Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: MARISOL MARÍN BEDOYA Accionados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Marisol Marín Bedoya en contra del fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Marisol Marín Bedoya, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Quindío, del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2023 y el 28 de septiembre de 2023, respectivamente, en Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de cumplimiento identificada con el radicado nro. 63001 33 33 003 2023 00168 00/01, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Que se dé el cumplimiento de la resolución 493 de 12 de julio de 1999. 2. Que dicho cumplimiento no se sustraiga del pago de los valores dejados de percibir desde el momento de la resolución hasta la fecha con la debida indexación de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A por concepto de prima técnica. 3. Se declare que la secretaria de educación departamental del Quindío, el juzgado tercero administrativo del circuito de armenia Quindío, el tribunal administrativo del Quindío sala primera de decisión han vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso. 4.
Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso. 5. Como consecuencia, se ordene a la secretaria de educación departamental del Quindío, que dentro del plazo que estipule el juez constitucional a la notificación del fallo de tutela, se realice el pago de la prima técnica conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que desde el año de 1990 se ha desempeñado como auxiliar administrativo de la Institución Educativa San José, del municipio de Circasia, Quindío. Manifestó que se le reconoció y pagó una prima técnica durante los años anteriores a 1996, debido al porcentaje de calificación que obtuvo; sin embargo, indicó que por medio de la Resolución nro. 1259 del 3 de julio de 1997 se le suspendió dicho pago por haber obtenido una calificación inferior a 900 puntos para el período comprendido entre el año de 1996 y 1997. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que a través de la Resolución nro. 493 del 12 de julio de 1999 se le reconoció nuevamente el pago de la prima técnica por haber aumentado su calificación para el período comprendido entre el año de 1997 y 1998; sin embargo, sostuvo que, pese a tener el derecho, no se le ha pagado dicho reconocimiento económico.
Expuso que, radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío tres derechos de petición el 18 de agosto de 2000, el 14 de enero de 2008 y el 15 de febrero de 2023, solicitando el pago de la prima técnica reconocida; no obstante, aseveró que dicha entidad no dio una respuesta de fondo y omitió el hecho que el reconocimiento ya había sido otorgado en la precitada resolución del 12 de julio 1999.
Precisó que sigue desempañándose en el mismo cargo y que “(…) de igual manera ostentó calificación satisfactoria, toda vez que no existe disminución de calificación que sustraiga al estado al pago del mismo (…)”2. Adujo que, ante lo expuesto previamente, promovió acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío con el fin de que se diera cumplimiento a la Resolución nro. 493 del 12 de julio de 1999, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2023, la negó por improcedente.
Relató que, inconforme con la decisión anterior, presentó impugnación y que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 la confirmó. Alegó que, las accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que “(…) para el juzgado tercero administrativo del circuito de armenia Quindío lo que yo pretendía era debatir la legalidad de un acto administrativo contenido en la resolución 1259 del 3 de julio 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1997 por medio de la cual, se le suspendió el reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño, cuándo por el contrario, lo que yo pretendo desde el primer momento de este proceso cuando a través de mi apoderado presenté la acción de cumplimiento es buscar que se haga efectivo el cumplimiento de la resolución 493 del 12 de julio de 1999, lo anteriormente dicho tiene relevancia constitucional ya que si tomamos como referencia la crítica que desde la impugnación se realizó a través de mi apoderado; argumentando que para el caso en concreto el acto administrativo contenido en la resolución 493 del 12 de julio de 1999 prevalece sobre el acto administrativo contenido en la resolución 1259 del 3 de julio de 1997 ya que al ser ambas preexistentes al hecho que se juzga se aplica la ley posterior sobre la anterior (…) así las cosas yo no tenía por qué pedir la nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo contenido en la resolución 1259 del 3 de julio de 1997 si no que por el contrario lo que tenía que hacer era pedir el cumplimiento del acto administrativo contenido en la resolución 493 del 12 de julio de 1999 tal cual como se realizó por todo lo dicho se puede evidenciar que no se respetó la ley 153 de 1887 de nuestro ordenamiento jurídico lo que ocasionó que se generara una indebida improcedencia (…)”3.
Agregó que, posteriormente se siguió generando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Quindío al confirmar el fallo de primera instancia, bajo la consideración que “(…) la (…) acción no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad, porque es claro que la demandante contaba con otros mecanismos judiciales para haber solicitado la ejecución de la obligación clara, expresa y exigible (…)”4.
Frente a la anterior consideración, anotó que “(…) esta afirmación no es cierta ya que la resolución no era clara toda vez que el monto del dinero 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se especificaba y por lo tanto la deuda del departamento no estaba expresamente declarada (…)”5.
Continuó citando apartes de las consideraciones planteadas por el tribunal accionado en la providencia de segunda instancia cuestionada y, respecto al argumento que el acto administrativo objeto de la acción de cumplimiento dejó de ser obligatorio al configurarse la causal de pérdida de ejecutoria, manifestó que “(…) a mi juicio este argumento no es válido ya que la autoridad sí ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos, porque todos los años ha emitido calificación satisfactoria desde el momento en que salió la resolución 493 de 1999 y al ser un derecho que se adquiere a través de una calificación satisfactoria la autoridad está reconociendo el derecho, pero ha omitido el pago y por lo tanto no se configura la causal de pérdida de ejecutoria (…)”6.
En cuanto a otro argumento del tribunal, consistente en determinar que también resultaba improcedente la acción de cumplimiento porque la pretensión de la actora implicaba un debate sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo, la accionante sostuvo que “(…) este argumento no es cierto por (sic) en ningún momento se debate el reconocimiento del derecho ya que como se dijo anteriormente, sobre el derecho hasta la fecha 21 de marzo de 2024, aún se sigue reconociendo por parte de la entidad toda vez que se sigue emitiendo calificación satisfactoria, así las cosas yo no tenía por qué pedir la nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo contenido en la resolución 1259 del 3 de julio de 1997 si no que por el contrario lo que tenía que hacer era pedir el cumplimiento del acto administrativo contenido en la resolución 493 del 12 de julio de 1999 (…)”7.
Finalmente arguyó que cumple con la carga argumentativa mínima para promover la acción de tutela al identificar los derechos fundamentales 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente afectados, precisar los hechos que generan la vulneración y señalar que el caso objeto de estudio “(…) se trata de un defecto procedimental (…)”8.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 21 de marzo de 20249 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación que, por auto del 4 de abril de 202410, la admitió y dispuso notificar11 a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, como parte accionada.
De igual forma, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 63001 33 33 003 2023 00168 00/01, el cual fue remitido12. 3.2. La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia rindió informe13 en el que hizo un breve recuento del trámite impartido en la acción de cumplimiento y manifestó que “(…) dentro del proceso se respetó el debido proceso y la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, razón por la cual el superior la confirmó en todas sus partes (…)”. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 11 Esta orden se cumplió el 5 de abril de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 12 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
La Secretaria de Educación del Departamento del Quindío allegó escrito14 en el que explicó que la Resolución nro. 493 del 12 de julio de 1999 “(…) hace referencia al pago de prima técnica correspondientes a los años anterior (sic) a esta fecha y a través de varias peticiones formuladas por quienes obtuvieron en ese derecho de acuerdo al resultado de la evaluación de desempeño, y a quienes no les había prescrito el derecho tal como lo indica el acto administrativo.
Resolución a la cual se le dio cumplimiento, en el momento en que se reconoció y pago a cada funcionario lo que correspondía de acuerdo al derecho obtenido y a las peticiones solicitadas con anterioridad al año 1998 (…)”. Agregó que dicho acto administrativo en ningún momento hizo reconocimiento hacia futuro. Señaló que con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo como susceptibles de su asignación. Aclaró que, sin perjuicio de lo anterior, el precitado decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, es decir, los Decretos 1661, 2164 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, situación que no aplicó para la accionante, comoquiera que, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1996 al 30 de abril de 1997, obtuvo una calificación de 895 puntos, perdiendo así el derecho a que se le otorgara el reconocimiento económico de la prima técnica. 14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, teniendo en cuenta que no es procedente dar cumplimiento a la Resolución nro. 493 del 12 de julio de 1999 debido a que, conforme con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, dicho acto administrativo perdió la ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de abril de 202415, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, debido a que “(…) el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite de la acción de cumplimiento y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia (…)”.
Expuso que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 28 de agosto de 2023, con miras a que se declarara que sí era procedente la acción de cumplimiento para ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que procediera al pago de los valores ordenados en la Resolución nro. 493 de 1999.
Indicó que “(…) es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo que declaró improcedente el medio de control, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que lo que pretendía con la demanda no era debatir la legalidad del acto administrativo que suspendió el reconocimiento de la prima técnica, sino 15 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pagaran los valores reconocidos en la Resolución no. 493 de 1999 (…)”. Agregó que “(…) en el fallo del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que la demandante contaba con otros medios de defensa judiciales, si lo que pretendía era que se determinara si tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de los años siguientes a la expedición de la Resolución 493 de 1999 hasta la fecha (…)”.
Anotó que, para sustentar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, la accionante presentó similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la procedencia o no de la acción de cumplimiento para exigir el pago de los valores que le fueron reconocidos mediante la Resolución no. 493 de 1999.
Resaltó que “(…) si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 28 de septiembre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la acción de cumplimiento era el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de los valores reconocidos en la Resolución no. 493 de 1999 (…)”.
Finalmente, arguyó que “(…) para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de hacer un análisis del contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que la demandante podía acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el cumplimiento de la obligación mediante la acción ejecutiva.
En esa medida, la Sala considera Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión adoptada por el tribunal es razonable, en tanto que lo pretendido no era obtener el cumplimiento de un deber de imperioso acatamiento contenido en un acto administrativo (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó16 manifestando lo siguiente: “[…] la crítica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión está fundada primeramente aclarando que mi interés no es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, también se realizara la crítica específicamente a los numerales 3,11,12,13,14,15,16 del estudio del caso en concreto (…), crítica que se dejaran en negrita. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo de 28 de agosto de 2023, con miras a que se declarara que sí era procedente la acción de cumplimiento para ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que procediera al pago de los valores ordenados en la Resolución no. 493 de 1999;
Critica respecto de este numeral (3): Es evidente que si bien se discuten argumentos debatidos, analizados y resueltos. A mi juicio también es claro que se demuestra con claridad que son argumentos indebidamente debatidos, analizados y resueltos es por ello que decido interponer la acción de tutela contra la providencia judicial, lo anterior toma peso jurídico con la resolución N° 493 de 1993 ya que es la prueba en derecho de la existencia del reconocimiento del derecho. 11) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante presentó similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la procedencia o no de la acción de cumplimiento para exigir el pago de los valores que le fueron reconocidos mediante la Resolución no. 493 de 1999.
Critica respecto de este numeral (11): para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional se ha mantenido el argumento planteado 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el inicio del proceso porque lo que busco es ser congruente con lo que desde un inicio del proceso se está discutiendo y exigiendo 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 28 de septiembre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la acción de cumplimiento era el mecanismo judicial procedente para obtener el pago de los valores reconocidos en la Resolución no. 493 de 1999.
Critica respecto de este numeral (12): A mi juicio la acción de cumplimiento es procedente para pedir el pago de la obligación puesto que la discusión está dada entre dos actos administrativos que versan sobre el mismo asunto uno expedido en 1997 (resolución N°.1259 de 03 de julio de 1997) y otro 1999 (resolución N°. 493 de 12 de julio de 1999) por eso mismo se ha discutido que en este caso lo aplicable es la prevalencia de la resolución posterior sobre la anterior todo esto aplicando lo expresado en la ley 153 de 1887, adicional a esto considero que no se respetó tampoco El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio (…). 13) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de hacer un análisis del contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que la demandante podía acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el cumplimiento de la obligación mediante la acción ejecutiva.
Critica respecto de este numeral (13): Contrario a lo argumentado por la sala del consejo de estado a mi juicio no se podía acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el cumplimiento de la obligación mediante la acción ejecutiva porque la obligación contenida en el documento a pesar de ser clara, no sabemos expresamente el monto a pagar y por lo tanto no existe una obligación clara expresa y exigible ya que para eso la secretaria de educación debía realizar la liquidación de los derechos individuales, ya que, así como se encuentra el reconocimiento del derecho ¡sin la liquidación! no hay un monto tangible para determinar la cantidad de dinero y al día de hoy 29 de abril no se ha realizado dicha liquidación, es por todo esto que la obligación, a mi juicio es exigible mediante el medio de control acción de cumplimiento 14) En esa medida, la Sala considera que la decisión adoptada por el tribunal es razonable, en tanto que lo pretendido no era obtener Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de un deber de imperioso acatamiento contenido en un acto administrativo.
Critica respecto de este numeral (14): a mi juicio, es claro que se debía exigir el cumplimiento sobre lo reconocido en la resolución de 1999 y por parte los funcionarios judiciales darle tramite a la acción de cumplimiento por ser procedente, es aquí donde encuentro la violación al debido proceso ya que, no se respetaron en ningún momento, ni el acto administrativo resolución N°. 493 de 12 de julio de 1999, ni la ley 153 de 1887, tampoco se respetó el principio de in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, ni el principio pro homine. 15) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite de la acción de cumplimiento y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. Critica respecto de este numeral (15): (…) A mi juicio los funcionarios judiciales no están aplicando el precedente sentado por la corte constitucional y, además no están soportando su decisión con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, por lo tanto, se está configurando un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se desconocería el principio de supremacía constitucional.
Es por esto que a mi juicio el objeto de la demanda no es reabrir un debate meramente legal y probatorio. 16) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Critica respecto de este numeral (16): a mi juicio la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque a través de sentencias como lo son la T-088-18 la jurisprudencia la corte constitucional ha precisado que una de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se presenta cuando el juez desconoce los principios o mandatos establecidos en la Constitución, contrariando de ese modo el artículo 4 de la Carta […]”.
(Negrillas originales del escrito de impugnación). Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto proferido el 3 de mayo de 2024 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 17 de mayo de 202418.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 17 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente de la acción de cumplimiento identificada con el radicado nro. 63001 33 33 003 2023 00168 00/01.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La señora Marisol Marín Bedoya, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de cumplimiento en contra del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se diera cumplimiento a la Resolución nro. 493 del 12 de julio de 1999. 6.2.2.
La acción de cumplimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 dispuso “(…) negar por improcedente el medio de control de cumplimiento (…)”. 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante la impugnó y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, de fecha 28 de agosto de 2023 que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por la señora MARISOL MARÍN BEDOYA en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará lo decidido por la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional24 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: 24 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, examinará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que28 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
(Se destaca). 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate que se surtió en la acción de cumplimiento, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, están encaminadas a controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, por cuanto insiste en que, “(…) la acción de cumplimiento es procedente para pedir el pago de la obligación puesto que la discusión está dada entre dos actos administrativos que versan sobre el mismo asunto uno expedido en 1997 (resolución N°.1259 de 03 de julio de 1997) y otro 1999 (resolución N°. 493 de 12 de julio de 1999) Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)”29, lo cual, ya fue objeto de análisis por el juez natural de la causa en la precitada acción de cumplimiento.
Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia cuestionada explicó lo siguiente30: “[…] En cuanto al Acto Administrativo que pretende la parte actora el cumplimiento, se tiene acreditado en primer lugar, que efectivamente la Resolución 493 fue expedida el 12 de julio de 1999 por el Gobernador del Quindío y Secretario de Educación Departamental de la época, es decir, con posterioridad a la Resolución No. 1259 del 03 julio de 1997 que aceptó la parte actora suspendió el pago de la prima técnica.
Y en segundo lugar que en ella se reconoció la prima técnica por evaluación del desempeño a varios empleados administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, entre los que se encuentra la señora Marisol Marín Bedoya (…). (…) Ahora, si bien el asunto de debate constituye la ejecución de una obligación laboral, como lo propone la parte recurrente, de considerar que la misma reúne las condiciones de ser clara, expresa y exigible, el mecanismo judicial idóneo y eficaz resulta ser el proceso ejecutivo laboral y en consecuencia la acción intentada sería igualmente improcedente.
Por otra parte, advierte la Sala que el acto administrativo dejó de ser obligatorio, pese a que no se tiene prueba de haber sido anulado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues resulta claro que se configuró la causal de pérdida de ejecutoria establecida en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, que consagra que: “Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.”; puesto que ambas partes del proceso aceptan que el mismo no se ha materializado con el pago desde dicha fecha y por lo tanto, no puede ser ejecutado.
Resulta también improcedente la pretensión de la actora consistente en el pago de unas obligaciones que, a su juicio, debieron seguir pagándose al no variar la calificación del desempeño; debido a que ello conlleva un debate sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo, lo cual debe ser discutido por otras vías judiciales como el establecido en el artículo 138 del CPACA, esto es, el medio de 29 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. 30 Documento denominado “038Sentencia” del expediente de la acción de cumplimiento identificada con el radicado nro. 63001 33 33 003 2023 00168 00/01.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho para que en él se determine si la señora Marisol Marín Bedoya tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de los años siguientes a la expedición de la Resolución 493 de 1999 hasta la fecha.
De conformidad con lo expuesto, la presente acción no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad, porque es claro que la demandante contaba con otros mecanismos judiciales ya sea para haber solicitado la ejecución de la obligación clara, expresa y exigible, como para procurar el reconocimiento del derecho que cree tener a la prima técnica o a través de la acción ordinaria para debatir el derecho sustancial (nulidad y restablecimiento del derecho) […]”.
En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada como una instancia o recurso adicional a la acción de cumplimiento para controvertir la decisión efectuada por el juez de conocimiento, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, referente a que “(…) los funcionarios judiciales no están aplicando el precedente sentado por la corte constitucional y, además no están soportando su decisión con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, por lo tanto, se está configurando un defecto por desconocimiento del precedente constitucional con lo cual no solo se vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino que se desconocería el principio de supremacía constitucional.
Es por esto que a mi juicio el objeto de la demanda no es reabrir un debate meramente legal y probatorio (…)”31, es preciso señalar que la accionante no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial desconocida que constituía precedente y que era aplicable a su caso. En igual sentido, no sobra advertir que dicho defecto no fue alegado en el escrito de tutela.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y 31 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01429 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Por lo tanto, en los casos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo proferido el 15 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001 03 15 000 2024 01429 01 Accionante: Marisol Marín Bedoya 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.