Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Accionado: Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho / condena en costas Subtema 2: requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2024, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Estella Ramírez Berrio formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que consideró vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2023, emitida dentro del proceso con radicado núm. 05001-33-33-006-2022- 00120-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Luz Estella Ramírez Berrio radicó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Distrito de Medellín, con las pretensiones de que el juez administrativo anulara el acto administrativo 202130415890 del 22 de septiembre de 2021, y, en consecuencia, ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, intereses y otros conceptos. 1.2.2.
El asunto correspondió conocerlo en primera instancia, bajo el radicado núm. 05001-33-33-006-2022-00120-00, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, autoridad que, en sentencia del 10 de febrero de 20231, declaró probada la excepción por pasiva del Distrito de Medellín; y no probada, por un lado, la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, y, por otro lado, la excepción de caducidad.
Además, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 1 Páginas 13 a 38 del documento en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 5EFFB19CCF02CF92 0E752DDBCC47D93A 91CB0982805C8B09 0132B19DCA036FEA. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En cuanto esto último, citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y manifestó que “atendiendo la duración del proceso y el art. 365 numeral 8 del CGP [Código General del Proceso], no habrá lugar a condenar en costas”.
La parte vencida presentó escrito de apelación en el que insistió en sus pretensiones de la demanda. En sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 20232, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo del 10 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín y condenó en costas a la parte demandante.
Sustentó su decisión atinente a las costas, en que, si bien la anterior Sala de Decisión tenía el criterio de no condenar en costas con fundamento en lo previsto en el núm. 8 del artículo 3653 del CGP, dicho criterio sería abandonado por la actual Sala Cuarta de Decisión. En tal sentido, citó los artículos 1884 del CPACA y 365 y 3665 del CGP y manifestó: “[…] se condenará en costas a la parte demandante y en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, [Fomag], debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, que están a cargo de la 2 Páginas 39 a 76 del documento en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 5EFFB19CCF02CF92 0E752DDBCC47D93A 91CB0982805C8B09 0132B19DCA036FEA. 3 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 4 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 5 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte a quien se le resolvió el recurso de manera desfavorable. Su liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia”. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1.
La parte tutelante solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, y revoque la sentencia del 20 de octubre de 2023 emitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo relacionado con la condena en costas. 1.3.2.
Argumentó que presentó la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento jurisprudencial vigente y favorable a sus pretensiones para ese momento proferido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para lo cual citó 27 sentencias de dichas corporaciones. Indicó que, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 en la que, ante dos posturas existentes sobre la materia, decidió unificar el criterio en el sentido de que los docentes Estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Arguyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia debió realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal de las partes para aplicar de manera razonable lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, como, por ejemplo, verificar si existieron conductas temerarias o dilatorias en los términos del artículo 79 del CGP que dificultaran el curso normal del proceso.
Así, estimó que la decisión de no condenar en costas pudo estar sustentada en la ausencia de ese tipo de conductas o de mala fe y que tampoco están probados gastos judiciales sufragados por la demandada por ser el proceso ordinario un asunto de puro derecho. Sostuvo que la autoridad accionada omitió dar un “debido proceso al curso que tomó el tema de la sanción Ley 50 de 1990” y no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 no condenó en costas y tuvo una transición jurisprudencial desfavorable, y que su apoderada siempre actuó de buena fe.
Denotó que, de acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado, el artículo 188 del CPACA no estableció la obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, sino de emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que resulta válido no condenar por tal concepto. Por las anteriores consideraciones, la parte tutelante consideró que la sentencia del 20 de octubre de 2023 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto, el 15 de abril de 20246, en el que admitió la tutela; vinculó, como terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fomag y al Distrito Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín; decretó 6 Documento contenido en el índice 5 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. AFF647BCBE3FAA93 816D3A5B87B6126E 1EE37B4640C7DD9D 5CB67CA469D23908.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pruebas; solicitó el expediente ordinario objeto de tutela y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín refirió las normas que regulan la condena en costas y expresó que la sentencia objeto de tutela no vulneró derechos fundamentales pues se enmarcó en la ley y la jurisprudencia sobre la materia.
Solicitó que las pretensiones de amparo fueran desestimadas7. 1.4.3. El Ministerio de Educación Nacional respondió que el Tribunal Administrativo de Antioquia no transgredió derechos fundamentales ya que sustentó su decisión en una interpretación legítima del asunto sometido a su conocimiento y, en todo caso, la tesis del tutelante está pendiente de ser unificada por el juez natural, lo que no le corresponde definir al juez constitucional.
Adujo que el escrito de amparo carece de relevancia constitucional, por lo que pidió se declarara su improcedencia8. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 20 de mayo de 20249, en la que rechazó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Luz Estella Ramírez Berrio.
Como fundamento de su decisión, citó las normas que rigen las condenas en costas en lo contencioso administrativo, jurisprudencia sobre la materia y la sentencia del 20 de octubre de 2023 y consideró que los argumentos de la tutela no comportan un debate de orden constitucional sobre la afectación de derechos fundamentales que permita emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que son asuntos eminentemente económicos y de mera legalidad que no tienen relevancia constitucional.
Indicó que la parte accionante no desplegó una carga suficiente para demostrar que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó contrario al procedimiento previsto en la ley para la imposición de costas o la jurisprudencia en casos análogos, sino que expuso su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable. 1.6. Impugnación 1.6.1.
La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2024, en el que reiteró los argumentos del escrito de amparo inicial10. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el 7 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 13E8414FAE488936 62CA02F5946FFD1B 432953179733E5C8 4F7D10B129BFC526. 8 Documento contenido en el índice 13 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 52A8A2332980B5A9 D6020AD4EDA10F0D 4E09CE3CA3B91E52 3AF4B19C2B1A84AE. 9 Documento contenido en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 36300ABCD73AD070 5072BC61F6FFCA93 129BD72AB5493C6D B3CC781E389CE53F. 10 Documento contenido en el índice 20 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 92ADE5B3827E0857 CBEC35C8DFAAD508 41D32189A2718A44 051ADF835E4F68DF.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luz Estella Ramírez Berrio se encuentra acreditada, puesto que fue la demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la sentencia del 20 de octubre de 2023 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la medida en que fue la autoridad que emitió el fallo del 20 de octubre de 2023 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de Constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales11. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.3.2. Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial14.
En la sentencia T-401 del 2019 la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso, en la sentencia del 20 de octubre de 2023 objeto de tutela, que los artículos 188 del CPACA y 365.115 y 366.416 del CGP prevén un supuesto objetivo para imponer condena en costas que, en el caso particular, obedeció a que la apelación fue 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-017 de 2012. 15 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código […]”. 16 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resuelta de manera desfavorable al recurrente, por lo que ordenó al juzgado de primera instancia la liquidación de estas. Por su parte, Luz Estella Ramírez Berrio consideró, en el escrito de tutela, que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, con la sentencia del 20 de octubre de 2023, por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución. En concreto, argumentó que la autoridad accionada debió tener en cuenta: i) que no incurrió en conductas temerarias o de mala fe; ii) que el asunto abordado en el proceso ordinario era de pleno derecho y que la demandada no incurrió en gastos judiciales; iii) que la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 no impuso costas a la parte vencida; y iv) que el artículo 188 del CPACA no obliga a condenar en costas. 2.4.1.
Pues bien, para la Sala es preciso denotar en relación con los dos primeros reparos, que la tutelante no indicó qué norma o precedente judicial imponía al tribunal al momento de imponer la condena en costas, emplear un criterio subjetivo de manera que fuera determinante establecer si la conducta procesal de la parte fue temeraria o de mala fe, o valorar que el proceso de nulidad y restablecimiento abordó un asunto de pleno derecho.
Además, tampoco explicó qué norma fue aplicada, no aplicada o interpretada indebidamente en la sentencia del 20 de octubre de 2023, de suerte que no fuera posible para el juez ordinario de segunda instancia, por un lado, acoger el criterio previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, que dispone condenar en costas a quien se le haya resuelto desfavorablemente un recurso de apelación como ocurrió en el caso concreto; y, por otro lado, acudir al artículo 366.4 ibidem, que regula la fijación de las agencias en derecho.
En cuanto al argumento de que la entidad demandada no incurrió en gastos judiciales, cabe advertir que, de acuerdo con la orden contenida en la sentencia del 20 de octubre de 2023, corresponderá al juez de primera instancia realizar la respectiva liquidación de las costas, decisión que la parte interesada podrá controvertir con los recursos procedentes en caso de no estar conforme, en los términos del artículo 366.5 del CGP17. 2.4.2.
La parte tutelante también arguyó que en el fallo de unificación SUJ-032-CE- S2-2023 del 11 de octubre de 2023 no impuso costas a la parte vencida, aspecto que, según afirmó, no consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 20 de octubre de 2023. Sobre este punto, una vez la Sala revisó la referida providencia, encontró que la Sección Segunda ha acogido en algunas de sus providencias una postura consistente en que, en los casos que son resueltos en sentencias de unificación en aplicación de las reglas allí definidas, no condena en costas al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima18. 17 Ver sentencia de unificación emitida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). 18 Entre otras, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, radicación: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018) SUJ-024-CE-S2-202; sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025- CE-S2-2021; sentencia del 28 de julio de 2022, radicación: 25000234200020130238001 (2656-2014) SUJ-028-CE-S2-2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, es preciso advertir que, la postura asumida por la Sección Segunda en determinados eventos no es regla jurisprudencial para el caso concreto que, de no ser atendida, implique un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la sentencia del 20 de octubre de 2023 no es un fallo de unificación, más aún, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas del CPACA y del CGP que regulan de manera expresa lo relacionado con la condena en costas. 2.4.3.
Finalmente, frente al cargo atinente a que el artículo 188 del CPACA no impone a los jueces la obligación de condenar en costas, la Sala observa que dicho reparo está dirigido a formular una solución favorable a los intereses de la tutelante que no tiene la entidad suficiente para sustentar la configuración de un defecto en la sentencia del 20 de octubre de 2023, pues el argumento no implica que, en todo caso, el Tribunal accionado no se podía pronunciar y resolver sobre la condena en costas. 2.4.4.
De lo expuesto, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, digirió sus argumentos únicamente a debatir los fundamentos legales con los que el tribunal resolvió imponer condena en costas en segunda instancia, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que la consideró correcta.
Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”19. Además, el cargo sobre la inexistencia de gastos judiciales dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que le corresponde a la parte demandante, una vez el juez de primera instancia liquide las costas, controvertir dicha decisión por con los recursos procedentes, conforme al artículo 366.5 del CGP.
En consecuencia, al tener en cuenta que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente”20 la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la sentencia del 20 de mayo de 2024, para en su lugar, declarar improcedente la acción interpuesta por Luz Estella Ramírez Berrio, por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, toda vez que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 solo prevé el “rechazo” en el evento de que la demanda de tutela no sea corregida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Luz Estella Ramírez Berrio en contra de la Sala de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones consignados en la parte motiva de este fallo. 19 Sentencia SU215/22 20 Negrilla de la Sala.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01728-01 Accionante: Luz Estella Ramírez Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ