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11001030600020240069600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 712 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: María Cecilia García Alonso·Demandado: Municipio De Zipacón - Secretaría De Planeación Y De Infraestuctura, Agencia Catastral De Cundinamarca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2024-00696-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Agencia Catastral de Cundinamarca, municipio de Zipacón - Secretaría de Planeación y de Infraestructura e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Asunto: Abstención de resolución de fondo por la existencia de una orden judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con el escrito mediante el cual se plantea el conflicto de competencias administrativas y la información que reposa en el expediente, los antecedentes son los siguientes: 1.

Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón – Cundinamarca admitió demanda verbal de pertenencia instaurada por los señores Dagoberto Carvajal Moreno y María Cecilia Alonso, respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Zipacón, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 156-1129. 2.

En consecuencia, el despacho judicial resolvió requerir a la Alcaldía Municipal de Zipacón, para que se designe un profesional o técnico idóneo, con el fin 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2024-00696-00 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 de realizar el levantamiento topográfico y rendir dictamen del predio objeto de la demanda. 3. En respuesta al requerimiento judicial, la Alcaldía de Zipacón dio respuesta mediante oficio del 23 de noviembre de 2023, manifestando que: «[…] dentro de las competencias y funciones asignadas a esta dependencia, no tenemos que realizar levantamientos topográficos.

Sería importante que se elevara la petición a la Agencia Catastral de Cundinamarca – ACC – con el fin de obtener el dictamen del predio». […] 4. Al respecto mediante oficio núm. 20231215R00179 del 26 de diciembre de 2023, la Agencia Catastral de Cundinamarca – ACC –, dando respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, le indica que, procede a remitir por competencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como gestor catastral, para que esta autoridad resuelva de fondo su solicitud. 5.

El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón – Cundinamarca, mediante oficio núm. 102–2024 le solicita al IGAC, lo siguiente: […] Por medio del presente y en atención a lo dispuesto en providencia de fecha 08 de febrero de 2024, me permito requerirlos para que se designe un profesional o técnico idóneo para que realice el levantamiento topográfico y rinda el dictamen del predio objeto de la demanda. […] 6.

El 26 de septiembre de 2024, la señora María Cecilia García Alonso radica derecho de petición al IGAC, solicitando se dé respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, relacionado con la asignación del profesional técnico idóneo para la realización del levantamiento topográfico. 7. En respuesta al derecho de petición, el IGAC mediante oficio núm. 2610DTCUN-2024-0011212-EE de fecha 12 de noviembre de 2024 le informa a la peticionaria lo siguiente: «[…] informarle que a través la Resolución 727 del 12 de agosto del 2020. el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) “habilita como Gestor Catastral al Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Decreto 1983 de 2019.

Así las cosas, la Gobernación de Cundinamarca prestará ahora el servicio de gestión catastral en 76 municipios del departamento. Entré ellos el municipio de Zipacón, por ser ahora temas del precitado prestador.». […] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 Finalmente, mediante radicado SAMAI de fecha 5 de diciembre 2024, la señora María Cecilia García Alonso promovió el conflicto de competencias entre las autoridades mencionadas, con el propósito de que la Sala de Consulta y Servicio Civil definiera la autoridad competente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 673 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, desde el 6 de diciembre hasta el 12 de diciembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se comunicó del presente conflicto, por conducto de la Secretaría de la Sala, al Municipio de Zipacón – Cundinamarca, a la Secretaría de Planeación y de Infraestructura de Zipacón – Cundinamarca, a la Agencia Catastral de Cundinamarca, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Juzgado Promiscuo Municipal Zipacón, a la señora María Cecilia García Alonso y al señor Dagoberto Carvajal Moreno. En informe secretarial del 13 de diciembre de 2024 se indicó que, dentro del término de fijación del edicto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Alcaldía Municipal de Zipacón Cundinamarca presentaron consideraciones; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

En informe secretarial del 3 de febrero de 2025, se informa al despacho ponente que la señora María Cecilia Gracia Alonso presentó solicitud en un folio; al respecto el Consejero Ponente, mediante oficio de fecha 10 de febrero de 2025, emite respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por la peticionaria.. Mediante oficio del 7 de febrero de 2025, el abogado Jhon Fredy Montoya Hernández informa al despacho, la renuncia al poder otorgado por el señor Eduard Hernán Correa Sarmiento, quien funge como alcalde del municipio de Zipacón Cundinamarca.

Mediante Auto del 10 de febrero 2025, el magistrado ponente ordenó por Secretaría, oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón – Cundinamarca, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, dentro del término concedido, se allegarán documentos relevantes para la resolución del presente conflicto. 4 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2024-00696-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 Al respecto, mediante informe secretarial del 4 de marzo de 2025, se indicó que, vencido el término concedido, la Agencia Catastral de Cundinamarca presentó documentación; mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. En consecuencia, mediante Auto del 5 de marzo de 2025, el magistrado ponente reiteró el requerimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón – Cundinamarca, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que allegara la información y documentación impetrada.

Por informe secretarial del 13 de marzo de 2025 se informó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) presentó información; por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Alcaldía de Zipacón - Cundinamarca -5 Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2024, esta autoridad manifiesta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón Cundinamarca, le ordenó a la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación de Zipacón, mediante auto admisorio del 20 de octubre de 2023, «[l]a designación un profesional o técnico idóneo para que realice el levantamiento topográfico y rinda el dictamen del predio objeto de la demanda el cual se ubica en el municipio de Zipacón».

En consecuencia y mediante oficio núm. SPI-225-2023 del 23 de noviembre de 2023, la administración da respuesta a lo ordenado por el juzgado, indicando que da traslado de la solicitud a la Agencia Catastral de Cundinamarca, ya que el municipio no cuenta con la infraestructura y funciones para asignar el profesional requerido. Por último, señala la autoridad que, la Agencia Catastral de Cundinamarca es a quien le corresponde asumir tal competencia como gestor catastral habilitado para el municipio de Zipacón Cundinamarca, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución núm. 727 de 2020 – IGAC-. 5 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00696-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 2. Agencia Catastral de Cundinamarca.6 Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se extraen en los siguientes oficios: i) Mediante oficio del 23 de diciembre de 2023 y en respuesta a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, manifiesta que, para la designación de peritos expertos en avalúos, se hace traslado por competencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como gestor catastral. ii) En respuesta al derecho de petición radicado por la señora María Cecilia García Alonso Mediante, la agencia mediante comunicación del 3 de diciembre de 2024, indica que: […] La Agencia Catastral de Cundinamarca bajo Resolución 727 de 2020 se encuentra habilitado como gestor catastral, no obstante, no es dable dar alcance al requerimiento judicial, es decir, a lo señalado en el Acuerdo PSAA15-10448 del 2015 y numerales 2 y 3 del artículo 48 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, no estamos inscritos en la lista de auxiliares de la justicia para fungir como peritos y, por ende, no es de obligatoria aceptación tal como lo establece el artículo 49 del CGP inciso segundo, esto es, “El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial […]. [Resalta la Sala] 3.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.7 Mediante escrito del 12 de diciembre de 2024, esta autoridad presentó sus consideraciones en los siguientes términos: […] El artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 que ordena que: “En los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia” […].

Por último, manifestó que la responsabilidad del IGAC se limita a la elaboración del listado, por tal razón se expidió la Resolución núm. 639 del 2020 la cual conforma la lista de peritos para intervenir en los procesos judiciales de expropiación 6 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00696-00. 7 Samai expediente digital, 11001-03-06-000-2024-00696-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 relacionados en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 del 2015. En virtud de esa actividad a través de la Resolución núm. 727 de 2020, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) habilitó al departamento de Cundinamarca como gestor catastral, luego de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Decreto 1983 de 2019.

De acuerdo a lo anterior, considera esta autoridad que, la Agencia Catastral de Cundinamarca es la autoridad competente para la designación del perito y así atender lo requerido por el juzgado. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativa La parte primera de la Ley 1437 de 20118 regula el «procedimiento administrativo».

En relación con los conflictos de competencia administrativa, el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, dispone: Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la de resolver tales conflictos de competencia administrativa entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de 8 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, los cuales se hallan presentes en el presente caso, así: i) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre este punto, la Sala advierte que existe una orden judicial la cual definió la autoridad que le corresponde adelantar la actuación administrativa, por lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver de fondo la controversia que aquí se suscita, por las razones que se explicaran más adelante. La Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad9; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme10; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»11, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo12. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 06 de noviembre de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2024-00616-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021.

Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 12 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

El caso concreto Revisados los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las partes involucradas, la Sala se abstendrá de decidir el presente conflicto por las razones que se explican a continuación: La Sala se ha referido en múltiples ocasiones13 a los conflictos de competencia que 13 Sobre el punto, ver las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2017-00180-00 de 20 de marzo de 2018 y 11001-03-06-000-2012-00051-00 de 25 de septiembre de 2012, en las que la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el fondo de un conflicto en el que las entidades en pugna se declararon incompetentes para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo siguiente: «la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada.

De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 se originan en el cumplimiento de una sentencia, especialmente en aquellas situaciones en las cuales las autoridades administrativas incumplen de forma expresa o tácita la orden de un juez, y en este caso, a través de la formulación de un conflicto, se invoca con el propósito que se indique la entidad a la que corresponde acatarla, cuando ello ya ha sido materia de una orden judicial.

Para el efecto, ha sostenido que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo cuando se propone un conflicto de competencias administrativas para que se defina la autoridad a la que le corresponde cumplir una decisión judicial, porque ello supera la atribución legal contenida en el artículo 112, numeral 10 del CPACA y, además, desconoce el carácter definitivo y definitorio de las decisiones judiciales.

Al respecto la Sala observa que, mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2024 comunicada mediante oficio núm. JPMZ Ofc. No. 102 – 2024 del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón – Cundinamarca ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi lo siguiente: […] Por medio del presente y en atención a lo dispuesto en providencia de fecha 08 de febrero de 2024, me permito requerirlos para que se designe un profesional o técnico idóneo para que realice el levantamiento topográfico y rinda el dictamen del predio objeto de la demanda.

El predio se encuentra ubicado en el municipio de Zipacón dentro de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula 156 – 1129, Vereda el Ocaso Calle 3 # 2 – 15 y/o 2 N 12 – 20. El dictamen debe ser remitido a este juzgado para que obre dentro del proceso. […] [Negrilla y subrayado de la Sala]. De lo anterior, es evidente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, ordena que la autoridad competente para designar el profesional o técnico idóneo para realizar el levantamiento topográfico dentro del proceso de pertenencia núm. 258984089001 – 2023 – 00064 – 00, es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). características del conflicto de competencias administrativas».

Similares fueron las conclusiones de las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2018-00017-00 de 20 de febrero de 2018 y 11001- 03-06-000-2020-00228-00 de 3 de febrero de 2021. Por su parte, en las decisiones de los conflictos 11001030600020190000900 de 12 de diciembre de 2019, 11001-03-06-000-2019-00040- 00 de 13 de agosto de 2019 y 11001-03-06-000-2021-00012-00 de 4 de mayo de 2021, la Sala, contrario sensu, se adentró en el estudio de los motivos que originaron la colisión, en lugar de declararse inhibida o sin competencia, pese a la existencia de una decisión judicial ejecutoriada.

No obstante, se trató de situaciones en las que la discusión se centró, grosso modo, en el hecho de que las entidades condenadas en una sentencia dejaron de existir, fueron sustituidas por otras o les sustrajeron funciones. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 En razón a lo anterior, resulta dable concluir que no hay controversia sobre el asunto planteado.

De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la orden judicial por parte de su destinatario, como lo ha dicho con anterioridad esta Sala14. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, pues no se dan las condiciones esenciales para que dicho conflicto exista, en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto entre la Agencia Catastral de Cundinamarca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. COMUNICAR por Secretaría, el contenido de la presente decisión al Municipio de Zipacón – Cundinamarca, a la Secretaría de Planeación y de Infraestructura de Zipacón – Cundinamarca, a la Agencia Catastral de Cundinamarca, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Juzgado Promiscuo Municipal Zipacón, a la señora María Cecilia García Alonso y al señor Dagoberto Carvajal Moreno.

TERCERO: RECONOCER personería para la presentación de alegatos al abogado John Fredy Montoya Hernández, como apoderado del Municipio de Zipacón – Cundinamarca-, en los términos y con los efectos de los poderes conferidos que obran en el expediente.

CUARTO. REMITIR el expediente de la referencia a la señora María Cecilia García Alonso.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. 14 Consejo de Estado. Decisión del 6 de noviembre de 2024 Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00616-00// Ver también los conflictos (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 y el núm. 11001-03-06-000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00696-00 SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado (Ausente con excusa) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.