Micelio
25000232400020100050001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-06-28

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Camara De Comercio De Bogota·Demandado: Camara De Comercio De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORA: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR CUANTO EL ACTO DEMANDADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL.

EN CONSECUENCIA, LA SALA SE INHIBE DE PROFERIR SENTENCIA DE MÉRITO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La sociedad CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del 2 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Contencioso Administrativo1, presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de la Inscripción núm. 00112211 del Libro VIII a nombre del establecimiento de comercio LA CORONA OUTLET, con matrícula mercantil núm. 01313519 de 22 de enero de 2010, relacionada con el registro de la orden judicial de embargo de dicho establecimiento de comercio dada por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, solicita se restablezcan sus derechos.

I.1- Pretensiones La parte actora solicitó que se declare: 1. La nulidad de la Inscripción núm. 00112211 del Libro VIII a nombre del establecimiento de comercio La Corona Outlet, con matrícula mercantil núm. 01313519 de 22 de enero de 2010 y correspondiente al registro de la orden judicial de embargo de dicho establecimiento de comercio emitida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la CÁMARA DE COMERCIO DE 1 En adelante CCA. 2 Folio 1 al 11 del cuaderno núm. 1. 3 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOGOTÁ, en el sentido de volver la situación jurídica de dicho establecimiento de comercio LA CORONA OUTLET al estado en que se encontraba antes del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

I.2.

HECHOS Como supuestos fácticos soporte de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: 1. Señaló que el 4 de octubre de 2003, se inscribió en el registro mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ el establecimiento de comercio denominado LA CORONA OUTLET con número de matrícula mercantil 01313519. 2.

Agregó que el día 21 de noviembre de 2008 la sociedad GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA., mediante documento registrado con el acto administrativo núm. 00172392 del Libro VIII, cedió el establecimiento de comercio LA CORONA OUTLET a favor de la sociedad DINAMARCA LA CORONA S.A. 3. Indicó que con el acto administrativo 00112211 del Libro VIII del registro mercantil, se inscribió, el 22 de enero de 2010, el oficio núm. 3772 del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, 4 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual se ordenó el embargo del establecimiento de comercio CALZADO LA CORONA OUTLET con matrícula mercantil número 01313519, siendo el demandado en ese proceso el GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA. 4.

Expresó que en el momento de inscribir el acto administrativo mediante el cual se ordenó el embargo del establecimiento de comercio CALZADO LA CORONA OUTLET, el demandado, GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA., no era propietario de dicho establecimiento de comercio, por lo que resulta necesario revocar dicho registro. I.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante estimó que con la inscripción del acto administrativo acusado violó normas de orden legal como los artículos 66, 69 y 149 del CCA; 554 y 681, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil3; 19, 26, 27, 28 y 78 del Código de Comercio; y el Decreto 2150 de 5 de diciembre de 19954.

Fundamentó la violación de las normas anteriormente relacionadas, formulando en contra de los actos acusados los siguientes cargos que, en síntesis, se concretan a lo siguiente: 3 En adelante C. de P.C. 4 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 5 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previamente señaló, en relación con la naturaleza de las Cámaras de Comercio, que son entidades privadas que desarrollan funciones públicas delegadas por el Estado y que por mandato legal llevan el Registro Mercantil, el Registro de Proponentes y el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro.

I.3.1. Ilegalidad del acto administrativo cuestionado Al respecto precisó que para analizar la ilegalidad o no del acto administrativo de inscripción núm. 00112211 del Libro VIII del establecimiento de comercio LA CORONA OUTLET, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 6815 y 5546 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que, según se desprende de dichas normas, para que proceda el registro del embargo de bienes sujetos a registro, la respectiva Cámara de Comercio deberá verificar si los bienes cuyo embargo se solicita pertenecen al afectado con la medida; y que, como ya se mencionó, el establecimiento de comercio LA CORONA OUTLET, con matrícula mercantil 01313519, fue vendido por la sociedad GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA. a la sociedad DINAMARCA LA CORONA S.A., inscrita en el 5 Ibidem 6 Ibidem 6 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro mercantil de dicho establecimiento el 21 de noviembre de 2008.

Advirtió que cuando el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio núm. 3772 de 19 de noviembre de 2009, solicitó el registro del embargo del establecimiento de comercio con matrícula comercial núm. 01313519 dentro del proceso ejecutivo núm. 2009-1286, promovido por INVERSIONES MARROQUÍ S.A. contra el GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA., el demandado ya no era propietario de dicho establecimiento de comercio por venta que le hizo a la sociedad DINAMARCA LA CORONA S.A., por lo que la Cámara de Comercio de Bogotá, al haber registrado el embargo el 22 de enero de 2010, incumplió con una obligación legal, pues, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 681 del C. de P.C., debió abstenerse de inscribirlo en razón a que el bien había salido del dominio de la sociedad afectada con la medida cautelar.

Recordó que en el único caso en que se puede inscribir el embargo de un bien sujeto a registro, aunque el demandado no fuere su propietario, es cuando se trate de un ejecutivo con garantía real, como lo dispone el artículo 554 del C. de P.C., y 7 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad parcial de dicha norma en sentencia C-798 de 16 de septiembre de 20037.

I.3.2. Procedencia de la acción de lesividad Sobre el particular, expuso que teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso primero del artículo 149 del CCA, la legislación colombiana permite que las entidades públicas o las que desarrollen funciones delegadas por el Estado, puedan demandar sus propios actos, acudiendo a la figura que doctrinariamente se conoce como acción de lesividad, que permite que la administración, en un término de caducidad de dos años y sin perención del proceso, pueda demandar sus propios actos y obtener el restablecimiento de derechos frente actuaciones que son contrarias al ordenamiento jurídico, en circunstancias especiales, como sucede en los casos en los que se han configurado situaciones de carácter particular que impiden la revocatoria de los actos administrativos, según lo prevén los artículos 69 y s.s. del mismo texto, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencias de 31 de agosto8 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-798 de 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, expedientes acumulados D-4496 y D-4503. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A, sentencia de 31 de agosto de 2006.

C.P. Jaime Moreno García, número único de radicación 2001-01060-02. 8 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 12 de octubre de 20069. I.4. Contestación de la demanda La CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, por conducto de apoderada, contestó la demanda 10, en el sentido de que se declare la nulidad del acto administrativo de inscripción núm. 00112211 del Libro VIII a nombre del establecimiento de comercio LA CORONA OUTLET con matrícula mercantil núm. 01313519 de 22 de enero de 2010, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, mediante sentencia de 16 de abril de 2012 denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: Previo al análisis de los cargos planteados por la demandante, el Tribunal señaló que el estudio de los mismos lo realizaría de manera conjunta, por cuanto, de su lectura, podía inferirse que estos se fundaban en la transgresión de iguales normas. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de octubre de 2006.

C.P. Rafael E. Ostau Lafont Pianeta, núm. único de radicación 2001-04207-01. 10 Folios 46 a 47 del cuaderno núm. 1. 9 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal advirtió inicialmente que los embargos son medidas decretadas por las autoridades judiciales o administrativas, que afectan el derecho de dominio y limitan la propiedad de los bienes, las cuales pueden adoptarse mientras se adelanta un proceso.

Agregó que el embargo tiene como finalidad separar del comercio el bien, despojando temporalmente de la facultad de disposición que tiene el titular sobre los que son objeto de la medida; y que con el embargo el demandante adquiere el derecho de perseguir el pago de la obligación por parte del deudor, mediante la venta obligada del bien.

Explicó que los efectos de tal medida, entre otros, son los siguientes: i) que las propiedades embargadas quedan fuera del comercio; ii) si se embarga el interés social o las cuotas de un socio en una sociedad por personas, no se podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés o reformar la liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del socio o disminución de sus derechos; y iii) al embargar el establecimiento de comercio no se puede registrar ningún otro documento que implique la transferencia de la propiedad o la cancelación de su matrícula. 10 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, consideró necesario revisar en el caso sub lite la actuación surtida para llevar a cabo el registro impugnado y determinar si el registrador de la Cámara de Comercio tenía la obligación de abstenerse de efectuarlo, procediendo a describir los elementos de juicio que obran como pruebas dentro del expediente.

Recalcó que según el acervo probatorio el acto de registro acusado se realizó en virtud de una orden judicial, por lo que resultaba menester proceder a su inscripción como efectivamente se hizo. Al respecto, consideró conveniente traer a colación el artículo 554 del C. de P.C., en el cual se establece un imperativo para el funcionario encargado del registro, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien.

Dicha norma es del siguiente tenor: “[…]

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago […]”. 11 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sustento de sus consideraciones, trajo a colación la sentencia C-798 de 200311 de la Corte Constitucional.

De cara al mencionado pronunciamiento descartó que el acto de la administración fuera ilegal, pese a que el establecimiento de comercio “LA CORONA OUTLET” haya pasado a ser propiedad de la sociedad DINAMARCA LA CORONA S.A., pues dicha inscripción se realizó en cumplimiento de un deber legal ordenado en una decisión judicial. Concluyó que tal circunstancia hace que la respectiva medida cautelar surta efectos frente a terceros solo a partir de la fecha en que se inscribe, lo cual significa que si esto último no se realiza la misma no vincula a terceros y, por ende, no se sacarían los bienes del comercio, esto por cuanto solo al efectuarse el registro se cambia el certificado de Cámara de Comercio acreditándose las modificaciones correspondientes.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación12 contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-798 de 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, expedientes acumulados D-4496 y D-4503. 12 Folio 100 a 106 del cuaderno núm. 1. 12 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En sustentó de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, la parte actora alegó, en síntesis, lo siguiente: Cuestionó específicamente lo considerado por el Tribunal en el sentido de que el acto de inscripción realizado por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ no era ilegal, pese a que el establecimiento de comercio “LA CORONA OUTLET” habría pasado a ser propiedad de la sociedad DINAMARCA LA CORONA S.A., y de que dicha inscripción se realizó en cumplimiento de un deber legal ordenado en una decisión judicial.

Al respecto, señaló que las Cámaras de Comercio no pueden registrar libros, actos o documentos sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para su inscripción, pues estarían poniendo en riesgo la confianza de los administrados y la seguridad jurídica en materia registral. 13 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el registro de embargos ante las Cámaras de Comercio debe observar lo previsto en el artículo 681 del C. de P.C.; y que cuando se trate de ejecutivos con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554 ibidem, el cual hace referencia a los procesos ejecutivos con garantía real o mixtos.

Que, en los primeros, se persiguen exclusivamente los bienes gravados con prenda o hipoteca y, en los segundos, se persiguen bienes adicionales a los gravados con prenda o hipoteca. Precisó que la regla general para los embargos que deben inscribirse en un registro público es la contenida en el numeral primero del artículo 681 del C. de P.C., consistente en que el registrador se abstendrá de inscribir los embargos que se decreten sobre bienes que no pertenezcan al demandado y la excepción es la prevista para el proceso ejecutivo con garantía real, contenida en el artículo 554 ibidem.

Indicó que la posibilidad de inscribir un embargo, cuando el demandado no sea el propietario actual, solo existe cuando el embargo se refiere a los bienes gravados con derecho real, que para el caso de las Cámaras de Comercio serán siempre prendarios, dado que no se lleva en estas entidades el registro de bienes susceptibles de ser hipotecados y el establecimiento 14 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de comercio LA CORONA OUTLET no había sido gravado con prenda para garantizar alguna deuda adquirida por su anterior propietario GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA. Afirmó que la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ al realizar la inscripción del oficio 3772 del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, con núm. 00112211 del Libro VIII del registro mercantil de 22 de enero de 2010, incumplió con la obligación legal contenida en el artículo 681 del C. de P.C., toda vez que debió abstenerse de inscribir el embargo, pues el bien en esa fecha ya no pertenecía a la sociedad GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA., afectada con la medida.

Anotó que la sentencia recurrida señaló que el acto de registro referenciado se realizó en virtud de una orden judicial, por lo que era un deber proceder a su inscripción, y fundamentó su decisión en el artículo 544 del C. de P.C., que establece un imperativo para el funcionario encargado del registro, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien.

Aclaró que la norma con la que el a quo fundamentó la sentencia recurrida, artículo 544 del C. de P.C., que regulaba la “Realización especial de la garantía real”, fue modificada 15 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el artículo 37 de la Ley 1395 de 12 de julio de 201013, disposición que actualmente se encuentra derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, Código General del Proceso.

Concluyó que la sentencia recurrida se fundamentó en una norma derogada, por lo que, conforme con los argumentos planteados en el recurso, procedía la revocatoria de la sentencia de 3 de septiembre de 2012, para dictar, en su lugar, la que en derecho debía reemplazarla. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION IV.1.- Vencido el plazo para alegar, la parte actora solicitó revocar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, en el sentido de que la Cámara de Comercio de Bogotá cuando realizó la inscripción del oficio 3772 del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, con núm. 00112211 del Libro VIII del registro mercantil de 22 de enero de 2010, correspondiente al embargo del establecimiento de comercio CALZADO LA CORONA OUTLET con matrícula mercantil núm. 01313519, incumplió con la obligación legal prevista en el artículo 681, numeral 1, del C. de P.C., pues debió 13 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 16 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstenerse de inscribir el embargo, dado que el bien para esa fecha no pertenecía a la sociedad GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA., afectada con la medida.

IV.2.- Por su parte, el Ministerio Público, dentro de la oportunidad concedida para alegar, guardó silencio. V. CONSIDERACIONES El acto administrativo del cual se pretende su nulidad es la “inscripción número 00112211 del Libro VIII a nombre del establecimiento de Comercio LA CORONA OUTLET con matrícula mercantil núm. 01313519 de fecha 22 de enero de 2010 y correspondiente al registro de la orden judicial de embargo de dicho establecimiento de comercio dada por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá”.

Previo a entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo de primer grado, la Sala precisa lo siguiente: De los actos administrativos susceptibles de control judicial 17 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 50 del CCA señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales, en principio, no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo.

Ahora, el artículo 82 del CCA prevé: “[…]

ARTICULO

82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales 18 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional […]”.

El último inciso de la disposición transcrita incorpora, en parte, uno de los más importantes derroteros de la jurisdicción contencioso administrativo, cual es el relacionado con el hecho de que la misma no controla las decisiones jurisdiccionales a cargo de las autoridades allí indicadas ni la de los demás jueces de la república, sino exclusivamente la concerniente a la función administrativa que excepcionalmente ejercen, tal y como también se desprende del artículo 83, ibidem, el cual establece: “[…]

ARTICULO

83. EXTENSION DEL CONTROL. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto […]”.

A su turno, el artículo 84, ibidem, dispone que: “[…]

ARTICULO

84. ACCION DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o 19 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”.

En lo que guarda relación con los denominados actos de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado, es importante señalar que la jurisprudencia ha precisado que es procedente el estudio de los mismos de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.

Esta Corporación ha precisado que los actos a través de los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República.

Sin embargo, en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del 20 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto crean una situación nueva.

Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos, como el que a continuación se cita: “[…] Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan 15, lo cual no ocurre en este asunto.”16 “De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial 17, no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación 18, desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto…”19 “En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y 15 Sobre el particular, ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Tercera, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente núm.. 9932 (Sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el núm. 4598 (Sección Primera, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 16 Sentencia de 19 de diciembre de 2005, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00944-01. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2002, exp.

ACU-1486, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. 19 Sentencia de noviembre 20 de 2008, Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, Radicación número: 25000-23-27- 000-2002-00692-01(16374). 21 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha aceptado una excepción según la cual los actos de ejecución son demandables si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de que crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo […].”20(Destacado fuera de texto).

Asimismo, sobre el particular, en providencia de 29 de agosto de 201921, la Sección Primera reiteró dicho criterio: “[…] Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 201522, esta Sala manifestó: “[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad23[…]”.

Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación en fallo de 3 de agosto de 201624, señaló: “[…] 3.2. De la naturaleza de los actos administrativos demandados 20 Sentencia de julio 21 de 2011, Consejero ponente: GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05142-01(1152-10) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de agosto de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 08001-23- 33-000-2018-00588-01. 22 Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116.

Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Auto del 15 de abril de 2010. Expediente radicado bajo el nro. 2008-00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 24 Expediente radicado bajo el nro. 2011-00194-01. 22 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los artículos 50 y 135 del CCA, los actos administrativos que exteriorizan la voluntad de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, como resultado de una actuación administrativa, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Dicho de otro modo, los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son susceptibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman. Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables.

Por excepción, los actos de trámite son demandables pero cuando impiden que la actuación continúe25. Sobre los denominados actos de ejecución, como el tribunal calificó a las resoluciones demandadas, la Sala ha precisado26: «De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad […]»” 25 Sentencia del 29 de noviembre de 2012.

Expediente radicado bajo el nro.2006-00107. Magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 26 Auto del 26 de septiembre de 2013. Expediente radicado bajo el nro. 2013-00296. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo señalado por esta Corporación, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial.

No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso. […] De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, para la Sala es evidente que las anotaciones núms. 007 de 19 de diciembre de 2017 y 008 de 31 de enero de 2018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, constituyen típicos actos administrativos de ejecución de una sentencia judicial y los mismos no se extralimitaron en el cumplimiento de las órdenes judiciales que les dieron origen, razón por la cual no crearon, modificaron o extinguieron situación jurídica alguna y de contera, no son susceptibles de control jurisdiccional, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. […]” (Destacado fuera de texto).

Con arreglo a las directrices legales y jurisprudenciales reseñadas, se colige entonces que los actos objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los 24 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente.

En el presente caso, la actora demanda la nulidad de su propio acto relacionado con la inscripción núm. 00112211 del Libro VIII del Registro Mercantil de 22 de enero de 2010, mediante la cual se inscribe el embargo del establecimiento de comercio con matrícula núm. 01313519, ordenado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio 3772 de 19 de noviembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo núm. 2009-1286, promovido por INVERSIONES MARROQUÍ S.A. contra el GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA. El argumento central de la demandante consiste en que se incumplió con la obligación legal contenida en el numeral 1 del artículo 681 del C. de P.C., toda vez que debió abstenerse de inscribir el embargo, en razón de que el bien en esa fecha ya no pertenecía a la sociedad GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA., afectado con la medida, por haber sido vendido a la sociedad DINAMARCA LA CORONA S.A. La Sala observa que la inscripción núm. 00112211 del Libro VIII del registro mercantil de la CÁMARA DE COMERCIO DE 25 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOGOTÁ se realizó en aplicación de una medida cautelar de embargo, decretada por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo núm. 2009-1286, en relación con el establecimiento de comercio LA CORONA OUTLET con matrícula mercantil núm. 01313519, conforme a lo previsto en los artículos 554 y 681 del C. de P.C., concordante con el numeral 8 del artículo 8º del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio).

En ese contexto, la Sala advierte que lo que en esta oportunidad se demanda es precisamente un acto de ejecución de orden judicial, con el objeto de dar cumplimiento a las directrices de dicha orden, motivo por el cual no es objeto de control jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 135 del CCA. En efecto, del examen del contenido y alcance de la inscripción demandada se tiene que a través de la misma se adopta una medida preventiva dirigida a dar cabal cumplimiento al auto de 27 de octubre de 2009 del Juzgado 59 Civil Municipal 27 de 27 Visible a folio 24 del cuaderno núm. 1.

El oficio mediante el cual se comunicó a la Cámara de Comercio establece lo siguiente: “[…] OFICIO No. 3772 Señores CÁMARA DE COMERCIO La ciudad 26 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, en cuanto se refiere al decreto del embargo del establecimiento de comercio CALZADO LA CORONA OUTLET, a fin de limitar el poder dispositivo del bien hasta la finalización del proceso ejecutivo núm. 2009-1286, adelantado contra el GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA. Precisamente, de ello da cuenta el Oficio núm. 3772 de 19 de noviembre de 2009, suscrito por el Secretario del referido Juzgado, en el cual se lee: “[…] JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL […] Señores CÁMARA DE COMERCIO La ciudad REF: EJECUTIVO No. 2009-1286 de INVERSIONES MARROQUÍ S.A. contra GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA.- Comedidamente comunico a Usted que este Juzgado por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2009), proferido dentro del citado proceso, ordenó oficiarle a fin de informarle que se decretó el EMBARGO del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO denominado CALZADO LA CORONA OUTLET con Matricula No. 01313519.- REF: EJECUTIVO No. 2009-1286 de INVERSIONES MARROQUÍ S.A. contra GRUPO INDUSTRIAL MÓNACO LTDA.- Comedidamente comunico a Usted que este Juzgado por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2009), proferido dentro del citado proceso, ordenó oficiarle a fin de informarle que se decretó el EMBARGO del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO denominado CALZADO LA CORONA OUTLET con Matricula No. 01313519.- En consecuencia, sírvanse proceder de conformidad, registrando dicha medida donde corresponda. […]”. 27 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sírvanse proceder de conformidad, registrando dicha medida donde corresponda.

Agradezco de antemano su colaboración.- Cordialmente, […] Secretario […]” (Destacado fuera de texto). Como quedó visto, la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial, ha sido uniforme en señalar que tales actos no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan28, lo cual no ocurre en este caso si se tiene en cuenta que el acto administrativo acusado no excede o desborda la orden impartida en la providencia de 27 de octubre de 2009, ni la cumple parcialmente, ni crea una situación nueva o distinta que vaya en contravía de la providencia que ejecuta. 28 Sobre el particular ver, entre otras, las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num. 5934 (Sección Tercera, C.P. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente núm. 9932 (Sección Segunda, C.P. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el núm. 4598 (Sección Primera, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 28 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala es evidente que la Cámara de Comercio de Bogotá se limitó a cumplir lo ordenado por ese Despacho Judicial, esto es, la inscripción núm. 0112211 del Libro VIII del Registro Mercantil de 22 de enero de 2010, relacionada con el registro de la orden judicial de embargo del establecimiento de comercio denominado CALZADO LA CORONA OUTLET, con matrícula núm. 01313519, conforme consta a folio 25.

Además de lo anterior, se advierte que en el presente asunto, la actora fundamenta los cargos de la demanda en una interpretación parcial del inciso segundo del numeral 1, del artículo 681 del C. de P.C., que hace referencia a que si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará al juez; sin embargo, omite tener en cuenta lo previsto seguidamente en la norma, en el sentido de que si a pesar de que el bien ya no pertenece al ejecutado, se registra la medida cautelar, corresponde al juez, de oficio o a petición de parte, ordenar la cancelación de la misma.

El texto del aludido precepto señala: “[…]

ARTÍCULO 681. EMBARGOS. Para efectuar los embargos se procederá así: 29 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. […]. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. […]”.

(La Sala destaca y subraya). Como claramente se advierte de la citada disposición, prevé la manera de solucionar situaciones como la planteada por la demandante disponiendo que cuando a pesar de que el bien ya no pertenece al ejecutado y se inscribe el embargo, debe ser el juez que ordenó la medida cautelar quien la cancele, de oficio o a solicitud de parte.

Así las cosas, no resultaba procedente que la actora procediera a demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de su nulidad. Si bien la parte demandante argumenta en su recurso de apelación que el a quo adoptó su decisión basado en una norma derogada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 y por el artículo 626 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, -Código General del Proceso-, lo cierto es que la misma sí estaba vigente para cuando se produjo el acto de inscripción cuestionado, el 22 de enero de 2010, lo cual enerva tal argumento. 30 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye, entonces, que a través del acto de inscripción demandado la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ no le puso fin a una actuación administrativa, ni tampoco resolvió un recurso en la vía gubernativa, sino que simplemente se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, siendo por lo tanto un acto de ejecución, no susceptible de ser enjuiciado a través de la acción contencioso administrativa impetrada, teniendo en cuenta, además, que la actuación judicial respectiva cuenta con una regulación específica en el artículo 681 del C. de P.C., en orden a solucionar el conflicto jurídico planteado en los cargos de la demanda.

En el asunto examinado, se reitera, no existe la más leve hesitación en cuanto a que el acto acusado estuvo directamente determinado por la orden judicial de embargo que pretendió materializar en el contexto de la norma procesal que gobierna el tema, incluyendo el trámite a seguir frente a las eventualidades que pueden suscitarse como la que precisamente ha sido esgrimida en la demanda.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, inhibirse de fallar de fondo las pretensiones de la demanda habida cuenta que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción. 31 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, por cuanto el acto demandado no es susceptible de control judicial. En consecuencia, la Sala se INHIBE de proferir sentencia de mérito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 16 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto 32 Número único de radicación: 25000 23 24 000 2010 00500 01 Actora: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.