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05001233300020180176901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-30

Radicación interna: 5183-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Cecilia Agudelo Cadavid·Demandado: Departamento De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2018-01769-01 (5183-2023) Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Auto que resuelve recurso de queja El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la señora Martha Cecilia Agudelo Cadavid contra el auto de 20 de octubre de 2021, proferido en audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó el recurso de apelación contra el auto que negó la incorporación de una prueba documental allegada por un testigo, en desarrollo de la audiencia de pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2018, la parte actora, mediante apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) No. 2018060004849 de 31 de enero de 2018, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Germán Horacio Agudelo Vásquez (q.e.p.d.); ii) No. 2018060031201 de 3 de abril de 2018, en la cual se resolvió de manera negativa un recurso de reposición, y iii) No. 2018060229511 de 27 de junio de 2018 en la que se confirmó la Resolución No. 2018060004849 de 31 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Departamento de Antioquia reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora Martha Cecilia Agudelo Cadavid a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, con inclusión de las mesadas adicionales y los intereses moratorios causados. 2.

El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia adelantó la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Número interno: 5183-2023 Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia 2 Contencioso Administrativo. En desarrollo de la misma, decretó las pruebas solicitadas por las partes con la demanda y su contestación, dentro de las cuales estaba el decreto del testimonio de la señora Alba Luz Mesa Tobón. 3.

El 20 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual ordenó la práctica de las decretadas en la audiencia inicial del 31 de octubre de 2019. En desarrollo de la diligencia, la apoderada de la parte actora solicitó que se tuviera en cuenta como prueba una denuncia penal realizada ante la inspección de policía, la cual fue aportada por la señora Alba Luz Mesa Tobón, en calidad de testigo.

En términos generales, la parte demandante solicitó: “(…) se permita el recibo de la documentación teniendo en cuenta señora juez el artículo 221 del Código General del Proceso que permite que el testigo (sic) así mismo el testigo (sic) podrá aportar o dar a conocer documentos relacionados con su declaración siendo entonces esta una oportunidad para aportarlos teniendo en cuenta que están relacionados con su declaración”.1 En la misma decisión, el Tribunal negó la petición para que se tuviera en cuenta dicha prueba, en síntesis, por no haberse allegado en las oportunidades procesales previstas en la ley. 4.

En desarrollo de la audiencia, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto que negó la incorporación de la prueba. Adujo que la señora Alba Luz Mesa Tobón en su declaración justificó la tenencia del documento que contenía la denuncia, el cual estaba relacionado directamente con el proceso y tenía relevancia para el mismo.

Agregó que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso, se encontraba dentro de la oportunidad procesal para aportar el documento. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer el auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) en relación con el recurso interpuesto, de acuerdo con los artículos 242 y 243 de nuestro código el recurso de reposición procede contra todos los autos y el de apelación solamente contra los previsto en el articulo 243 y esta previsto en el numeral 7 contra el que niega el decreto y practica de pruebas, en este caso la apoderada de la parte demandante interpone el recurso de 1 Visible en el índice 2 de Samai.

Número interno: 5183-2023 Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia 3 apelación contra la decisión del despacho de no aceptar que como parte de la declaración de la señora Alba Luz Mesa Tobón se incorpore un documento que la parte demandante debía tener en su poder y que debía aportar con la demanda, por tanto el despacho considera que la decisión no se refiere a que se niegue la práctica de la prueba, la prueba se ha practicado que es la declaración de la señora Alba Luz Mesa Tobón, la apoderada de la parte demandante está en desacuerdo con una decisión del despacho relativa con un documento que pretende incorporar al expediente de manera extemporánea, por tanto considera este despacho que no procede el recurso de apelación en los términos del articulo 243 numeral 7 y de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso debería proceder a resolverse sobre el recurso de reposición y en este sentido, el despacho debe reiterar los argumentos ya expuestos, es decir no hay lugar a modificar la decisión del despacho (…)”2. 6.

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja. Sobre el particular, alegó: “(…) teniendo en cuenta que conforme el artículo 243 del CPACA se ha señalado que son apelables entre otros el auto que niegue el decreto o la práctica de la prueba pues específicamente se esta pidiendo que como parte de la declaración testimonial que reciba y permita el decreto del documento soporte de la declaración testimonial con fundamento en el artículo 221 del Código General del Proceso, si la señora magistrada se niega a recibir la prueba documental que aporta la testigo se estaría entonces negando el decreto y práctica de la prueba, y por tanto resultaría procedente el recurso de apelación frente a dicho auto (…)”. 7.

El Tribunal de primera instancia, en la misma audiencia del 20 de octubre de 2021 decidió no reponer el auto por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) de acuerdo con el articulo 243 numeral 7, efectivamente procede el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto y la práctica de pruebas, y en este caso no se ha negado la práctica de las pruebas, la prueba que fue solicitada y practicada ya fue la declaración de la señora Alba Luz Mesa Tobón, lo que ha negado el despacho es que la parte demandante intente incorporar un documento con base en la autorización del Código General del Proceso que el testigo puede aportar documentos a los que ha hecho referencia en su declaración, tanto que en este caso, se trata de un documento que la parte demandante debía tener en su poder y debía aportar en las oportunidades procesales, considera el despacho que no hay ningún error en la decisión (…)”3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del 2 Visible en el índice 2 de Samai. 3 Ibidem. Número interno: 5183-2023 Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso5. 2.2.

Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA6 consagra el recurso de queja como aquella impugnación que debe interponerse ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que ésta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se otorgue en un efecto diferente al señalado en la ley.

Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado. Ahora bien, el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso en mención, el cual deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación. En cuando a su oportunidad, en el presente asunto se observa que el recurso de queja fue presentado dentro del término legal, toda vez que el auto del 20 de octubre de 2021 proferido en audiencia de pruebas, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, fue notificado en la misma audiencia, y la impugnación que ocupa la atención del despacho se presentó en desarrollo de la misma. 2.3.

Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia de pruebas celebrada el 20 de octubre de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la 4“Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” 5“Artículo 352. procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” “Artículo 353. interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 6 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes cuando se presentaron los mismos.

Número interno: 5183-2023 Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia 5 parte demandante contra el auto que negó la incorporación de un documento aportado por un testigo en desarrollo de la audiencia de pruebas, con fundamento en que se trataba de un documento que la parte demandante debía tener en su poder y, por tanto, estaba obligada a aportar en las oportunidades procesales.

Al respecto, el despacho considera bien denegado el recurso de apelación, por las razones que pasan a exponerse, poniéndose de presente la viabilidad de aportar documentos por parte de los testigos, en desarrollo de las audiencias. El artículo 243 del CPACA7 regula de manera especial la procedencia del recurso de apelación y prevé que esta impugnación procede contra las sentencias proferidas en la primera instancia y, además, contra los siguientes autos: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 7 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral”. Número interno: 5183-2023 Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia 6 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

De conformidad con la norma transcrita, es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, lo cual acontece en el momento en que se adelanta la audiencia inicial, pues, en los términos del artículo 181 del CPACA8, la audiencia de pruebas sólo tiene como objeto el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas dentro de las oportunidades legales.

De esta forma, el artículo 212 del CPACA9 consagra las oportunidades probatorias que tienen las partes en la primera y segunda instancia. En el primer evento, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

En el segundo evento, cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en los casos previstos específicamente en los cinco numerales que trae la norma en cita. De igual forma, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad que los terceros, en calidad de testigos, puedan aportar pruebas en desarrollo de las audiencias de recepción de sus declaraciones. 8 “ARTÍCULO 181.

AUDIENCIA DE PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

(…)”. 9 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Número interno: 5183-2023 Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia 7 Sobre el particular, el numeral 6º del artículo 221 del Código General del Proceso10 permite que el testigo aporte documentos en desarrollo de la audiencia, los cuales serán apreciados como parte integrante del testimonio, siempre y cuando estén relacionados con su declaración. Una vez revisado el contenido de la demanda, el despacho advierte que las pretensiones estuvieron encaminadas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la sustitución pensional para que, en su lugar, se dispusiera su reconocimiento a favor de la señora Martha Cecilia Agudelo Cadavid.

Por otro lado, en el acápite de pruebas, la parte actora solicitó que se decretara el testimonio de la señora Alba Luz Mesa Tobón, con el objeto que declarara sobre: “los hechos de la demanda, sobre el tiempo de convivencia de la demandante con su compañero permanente, la dependencia económica de la actora y todo lo inherente a la relación del causante con mi poderdante”11.

Ahora bien, del contenido del testimonio rendido por la señora Alba Luz Mesa Tobón, se observa que hizo referencia a que la señora Marta Cecilia Agudelo Cadavid (demandante) vivía en un apartamento con el señor Germán Horacio Agudelo Vásquez (q.e.p.d.) hasta el momento de su muerte. También dio cuenta que la actora se había dirigido a su domicilio, pero no pudo acceder al mismo porque “le habían puesto un candado”, razón por la cual acudió a la Personería Municipal donde trabajaba la señora Mesa Tobón “para que las hijas del señor Germán la dejaran entrar”.

Señaló que, cuando se logró ingresar, la demandante se dio cuenta que no estaban sus cosas, por lo que procedió a presentar una denuncia ante el inspector de policía contra una de las descendientes de su difunto esposo, cuyo trámite que culminó con un acuerdo conciliatorio. Para soportar la razón de su dicho, la testigo aportó copia de dicha denuncia, la cual, como se observa, tiene relación con el objeto de la declaración que rindió ante el Tribunal de primera instancia, razón por la cual debió ser apreciada por el a quo, como parte del testimonio. 10 “Artículo 221.

Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante de su testimonio. Así mismo, el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración” (Negrillas fuera de texto). 11 Fl. 16 de la demanda.

Número interno: 5183-2023 Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia 8 Sin perjuicio de lo anterior, el despacho encuentra que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, se encuentra conforme a derecho, en la medida en que el auto recurrido no es susceptible de apelación, a la luz del artículo 243 del CPACA.

En efecto, la norma en mención prevé que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y, en el presente asunto lo que impugnó la parte actora no fue el auto de pruebas en el que se decretó la recepción del testimonio de la señora Alba Luz Mesa Tobón (decisión del 31 de octubre de 2019), sino la providencia que negó la incorporación de la prueba documental allegada por la declarante, en calidad de testigo y en desarrollo de la audiencia de pruebas.

De conformidad con lo anterior, el despacho declarará bien denegada la alzada contra el auto de 20 de octubre de 2021, proferido en audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenará continuar con el trámite del proceso, con la advertencia que se deberá apreciar la denuncia aportada por la señora Alba Luz Mesa Tobón, como parte del testimonio, tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo 221 del C.G.P., al momento de definir el fondo del asunto.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Martha Cecilia Agudelo Cadavid, contra el auto de 20 de octubre de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia para que incorpore al plenario la denuncia aportada en la audiencia de pruebas por la señora Alba Luz Mesa Tobón, como parte del testimonio, tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo 221 del C.G.P., al momento de definir el fondo del asunto. Número interno: 5183-2023 Demandante: Martha Cecilia Agudelo Cadavid Demandado: Departamento de Antioquia 9 TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.