Micelio
11001032400020240001600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 70969 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Transportes Metropolitanos Del Caribe - Transmecar S.A.S.·Demandado: Fondo Único De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, Area Metropolitana De Barranquilla, Nación Ministerio De Trasporte

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-24-000-2024-00016-00 (70.969) Actor: Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS Demandado: Nación- Ministerio de transporte y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Tema: Acepta retiro de la demanda.

El despacho resuelve sobre la solicitud de retiro de la demanda presentada por Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS contra la Nación- Ministerio de Transporte, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Área Metropolitana de Barranquilla. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 18 de diciembre de 20231, Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Transporte, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Área Metropolitana de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad del convenio interadministrativo No. 1014 de 2020, el cual tenía por objeto promover, coordinar y ejecutar las actividades tendientes a fortalecer el desarrollo de la ciudad y el territorio inteligente en Barranquilla.

Adicionalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado. 2. El 9 de febrero de 20242, el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera de esta Corporación, a quien en principio le fue asignado por reparto el presente asunto, lo remitió por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado por ser de carácter contractual. 3.

El 19 de febrero de 20243, la parte demandante desistió de la demanda con fundamento en el artículo 174 del CPACA. La solicitud fue reiterada el 29 de febrero de 20244. 1 Índice Samai 2. 2 Índice Samai 6. 3 Índice Samai 10. 4 Índice Samai 14. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00016-00 (70.969) Actor: Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS Demandado: Nación- Ministerio de transporte y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 2.

CONSIDERACIONES 4. El artículo 174 del CPACA5 (modificado por el artículo 36, Ley 2080 de 2021) establece la posibilidad de que el demandante pueda retirar la demanda, siempre que no se hubiera notificado a ninguno de los demandados, ni al Ministerio Público. Y, en caso de que hubiera medidas cautelares practicadas, estas se levantarían mediante auto que condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo que hubiera existido un acuerdo entre las partes. 5.

En los casos en los que se pretende retirar la demanda de nulidad simple, esta jurisdicción6 ha sostenido que esta figura es viable (a diferencia del desistimiento de las pretensiones) siempre y cuando no se haya cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales, lo cual solo ocurre cuando se traba la litis (se trascribe): “No obstante lo anterior, la figura del retiro de la demanda si es procedente en procesos de nulidad simple, siempre y cuando no se haya notificado a las partes, pues en esta hipótesis no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales.

(…) Al respecto, es importante aclarar que la Sección Quinta de esta Corporación ha manifestado que en procesos de nulidad electoral es procedente el retiro de la demanda siempre y cuando no se hubiese notificado a la parte demandada. En este tipo de procesos también se busca la protección del interés general, motivo por el cual no es procedente el desistimiento, pero sí el retiro de la demanda, criterio que resulta aplicable al medio de control de nulidad, en tanto que en este también se busca la satisfacción del interés general mediante la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.

(…) En consecuencia, comoquiera que en el caso concreto: i) no se ha realizado notificación alguna; y, ii) no existe pronunciamiento sobre su admisión; se concluye que no se ha trabado la litis y, en consecuencia, es procedente el retiro de la demanda, razón por la cual el Despacho interpretará el desistimiento presentado por el actor como retiro de la demanda y accederá a tal solicitud”. 6.

En este caso, se aceptará la solicitud de retiro de la demanda que presentó el apoderado de la parte demandante, ya que lo hizo antes de haberse admitido, notificado y comunicado a la comunidad de su existencia. 7. Se pone de presente que cuando la Sección Primera conoció de la demanda y ordenó remitirla por competencia a esta sección, el Auto de 9 5 “ARTÍCULO 174.

RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda”. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 23 de julio de 2018, expediente 11001-03-24-000-2018-00093-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00074-00. Radicación: 11001-03-24-000-2024-00016-00 (70.969) Actor: Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS Demandado: Nación- Ministerio de transporte y otros Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 de febrero de 2024, se notificó por estado y la comunicación se envió únicamente a la parte actora; es decir que, la parte demandada, el Ministerio Público y la comunidad no tuvieron conocimiento del proceso, lo que permite concluir que con ello no se cruzó la línea del interés particular, ni se integraron al proceso otros sujetos procesales. 8.

Finalmente, se advierte que la demanda y los anexos tampoco fueron enviados a los demandados en los términos del artículo 162 del CPACA, ya que se había solicitado como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del acto demandado, por lo que, como esta tampoco fue decretada, también se entenderá desistida y no se condenará al pago de perjuicios.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda y de la medida cautelar de suspensión provisional presentada por Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS contra la Nación- Ministerio de Transporte, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Área Metropolitana de Barranquilla.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: No condenar al pago de perjuicios a la parte demandante.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA