Micelio
11001031500020220040800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-18

Radicación interna: 484 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Providencia Del 25 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá Temas: Resuelve recurso de súplica.

Rechazo del recurso extraordinario de revisión. Constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia. Auto interlocutorio Asunto 1. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 6 de septiembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 2. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento1 presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que confirmó la del 14 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-31-000-2010-01141- 00(01). 1 El 18 de enero de 2022. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 3.

La demanda correspondió por reparto al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López. 1.2. Inadmisión del recurso extraordinario de revisión 4. El 11 de julio de 20223, el magistrado sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión y le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de esa decisión para que subsanara los siguientes aspectos: «1.

Acredítese el envío por medio electrónico de la copia de la demanda, de sus anexos, de la adición y de la subsanación que se haga, a la entidad demandada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En caso de desconocer el canal digital o el correo electrónico de éstas, deberá remitirles la demanda con sus anexos en medio físico y acreditar la remisión a esta Corporación. (numeral 8 del Artículo 162 del CPACA). 2.

Apórtese la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 15001 23 31 000 2010 01141 01» (sic). 5. El auto inadmisorio se notificó por correo electrónico el 19 de julio de 20224. 1.3.

El escrito de subsanación 6. El 25 de julio de 2022, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó escrito de subsanación en el que señaló lo siguiente5: «A la causal 2.ª, ante la imposibilidad de obtener la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de 25 de febrero de 2021 dentro del escaso término de 5 días, me permito anexar copia del edicto por medio del cual se notificó dicha decisión, el cual, como se tiene de los datos publicados en la página digital de la Rama Judicial, fue desfijado el día 25 de mayo de 2021, a las 5 p.m., de donde fácil se puede obtener el día en que cobró legal ejecutoria, para efectos de determinar si el recurso extraordinario fue presentado oportunamente, como en efecto lo fue, dado que la ejecutoria ocurrió el 28 de mayo de 2021, a las 5 pm.

A la causal 1ª, procedo a remitir copia de los escritos referidos en el inadmisorio y del presente y su anexo a los correos digitales del Departamento de Boyacá, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal y como se tiene del mismo correo remisorio de este escrito al Honorable Consejo de Estado. 3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 7 de Samai. 5 Índice 8 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento En consecuencia, ruego a su Señoría, tener por subsanados los defectos y proferir el correspondiente admisorio de la impugnación extraordinaria» (sic) 1.4.

Rechazo del recurso extraordinario de revisión 7. En auto del 6 de septiembre de 2022, el recurso extraordinario de revisión se rechazó con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, por considerar que se incumplió con la carga procesal de remitir la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia controvertida de conformidad con los artículos 166-1, 248 y 251 del CPACA.

Asimismo, precisó que «[…] si lo que requería era más tiempo para aportarla debió hacer la solicitud en ese sentido»6. 1.5. El recurso de súplica 8. El 15 de septiembre de 2022, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso de súplica contra la anterior providencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 8.1. El fundamento del rechazo de la demanda es un formalismo que no impedía la admisión del recurso y con ello «cerrar» el acceso a la administración de justicia. De conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política lo sustancial prima sobre lo formal, de ahí que se debía garantizar el derecho de que trata el artículo 229 de la Carta «bajo un debido proceso».

Si bien no se anexó la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia, lo cierto es que aquella solamente tenía por objeto la contabilización del término de caducidad y podía sustituirse por otros documentos, incluso podía consultarse, de oficio, en la página de la Rama Judicial, que suministra datos públicos y auténticos, de manera que tiene efectos vinculantes. 8.2.

Así las cosas, el defecto advertido en la inadmisión de la demanda era superable aun por la misma Corporación y, ante el escaso tiempo concedido para subsanar ese aspecto, se anexó copia del edicto por medio del cual se notificó la decisión, documento con el que se podía determinar si la radicación del escrito inicial fue oportuna. 8.3.

Respecto de la consideración sobre la posibilidad de solicitar más tiempo para aportar la constancia de ejecutoria, debía tenerse en cuenta que el escrito en el que se subsanó la demanda contenía «una petición implícita» en ese sentido y como tal «no podía ser desechada». 9. La secretaría pasó el expediente a este despacho para resolver el recurso de súplica interpuesto por el recurrente. 6 Índice 10 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, literal d), del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20197. 2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 11.

El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» (Se subraya) 12. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 13.

Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señaló que «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 14.

En el presente asunto, la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó a la parte demandante por correo electrónico el 13 de septiembre de 20228 y el recurso de súplica fue presentado el 15 de septiembre del mismo año9; por lo tanto, se interpuso dentro del término legal. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Índice 13 de Samai. 9 Índices 14 y 15 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 2.3.

Problema jurídico 15. Se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿La constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión es un anexo obligatorio, cuya omisión conlleva necesariamente al rechazo de la demanda? 16. En este punto, se advierte que el análisis que realice la Sala en la presente oportunidad estará circunscrito únicamente a determinar el problema jurídico planteado, sin entrar a detallar aspectos conexos como la temporalidad del recurso, su procedencia u otros afines. 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión y requisitos para su admisión 17. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada10.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada11 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella al ocurrir alguna de las causas por las cuales procede, establecidas en la ley. Exhibe dos características principales: 18.

La primera refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 19. La segunda indica que, aunque se trata de un nuevo proceso nacido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, en él no es posible reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en este.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original, puesto que no constituye una tercera instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 20. A partir del criterio definido en el auto del 12 de agosto de 201412 de la Sala Plena de esta corporación, se considera que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso.

Ese carácter distintivo también ha sido destacado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias oportunidades13. Es así como en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación excepcional «más que un recurso, es un verdadero proceso»14. En este mismo sentido, en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas», con fundamento en lo siguiente: «[…] el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores […] las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión […] a través de este mecanismo jurídico no se pretende corregir errores “in judicando” y se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […] mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada […]». 21.

En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para la admisión del recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 del CPACA determinó que este debe presentarse mediante escrito que debe contener: «1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.

La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 22. De acuerdo con lo anterior, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, también se han tenido en cuenta los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener: «[…] 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 13 Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-372 de 1997; C-090 de 1998; C-269 de 1998; C-680 de 1998; C-252 de 2001; SU-858 de 2001; C-207 de 2003;

T-1013 de 2001; T-1031 de 2001; T-086 de 2007; T-825 de 2007; T-584 de 2008; C-520 de 2009 y C-450 de 2015. 14 Sentencia C-269 de 1998. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 23.

De acuerdo con el artículo 253 del CPACA, la inobservancia de los requisitos formales de la demanda conlleva a su inadmisión. Ahora, si tales exigencias no se cumplen en debida forma, dentro del plazo señalado por la misma norma, habrá lugar a su rechazo, según lo dispuesto en el numeral 1 ibidem. 2.5. Caso concreto 24. En el presente asunto, se interpuso recurso de súplica contra el auto del 6 de septiembre de 2022, por el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debido a que la parte recurrente no aportó la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia, tal y como había sido requerida en el auto inadmisorio de la demanda. 25.

Al respecto, se observa que el despacho sustanciador, en auto del 11 de julio de 2022, ordenó al recurrente allegar la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado 15001 23 31 000 2010 01141 01. En atención a lo anterior, el recurrente manifestó que, ante la imposibilidad de obtener dicha constancia dentro del término de 5 días, allegó copia del edicto mediante la cual se notificó la sentencia objeto de revisión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento 26.

En relación con la situación expuesta, se advierte que la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia, cuya revisión se pretende, no está prevista como un requisito formal para la admisión del recurso extraordinario en los artículos 252 y 62 del CPACA ni se trata de un anexo obligatorio. De manera que la sola ausencia de dicho documento no tiene fundamento normativo para constituirse en causal de rechazo de la demanda. 27.

Con todo, no se desconoce que aquella constancia permite la verificación de dos aspectos relevantes para el trámite del recurso extraordinario en mención. En efecto, por una parte, permite constatar su procedibilidad, pues aquella está limitada a sentencias ejecutoriadas, según el artículo 248 del CPACA. Por otra parte, sirve para contar el término de la caducidad, es decir, que la demanda se haya presentado dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 251 ejusdem.

Ciertamente, el incumplimiento de este último punto sí es razón suficiente para el rechazo del medio de control, tal y como lo define el artículo 253 del CPACA, empero, no existe una tarifa legal para la comprobación de la ejecutoria del fallo para los efectos de este medio de control. 28. Ahora, uno de los fundamentos legales que sustentaron la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión adoptada por el despacho sustanciador, fue el artículo 166 del CPACA como fundamento normativo para la exigencia que estimó incumplida.

La norma prevé: «ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]» (se resalta) 29. Sobre este aspecto, se advierte que el ámbito de aplicación de esta disposición se contrae a los casos en los que se demanda la legalidad de un acto administrativo mas no una sentencia judicial.

Con todo, aunque se admitiera que aquella exigencia se debía atender para efectos de admitir el recurso extraordinario de revisión, no podría dejarse de lado que la misma disposición incluye la posibilidad de indicar si el acto se encuentra en la página web para todos los efectos legales, tal y como lo hizo la parte demandante en su escrito de subsanación. 30.

Ciertamente, en este punto se debe tener presente la posición de garante del juez de lo contencioso-administrativo que se desprende del objetivo impuesto a esta 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento jurisdicción en el artículo 103 del CPACA de propender a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en armonía con el artículo 11 del CGP que dispone: «ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.» 31. De igual forma, se resaltan los deberes y garantías previstos en los artículos 2, 228 y 229 de la Carta. Según estas disposiciones, todas las autoridades de la República están instituidas para proteger los derechos de las personas15, tales como el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva16, y en sus actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial17. 32.

De conformidad con lo anterior, en el asunto bajo estudio antes de proceder al rechazo de la demanda podían agotarse otros medios para determinar la ejecutoria de la sentencia objeto de censura. En efecto, con la copia de la notificación que por edicto se surtió de aquella y que fue anexada por el recurrente con el escrito de subsanación, era posible determinar la fecha en la que se informó a las partes acerca de la decisión judicial.

El documento en mención señaló: «[…] EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO POR MEDIO DEL PRESENTE NOTIFICA A LAS PARTES LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No. 15001233100020100114101 (6306-18) CONSEJERO PONENTE: DR(A). CARMELO PERDOMO CUÉTER DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO ENTIDAD DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ NATURALEZA: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES 15 «ARTICULO 2o. […] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 16 «ARTICULO 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado». 17 «ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento FECHA DE SENTENCIA: 25 DE FEBRERO DE 2021 EL PRESENTE EDICTO SE FIJA EN LUGAR PÚBLICO VISIBLE DE LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS HOY, 21 DE MAYO DE 2021 A LAS 8:00 A.M. […]» 33.

Ahora bien, como la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la plataforma digital SAMAI existía la posibilidad, no solo de constatar la información aportada por el recurrente, sino también de verificar si se presentaron solicitudes de adición o aclaración que incidieran en la fecha de la ejecutoria de la providencia indicada, sin que ello implicara asumir de oficio una carga procesal del demandante, pues se trata de información que reposa en la misma Corporación y que puede ser consultada por cualquier persona. 34.

En conclusión, la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no es un anexo obligatorio del escrito inicial, de manera que la ausencia de tal documento no conlleva necesariamente al rechazo de la demanda, pues existen otras posibilidades para obtener la información que aquella contiene, como la consulta en las páginas electrónicas de la Rama Judicial y del Consejo de Estado. 35.

Por las razones anteriormente expuestas, se revocará el auto del 6 de septiembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 36. En consecuencia, se ordenará devolver el proceso de la referencia al despacho de origen para que allí se realice nuevamente el estudio de la subsanación del recurso extraordinario de revisión en el cual se deberá dar el valor probatorio correspondiente a la copia de notificación allegada por el recurrente para efectos de verificar la procedencia y la temporalidad de este mecanismo.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. – Revocar el auto del 6 de septiembre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00408-00 Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Segundo. – Devolver el proceso de la referencia al despacho de origen para que se realice nuevamente el estudio de la subsanación de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LMMO