a la vista que el único requisito que se cumple se relaciona con expresar el nombre de los testigos, pues el actor ni siquiera menciona dónde pueden ser citados, así como tampoco los supuestos fácticos que pretenderían probarse, con lo cual no es posible acceder a su decreto. ➢ Interrogatorio de parte 152.
(…) en la solicitud aquel no indicó, conforme se desprende de los artículos 184, 198 y 212 del CGP, aquello que se pretende probar. Por el contrario, el interesado únicamente refirió que se debía citar al demandado sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto. 153. También, se reitera que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor no requieren de aclaración, ampliación y explicación por parte del accionado, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 154.
Ahora bien, en lo que se relaciona con la práctica de la prueba en comento respecto del representante legal del partido Centro Democrático debe ponerse de presente que se trata de un tercero que no hace parte del litigio, luego, la petición de un interrogatorio no es la adecuada por cuanto dicho medio demostrativo está previsto exclusivamente para quienes integran los extremos del proceso, es decir, el demandante y el demandado. 155.
A partir de tal orientación, aun cuando se adecuara la solicitud y entendiera que lo que pretende el actor es que se cite a declarar al tercero referido, es decir, con el rótulo de una prueba testimonial, lo cierto es que, tampoco se cumplen con los requisitos para su decreto. ➢ Prueba pericial6 174. Ahora bien, el accionante solicita la realización de un peritaje en relación con unos testigos que no han sido reconocidos como tal, pues como se anotó en líneas anteriores, no se decretará ningún testimonio en tanto no se cumplen los requisitos del artículo 212 del CGP para dichos efectos. 175.
Asimismo, debe recordarse que el presente proceso tiene por cometido determinar si, efectivamente, acaeció la causal de nulidad del numeral primero del artículo 275 del CPACA, esto es, si se ejerció violencia respecto de los electores, mientras que el primer peritaje solicitado por el demandante se dirige a establecer no la ocurrencia en sí misma de dicha situación de coerción desde su perspectiva objetiva, sino el impacto de la información que circuló en redes sociales sobre quienes habrían recaído los supuestos escenarios de coacción que se le endilgan al accionado.
(…) 177. Adicional a lo expuesto, el despacho no avizora en qué modo la situación particular de «cualquiera de los testigos», conforme menciona el actor, pueda resultar determinante y pertinente en relación con la totalidad de electores. 178. Con relación al segundo peritaje solicitado, debe recordarse que el artículo 226 del CGP dispone que dicha prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso, los cuales, para el caso concreto, se relacionan con la 6 Solicitada durante el traslado de la excepción planteada por el apoderado del demandado.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ocurrencia o no de la violencia y coerción sobre los sufragantes que se atribuye al accionado, aspecto que, en modo alguno, se logra probar a partir del concepto emitido por el ente que sugiere el demandante en torno al impacto y la forma de manifestación de la violencia psicológica en redes sociales.
(…) 180. Las circunstancias expuestas denotan que no se decretaran ambas pruebas porque no fue debidamente fundamentada su utilidad y pertinencia para absolver el presente litigio. 1.5. Los recursos interpuestos Inconformes con estas decisiones, los ciudadanos Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Romel Aguirre Holguín quienes actúan como demandantes y el señor Juan Diego Tous Zuluaga, en su calidad de coadyuvante en el proceso 2023-00138-007, formularon los siguientes recursos: 1.5.1.
Luis Emilio Pérez Gutiérrez (demandante del proceso 2023-00138-00) Recurso de reposición y en subsidio de súplica: ➢ Interrogatorio de parte Manifestó que no comparte la decisión del a quo de negar esta prueba por falta de fundamentos en la solicitud, pues, a su juicio, para su decreto basta con indicar sucintamente cuál es el objeto de la declaración, tal como lo hizo en la demanda, por lo tanto, considera que no es procedente exigir requisitos adicionales que no se encuentran contemplados en las normas procesales que regulan la materia.
Precisado lo anterior, recordó que, en el presente caso, se indicó que el referido interrogatorio versará sobre los hechos de la demanda, sin que sea necesario transcribirlos nuevamente. 1.5.2. Romel Aguirre Holguín (demandante del proceso 2023-00140-00) Recurso de súplica8: ➢ Documentales (…) dado que la violencia psicológica (esto es no cinética, no física) se explica (…) como aquella situación orquestada para informar de manera contraria a la verdad, generando zozobra y distracción a los electores para presentar al señor Luis Pérez Gutiérrez como avalado o apoyado por otros movimientos y partidos políticos distintos y afines a otra corriente política, la única manera de probar que dicha información es falsa y buscar desorientar de manera psicológica al electorado es preguntar a estos partidos y movimientos políticos para que (…) manifiesten si lo dicho por el Gobernador actual es verdad. 7 Reconocido como tal en el auto del 28 de mayo de 2024, objeto de estudio de la Sala. 8 Se transcriben inclusive los errores del texto original.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) solicito revocar la negativa de las pruebas del numeral 5, 6 y 7 para que estos movimientos y partidos políticos puedan manifestar si expidieron algún apoyo político hacia el señor Luis Pérez Gutiérrez, puesto que lo que he reclamado en la presente Acción Electoral es que el actual Gobernador manifestó que estos partidos habían dado apoyo político al señor Luis Pérez, situación que está expresada a lo largo de la Acción. (…) solicito revocar la negativa de las pruebas del numeral 12 para que su Señoría pueda verificar que los dichos del actual Gobernador fueron una maniobra que al ejercerse masiva, sistemática e infundada como lo comprueban los videos, no tenían asidero más que generar zozobra y violencia psicológica, ya que al haber sido ciertos se habría ejercido las denuncias de anulación de inscripción. ➢ Testimoniales (…) en cumplimiento de la corrección de demanda para cumplir requisitos de admisión donde solicitaron la aclaración de algunos puntos, se enlistaron los datos de dirección y los hechos de algunos testigos.
Por lo cual, es evidente de que antes de la admisión, la Acción de Nulidad Electoral cumplía con la exigencia del artículo 212 del CGP. Por consiguiente, ruego se decreten los testimonios de aquellos que se cumplen los datos de ubicación. ➢ Interrogatorio de parte En la parte resolutiva del Auto del 30 de mayo de 2024 se omitió decretar el medio probatorio interrogatorio de parte que tanto en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA como en el numeral 7 del artículo 372 prevén como una prueba expresa y especial la cual incluso no necesita ser pedido por cuanto la norma procesal lo establece como medio probatorio obligatorio para que el Juez pueda así fijar los extremos de la litis.
Tampoco hay mención en el Auto del 30 de mayo de 2024 sobre las razones sustanciales y procesales para no decretar y practicar la prueba. ➢ Prueba pericial (…) la prueba que solicité en la oportunidad del traslado de excepciones, considero que tiene toda la conducencia, pertinencia y no es de ninguna manera fútil. (…) considero que ni las partes, ni el Despacho estamos en condiciones de determinar desde la psicología, cuáles son las expresiones de la violencia cuando se trata de leer ataques sugestivos, dañinos y sobre todo, sistemáticos y cómo éstos cuándo son masivos, afectan la decisión de las personas.
Personas que como en mi caso, he manifestado fuimos objeto pasivo de violencia psicológica. Por tanto, la intervención de un experto objetivo, profesional y formado que pueda verificar la existencia de violencia en grado cognitivo, es medular en el debate probatorio. Por otro lado, al negarme la prueba el Despacho indica que no se cumplen los requisitos porque no anuncié la utilidad y pertinencia, es decir, la intención. Sin embargo, al revisar el memorial encontrará que expresé la conducencia (…).
En cuanto a la negativa de la solicitud de peritaje técnico con el fin de que una Universidad en su conocimiento académico científico, y sobre todo intangible, pueda explicar cómo se expresa la violencia NO CINÉTICA o PSICOLÓGICA y sobre todo, aquella que se masifica a través de redes sociales cuyas víctimas son poblaciones enteras. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5.3.
Juan Diego Tous Zuluaga (coadyuvante en el proceso 2023-00138-00, cuya parte actora es el señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez) Recurso de reposición y en subsidio de súplica9: ➢ Testimonial 4. Sobre la solicitud de Reposición y en Subsidio de Súplica frente a la Prueba Testimonial del Presidente Gustavo Petro Urrego solicitado y denegado por el despacho Efectivamente con lo enunciado por el despacho en calidad de demandante fueron solicitados como medios de prueba según data en el auto recurrido 4.2.
Pruebas presentadas por la parte actora, 4.2.1. Exp. 2023-000138-00 – Luis Emiliano Pérez Gutiérrez: 115. Por otra parte, el actor mencionó que, con el fin de acreditar los hechos constitutivos de violencia psicológica sobre el elector, solicitaba que se citara a comparecer al proceso a las siguientes personas: i) GUSTAVO PETRO URREGO, presidente de la República;
(…) Solicitud que fuera negada por el despacho conforme lo expreso a los ordinales 116, 117 y 118: (…) Es en este sentido si el Alto Tribunal desde la fijación del Litigio, contempla en los extremos de la litis que existió una maniobra engañosa atribuible al demandado, EN EL SENTIDO DERELACIONARLO CON EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GUSTAVO PETRO URREGO, es por ello que dicha prueba ocasiona toda su necesidad, utilidad y conducencia, en el sentido de que si bien; ya están incorporados dentro del presente procesos de nulidad todos los documentos y actos electorales que dan cuenta de la inscripción de todos y cada uno de los candidatos y con ello verificar que partidos y movimientos políticos representan en la campana (sic) electoral, dentro de las pruebas documentales aportadas y solicitadas, también es de suma importancia a nuestro juicio obtener la declaración testimonial del presidente de la Republica en el sentido de establecer si LUIS PEREZ GUTIERREZ a contado con el apoyo político del Presidente de la Republica en su candidatura a la Gobernación de Antioquia como lo señaló el hoy demandado ANDRES JULIAN RENDON.
(…) IV. PETICION (…) 8. Se reponga y modifique la negación del Decreto de la Prueba Testimonial del Presidente de la Republica (sic) GUSTAVO PETRO URREGO y en su lugar sea DECRETADA y en el evento de no atender mi petición, subsidiariamente interpongo el recurso de SÚPLICA contra la decisión de negar esta prueba. 1.6. Auto que resuelve los recursos de reposición y concede las súplicas A través de proveído del 27 de junio de 2024, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida, con los siguientes argumentos: 9 Se transcriben inclusive los errores del texto original.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.6.1. Luis Emilio Pérez Gutiérrez (proceso 2023-00138-00) Interrogatorio de parte Adujo que si lo que pretende el señor Pérez Gutiérrez es que el demandado acuda a través de un interrogatorio a confirmar la versión que aquel expone de los hechos materia de litigio, por lo menos ha debido enunciar, con la concreción suficiente, los supuestos fácticos que serían objeto de prueba, esto es, indicar o determinar con precisión y claridad, los aspectos fácticos del litigio sobre las cuales debería recaer la enunciada prueba, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, razón por la cual, mantuvo incólume la decisión recurrida en este aspecto. 1.6.2.
Juan Diego Tous Zuluaga (coadyuvante en el proceso 2023-00138-00, cuyo demandante es el señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez) Testimonial Explicó que la jurisprudencia electoral10 de esta corporación ha establecido que los terceros interesados solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan, de manera que su participación se circunscribe a enriquecer argumentativamente la posición asumida por éstos.
En este orden, como el demandante Luis Emilio Pérez Gutiérrez no recurrió la decisión consistente en no llamar a rendir testimonio al presidente de la República, consideró que su impugnación desbordaba las facultades del interviniente en los términos del artículo 228 del CPACA. Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver los recursos de súplica interpuestos. 1.7.
Traslado de los recursos de súplica De los recursos de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 7 y 11 de junio de 2024. Dentro de este plazo, la parte actora del proceso con radicado 2023-00140-00 afirmó que, a través de varios medios de comunicación, el demandado ha desplegado su modus operandi de desinformación sensiblemente tendenciosa, engañosa y agresiva y, sobre todo, irrespetando el principio de lealtad procesal y de autonomía de los operadores judiciales.
Como sustento de lo anterior, aportó unos links que, a su juicio, dan cuenta de unas notas periodísticas en las que se 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00, auto de 29 de abril de 2021. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desinforma que «El Consejo de Estado ha negado la demanda», «Que la decisión ya está tomada» y que «Todas fueron desestimadas por ser impertinentes e inútiles».
A su turno, el apoderado del demandado solicitó mantener incólume el auto recurrido, específicamente, en lo que tiene que ver con el decreto de pruebas. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de súplica formulados por los demandantes contra el auto de 28 de mayo de 2024, en cuanto negó el decreto de algunos medios probatorios. 2.2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…). En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto del 28 de mayo de 2024, en el que resolvió: i) decidir las excepciones propuestas, ii) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, iii) decretar pruebas, iv) fijar el litigio, v) aceptar la intervención de terceros y vi) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
En cuanto a las pruebas solicitadas por los demandantes, el magistrado sustanciador dispuso negar algunos medios probatorios deprecados, razón por la cual, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de súplica. Mediante auto del 27 de junio de 2024, se resolvió no reponer el auto recurrido y remitir las súplicas al magistrado que sigue en turno. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que el auto del 28 de mayo de 2024 se notificó por estado el 30 del mismo mes y año11, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA12 para formular el recurso de súplica vencieron el 4 de junio y comoquiera que el señor Romel Aguirre Holguín (demandante del proceso 2023-00140-00) lo presentó ese último día, se concluye que se radicó dentro del término fijado por el legislador.
Ahora bien, frente al accionante del proceso 2023-00138-00, Luis Emilio Pérez Gutiérrez, se evidencia que desde el 4 de junio interpuso la súplica como subsidiaria de la reposición, por lo tanto, resulta más que oportuna. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 47. 12Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Subrayado fuera de texto). Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Frente a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 28 de mayo de 2024-, se observa que, se formuló recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de algunas pruebas solicitadas.
Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de una decisión emitida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas El legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso13, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta Sección14 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. 13 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. 2.5.
Caso concreto La Sala resolverá los recursos de súplica incoados de la siguiente manera: 2.5.1. Luis Emilio Pérez Gutiérrez (demandante del proceso 2023-00138-00) Interrogatorio de parte El decreto de este medio probatorio se denegó por cuanto no se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 184, 198 y 212 del CGP, pues el demandante se limitó a mencionar que el interrogatorio de parte versaría «respecto de los hechos de la demanda», sin precisar de manera clara y concreta a cuáles se refería. Además, consideró que era innecesario, por cuanto los aspectos fácticos que fundamentan la demanda no requieren aclaración, ampliación o explicación por parte del demandado, máxime cuando están documentados en otros medios de prueba que serán valorados en la respectiva sentencia. El accionante controvirtió la anterior decisión argumentando que, para su decreto basta con indicar sucintamente cuál es el objeto de la declaración, como en efecto lo señaló en su escrito inicial al indicar que el referido interrogatorio versará sobre los hechos de la demanda, sin que sea necesario transcribirlos nuevamente.
Al respecto, se impone recordar que el interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 198 del Código General del Proceso15.
Así pues, para efectos de obtener que personas naturales que actúan como demandantes o demandados suministren su versión acerca de hechos que interesan al proceso, con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se pueda derivar una confesión, la declaración de parte es procedente. El artículo 198 del CGP señaló quiénes son las personas autorizadas para solicitarlo y en los artículos subsiguientes determinó las clases, tipos y modalidades en que se desarrolla. 15 Corte Constitucional, sentencia C-559/09.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre el particular, la Sala recuerda que el interrogatorio de parte, como cualquier otro medio de prueba, suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda y su objeto se encuentra previamente definido por los hechos relacionados con el proceso.
Partiendo de lo anterior, se observa que, en el sub examine el actor solicitó la comparecencia del gobernador demandado en los siguientes términos: (…) solicito a su despacho citar y hacer comparecer al señor ANDRES JULIAN RENDON CARDONA en audiencia, cuya fecha y hora se servirá usted señalar, para que absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé respecto de los hechos de la demanda.
(Subrayado fuera de texto). Pues bien, para la Sala la decisión del magistrado conductor del proceso de negar la citada prueba debe confirmarse por las siguientes razones: i) Su motivación resultó insuficiente al indicarse, en forma abstracta, que se hará para que «absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé respecto de los hechos de la demanda», sin precisar o argumentar sobre cuáles de los 116 hechos expuestos en la demanda pretende que declare el señor Andrés Julián Rendón Cardona y ii) conforme se ha explicado por parte de esta Sección16, el decreto del interrogatorio de parte se debe negar cuando la solicitud no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso y, en este caso, no se enunciaron «concretamente los hechos17 objeto de la prueba».
Lo anterior cobra mayor relevancia, cuando se evidencia que en la demanda no solo se expusieron hechos relacionados con la conducta que se le endilga al demandado, sino también aspectos del demandante Luis Pérez Gutiérrez como alcalde Medellín periodo 2001-2004, gobernador de Antioquia durante los años 2016 a 2019, aspirante a la Presidencia de la República para el periodo 2022-2026 y, por último, a la gobernación de Antioquia (2024-2027).
Aunado a lo anterior, el accionante enlista una serie de hechos en los que se refiere a la coalición denominada «PACTO HISTÓRICO»; a las investigaciones disciplinarias adelantas contra el ex alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle; a la candidatura del señor Esteban Restrepo Taborda a la gobernación de Antioquia y del presunto apoyo que recibió del Pacto Histórico; del candidato al concejo de 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00. Confirmado en decisión del 29 de junio de 2023. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00033-00. 17 Precísese que la jurisprudencia de esta corporación detalla que el interrogatorio de parte debe reunir los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C. MP. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 20001-23-31-000-2004-02375-01(38213). Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Medellín Andrés Gury Rodríguez; al ex senador de la República y candidato a la gobernación de Antioquia Eugenio Prieto; al ex presidente Álvaro Uribe Vélez como representante del Centro Democrático; al actual presidente de la República Gustavo Petro Urrego, entre otros.
También relaciona hechos sobre el supuesto acuerdo denominado «BLOQUE ANTIPRETISTA Y ANTIQUINTERISTA» y el presunto «PACTO DE INDIANA» celebrados, al parecer, entre varios aspirantes a la gobernación de Antioquia; a los múltiples mensajes publicados en distintos periódicos y en redes sociales como Instagram, Facebook, Twitter ahora X, así como en el canal de YouTube, entre otros supuestos fácticos, todos acaecidos en el marco de las elecciones a la gobernación de Antioquia para el periodo 2024-2027, los cuales se encuentran relacionados en los folios 3 a 54 del libelo.
En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, el sustento del requerimiento del actor resulta insuficiente para decretar el interrogatorio de parte del demandado. Además, no resulta indispensable que el accionado acuda al proceso a pronunciarse respecto de los supuestos fácticos de la demanda, como acertadamente lo dispuso el magistrado conductor del proceso. 2.5.2.
Romel Aguirre Holguín (demandante del proceso 2023-00140-00) Testimoniales La prueba testimonial deprecada fue negada ante el evidente incumplimiento al momento de hacer la solicitud probatoria de indicar los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso. Inconforme con esta decisión, la parte actora la recurrió argumentando que en el escrito de subsanación de la demanda «se enlistaron los datos de dirección y los hechos de algunos testigos».
Pues bien, para la Sala, los argumentos del recurrente reafirman el incumplimiento en la solicitud de la práctica de la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 212 del CGP. Al respecto, se evidencia que el accionante solicitó que se llamaran a rendir testimonio a 17 personas, las cuales fueron enlistadas en el numeral 1.2.2. de esta providencia. Sobre el particular, se recuerda que la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En cuanto a los requisitos para solicitar su práctica, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Así las cosas, al analizar los requisitos que exige la ley para pedir un testimonio, se observa que, en el presente caso, el accionante, en la mayoría de los casos, omitió enunciar de manera concreta los aspectos de orden fáctico que pretende probar con las declaraciones requeridas, en otros, dejó de indicar el lugar en el que podían ser citados y, en varios, únicamente mencionó su nombre, como se demuestra a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES 6.
El Dr. SERGIO ZULUAGA Ex contralor de Antioquia. 7. El señor BERNARO TOBON M. 10. El abogado de la campaña Dr. Mauricio García N. 13. La señora TATIANA GOMEZ, del municipio de sabaneta Ant. 14. El señor CARLOS ALBERTO GOMEZ, habitante de la estrella Ant. 15. La señora DERCILIANA ROJO, habitante de envigado. 16. El señor MAURICIO CASTRILLÓN, Sufragante de Antioquia.
En consecuencia, resulta claro que, respecto de las 17 personas que el actor pidió que fueran citadas para que rindieran su testimonio, el único requisito que acreditó fue el de mencionar su nombre, como acertadamente lo manifestó el magistrado sustanciador. Así entonces, como no se cumplieron los requisitos del artículo 212 del CGP, tampoco era procedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ibidem18, el cual dispone que «Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente».
Documentales El magistrado sustanciador negó el decreto de varias pruebas documentales, por lo que, la Sala se referirá únicamente a las que fueron objeto del recurso de súplica, como se explica a continuación: 18 Aplicable al proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 296 y 306 del CPACA. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 i) Oficiar a los movimientos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, PACTO HISTÓRICO e INDEPENDIENTES, para que expidan certificación «respecto al aval dado para las elecciones a la gobernación de Antioquia periodo 2024 – 2027».
Este requerimiento se negó, por cuanto no se advirtió la conexión entre los avales que hubiesen otorgado las diferentes agrupaciones políticas en relación con la supuesta presión ejercida por el demandado sobre los electores. Inconforme con esta decisión, el accionante formuló recurso de súplica por considerar que: (…) dado que la violencia psicológica (esto es no cinética, no física) se explica (…) como aquella situación orquestada para informar de manera contraria a la verdad, generando zozobra y distracción a los electores para presentar al señor Luis Pérez Gutiérrez como avalado o apoyado por otros movimientos y partidos políticos distintos y afines a otra corriente política, la única manera de probar que dicha información es falsa y buscar desorientar de manera psicológica al electorado es preguntar a estos partidos y movimientos políticos para que (…) manifiesten si lo dicho por el Gobernador actual es verdad.
(…) solicito revocar la negativa de las pruebas del numeral 5, 6 y 7 para que estos movimientos y partidos políticos puedan manifestar si expidieron algún apoyo político hacia el señor Luis Pérez Gutiérrez, puesto que lo que he reclamado en la presente Acción Electoral es que el actual Gobernador manifestó que estos partidos habían dado apoyo político al señor Luis Pérez (…).
En relación con estos documentos, la Sala estima que no permiten evidenciar el presunto constreñimiento por parte del demandado hacia los electores frente a una opción política determinada, por el contrario, tan solo reflejarían el aspirante que las agrupaciones ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, PACTO HISTÓRICO e INDEPENDIENTES avaló para las elecciones a la gobernación de Antioquia para el periodo 2024 - 2027, en caso de que lo tuvieran.
En otras palabras, las certificaciones requeridas no resultan conducentes para probar el hecho que enuncia el accionante como sustento de estos medios de prueba, esto es, la presunta violencia psicológica ejercida por el señor Andrés Julián Rendón Cardona, quien fue elegido gobernador de Antioquia para el periodo 2024 - 2027 hacia los sufragantes, así como tampoco para demostrar que el señor Luis Emilio Pérez, en su condición de aspirante a la misma dignidad, fue «avalado o apoyado por otros movimientos y partidos políticos distintos y afines a otra corriente política» y menos aún «si lo dicho por el Gobernador actual es verdad».
Así las cosas, los avales que puedan otorgar determinadas colectividades políticas, en modo alguno permiten evidenciar que las supuestas afirmaciones de desprestigio hacia otro candidato sean ciertas; por el contrario, únicamente logran demostrar cuál era el aspirante al que se le iba a brindar el apoyo o respaldo para esa contienda electoral.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ii) Requerir al Consejo Nacional Electoral para que profiera una certificación frente a «denuncias o sanciones por doble militancia política del Dr. LUIS PEREZ GUTIERREZ (sic), su partido político y la candidatura a las elecciones regionales para la gobernación de Antioquia».
Esta solicitud también fue negada, por cuanto las situaciones relacionadas con la doble militancia atribuida al aspirante Pérez Gutiérrez no tienen ninguna conexión con la supuesta coerción que se ejerció frente a los sufragantes. Ante la negativa de decretar este medio probatorio, el accionante manifestó lo siguiente: (…) solicito revocar la negativa de las pruebas del numeral 12 para que su Señoría pueda verificar que los dichos del actual Gobernador fueron una maniobra que al ejercerse masiva, sistemática e infundada como lo comprueban los videos, no tenían asidero más que generar zozobra y violencia psicológica, ya que al haber sido ciertos se habría ejercido las denuncias de anulación de inscripción. Pues bien, sobre este aspecto, considera la Sala que la información que expida el Consejo Nacional Electoral respecto de la incursión o no en doble militancia por parte del aspirante Luis Emilio Pérez no resulta conducente para demostrar la configuración de la causal de nulidad invocada en el sub lite, esto es, la presunta violencia ejercida sobre los electores.
En efecto, se trata de asunto que escapa al objeto de la litis, en la medida que la conducta que pudieron desplegar los candidatos o partidos en el marco de las elecciones a la gobernación de Antioquia, para el periodo 2024 - 2027, no demuestra que la campaña política del demandado hubiera tenido un efecto psicológico desleal frente a otros aspirantes, por el contrario, los medios de convicción deben estar orientados a acreditar que esas situaciones irregulares estuvieran directamente encaminadas a afectar a dicho aspirante y la incidencia que, a juicio del recurrente, modificó la voluntad popular.
Interrogatorio de parte En el auto objeto de estudio se negó el decreto del interrogatorio de parte del demandado, por incumplimiento de lo ordenado en los artículos 184, 198 y 212 del CGP y del representante legal del partido político Centro Democrático, porque se trata de un tercero que no hace parte del litigio, lo cual torna improcedente el medio probatorio deprecado, pues este se encuentra previsto únicamente para quienes integran los extremos del proceso.
En consecuencia, el señor Romel Aguirre Holguín formuló recurso de súplica en los términos que a continuación se transcriben: Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En la parte resolutiva del Auto del 30 de mayo de 2024 se omitió decretar el medio probatorio interrogatorio de parte que tanto en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA como en el numeral 7 del artículo 372 prevén como una prueba expresa y especial la cual incluso no necesita ser pedido (sic) por cuanto la norma procesal lo establece como medio probatorio obligatorio para que el Juez pueda así fijar los extremos de la litis.
Tampoco hay mención en el Auto (sic) del 30 de mayo de 2024 sobre las razones sustanciales y procesales para no decretar y practicar la prueba. Sobre el particular, la Sala observa que, en el presente caso, el recurrente no propuso argumentos de reproche contra el análisis que adelantó el magistrado sustanciador para negar este medio probatorio.
En definitiva, en el recurso de súplica que se analiza no se esbozan argumentos que cuestionen la decisión contenida en el auto del 29 de mayo de 2024, por lo tanto, no puede efectuarse pronunciamiento alguno, pues, la finalidad de este mecanismo de defensa es que la providencia sea revisada por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido para que la confirme, revoque o modifique.
Prueba pericial El artículo 226 del Código General del Proceso señala que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y, que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Este medio probatorio presenta características especiales que tienen que ver con su finalidad y se recauda para el entendimiento o la comprensión de aspectos del debate que exigen el apoyo y la visión de conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los cuales carece el juez.
Por ello, se requiere de la intermediación de un experto idóneo en la materia, como claramente se evidencia del contenido del artículo 226 del CGP. La doctrina19 define a la experticia como el medio de demostración que se necesita «…por faltarle o poder faltarle, a éste [se refiere al juez], las posibilidades técnicas de realizarla eficazmente…».
E incluso aquella hace referencia a los conocimientos especializados, para indicar conceptualmente que es de aquella sabiduría «que escapa a la cultura de las gentes» y que conlleva a la necesaria concurrencia de una persona versada20. Precisado lo anterior, se observa que durante el traslado de la excepción de mérito planteada por el demandado y que denominó «Inexistencia de violencia psicológica», la parte actora hizo la siguiente solicitud probatoria21: 19 Canelutti.
Francesco. La prueba civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 20 PARRA Quijano. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería El Profesional. Bogotá. Págs. 589 y sigs. 21 Se transcriben inclusive los errores del texto original. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 • Peritaje psicológico a cualquiera de los testigos citados desde la demanda para que se evalúe el impacto de la información que circuló por las redes sociales. • Peritaje técnico rendido por Facultad de Psicología o Psiquiatría de Universidad legalmente acreditada en Colombia, para que rinda concepto sobre la violencia psicológica a través de redes sociales, sus impactos y formas de manifestación. En caso de ser decretada, el cuestionario sería aportado en el momento pertinente para rendir el peritaje.
El magistrado sustanciador negó el decreto del primer peritaje, de un lado, por considerar que se solicitó frente a unos testigos que no fueron reconocidos como tal y, de otro, porque el proceso tiene por objeto determinar si se ejerció o no violencia sobre los electores y, como quedó visto, la referida prueba pericial se dirige a establecer el impacto de la información que circuló en redes sociales sobre quienes habrían recaído los supuestos escenarios de coacción que se le endilgan al accionado, lo cual no permitiría darle claridad al objeto de la litis.
Contra esta decisión, el recurrente adujo lo siguiente: (…) ni las partes, ni el Despacho estamos en condiciones de determinar desde la psicología, cuáles son las expresiones de la violencia cuando se trata de leer ataques sugestivos, dañinos y sobre todo, sistemáticos y cómo éstos cuándo son masivos, afectan la decisión de las personas.
Personas que como en mi caso, he manifestado fuimos objeto pasivo de violencia psicológica. Al respecto, se considera acertada la decisión del magistrado sustanciador de negar el decreto de esta prueba, comoquiera que recae sobre unas personas a quienes se le negó su comparecencia al proceso, debido a la omisión del actor de indicar en la solicitud de la prueba testimonial «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», como lo exige el artículo 212 del CGP.
Por otra parte, se observa que lo manifestado en sede de súplica corresponde a unos nuevos argumentos que no fueron expuestos en la solicitud probatoria sino en el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la petición de la experticia no se especificó ni se precisó sobre qué hechos o puntos del caso concreto se requieren o ameritan especiales conocimientos técnicos que escapen de la órbita del conocimiento y competencia del operador judicial, es decir, el actor no mencionó a qué tipo de información se refería ni en cuál red social circuló, por lo que, para la Sala resulta claro el incumplimiento del accionante de solicitar la práctica de la referida prueba pericial como lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Recuérdese que la jurisprudencia de esta corporación22 ha señalado que «(…) para ordenar un dictamen pericial es necesario presentar una solicitud que exponga los hechos que generan incertidumbre y que deben ser objeto de la prueba», lo cual, como quedó visto, no ocurrió en el sub examine.
Ahora bien, en cuanto a la segunda experticia solicitada para que una facultad de psicología o psiquiatría de alguna institución universitaria «rinda concepto sobre la violencia psicológica a través de redes sociales, sus impactos y formas de manifestación», se observa que su decreto se negó por cuanto la presunta coerción ejercida sobre los electores que se le endilga al demandado, en modo alguno se logra probar a partir del concepto que emita una institución universitaria en torno al impacto y la forma de manifestación de la violencia psicológica en redes sociales.
Inconforme con lo anterior, el recurrente manifestó lo siguiente: En cuanto a la negativa de la solicitud de peritaje técnico con el fin de que una Universidad (sic) en su conocimiento académico científico, y sobre todo intangible, pueda explicar cómo se expresa la violencia NO CINÉTICA o PSICOLÓGICA y sobre todo, aquella que se masifica a través de redes sociales cuyas víctimas son poblaciones enteras.
Sobre el particular, la Sala no evidencia ninguna censura contra lo decidido por el magistrado sustanciador, por el contrario, lo que se observa es una reiteración de la solicitud probatoria efectuada en la demanda, razón por la cual, resulta imposible realizar algún pronunciamiento al respecto, como se indicó en precedencia, frente al interrogatorio de parte que también fue negado en el auto objeto de estudio y contra el cual no se formuló reproche alguno. 2.5.3.
Juan Diego Tous Zuluaga (coadyuvante del señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez) En el sub examine, el ciudadano Luis Emilio Pérez Gutiérrez, quien actúa como demandante en el proceso 2023-00138-00, solicitó, entre otros medios probatorios, el decreto de la siguiente prueba testimonial23: Favor citar a las siguientes personas con el fin de acreditar los hechos constitutivos de viloneci (sic) sicologica (sic) sobre el elector, fraude al sufragante de la presente demanda
1. GUSTAVO PETRO URREGO. Presidente de la Republica de Colombia, para que rina (sic) testimonio bajo declaracion (sic) jurada. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 22 de febrero de 2024, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 66001-23-33-000-2022-00197-01. 23 Se transcriben inclusive los errores del texto original. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 El magistrado sustanciador, en la providencia objeto de estudio, negó el decreto de esta prueba por considerar que carece de pertinencia para analizar las censuras invocadas contra la elección demandada.
Contra esta decisión, el señor Juan Diego Tous Zuluaga, en su calidad de coadyuvante del señor Pérez Gutiérrez, formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica. Sobre el particular, se evidencia que el mecanismo de defensa que ocupa la atención de la Sala fue impetrado por un tercero interviniente que concurre al proceso en calidad de coadyuvante.
En este orden, se impone recordar los límites del coadyuvante y del impugnador en materia electoral. Al respecto, se tiene que, a través de estos institutos procesales únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que se adhiere, a saber, del demandante (coadyuvante) o del demandado (impugnador), con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio.
Lo anterior, conlleva a precisar que no se puede confundir la calidad de «parte» con la del «tercero», pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos. En relación con este asunto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado.
Sobre este asunto la Sección Primera de esta corporación ha indicado que24: (…) la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.
Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp.
No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.
Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.
(Negrilla propia del texto). Si ese es el alcance de las potestades de quien, como en este caso, actúa como impugnador del demandado en el trámite del proceso, no es dable admitir, entonces, que pueda interponer de manera autónoma un recurso, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda modificar la contestación de la demanda, adicionarla o proponer nuevos argumentos de defensa, son las que impiden que pueda formular un recurso, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace, en tanto, es el demandado el legitimado en primer término para plantear su inconformidad.
Si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, interponer un recurso así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral25. En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 7 de septiembre de 201526, explicó lo siguiente: El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.
La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.
Así las cosas, para la Sala es claro que, en materia electoral, la figura del coadyuvante y del impugnador tiene las siguientes características: - Sólo pueden realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayudan, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp.
No. 07001-23-31-000-2009-00034-01, Accionantes: Albeiro Vanegas Osorio y Juan Manuel Garcés Castañeda, Demandado: Gobernador de Arauca. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 11001-03-28- 000-2014-00051-00, Actor: Iván Medina Ninco, Demandado: Ana María Rincón Herrera. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 - No se les permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte a la que se adhieren. - Toman el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, fuerza concluir que el coadyuvante Juan Diego Tous Zuluaga no puede formular un recurso de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, en este caso, del ciudadano Luis Emilio Pérez Gutiérrez, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda, como acertadamente lo dispuso el magistrado conductor del proceso al resolver el recurso de reposición incoado.
En consecuencia, se impone confirmar el auto de 28 de mayo de 2024, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de unos medios probatorios. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 28 de mayo de 2024, en cuanto negó el decreto unos medios probatorios solicitados por los demandantes.
SEGUNDO: NO DAR TRÁMITE al recurso de súplica formulado por el señor Juan Diego Tous Zuluaga, en su calidad de coadyuvante del ciudadano Luis Emilio Pérez Gutiérrez, accionante en el proceso 2023-00138-00.
TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona Rad.: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»