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11001031500020240220000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-03

Radicación interna: 3529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Enrique Agrado Restrepo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Jorge Enrique Agrado Restrepo, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al emitir la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2016-00373-01.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El señor Jorge Enrique Agrado Restrepo, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la seguridad social presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Por consiguiente, requirió que se revoque «[…] la sentencia emitida en segunda instancia por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”, [y] emitir nueva sentencia donde acceda a las pretensiones de la demanda y otorgué (sic) la pensión de gracia al señor Jorge Enrique Agrado Restrepo». 1.3 Hechos.

En síntesis, señala el tutelante que nació el 15 de marzo de 1960, habiendo cumplido 50 años en el 2010 y que a lo largo de su vida profesional se desempeñó en los siguientes cargos: Manifestó el accionante que, sumando todos los tiempos descritos, acreditó 27 años, 7 meses y 28 días de servicio; por ello, el 21 de febrero del 2011 acudió ante CAJANAL para que le realizara el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, pero que, mediante la Resolución PAP 057474 del 10 de junio del 2011, la entidad negó dicho reconocimiento por no contar con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; dado que no era posible computar los tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en los cargos administrativos total o parcialmente.

Contra dicho acto interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución UGM 046571 del 17 de mayo del 2012, por ello acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar, mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad absoluta de las resoluciones PAP 057474 del 10 de junio del 2011 y UGM 046571 del 17 de mayo del 2012.

La primera instancia, según su dicho, correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde le fueron concedidas las peticiones en la sentencia judicial del 28 de marzo del 2018, pero la segunda instancia, que fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones debido a que no logró demostrar que el cargo de profesional universitario hubiese desarrollado actividades de tipo docente.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 7 de mayo del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como accionado, y se vincularon al trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Pidió negar las pretensiones de la tutela, inicialmente porque no se logró demostrar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, en punto a la violación directa de los derechos alegados ni el desconocimiento del precedente; por lo que el accionante pretende acudir a una tercera instancia judicial, a pesar de que no logró demostrar los 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital, ni nacionalizado y que no hay perjuicio irremediable porque se encuentra percibiendo una mesada pensional.

Las entidades accionada y vinculada guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 del 2021. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

En este proceso judicial se debe determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 26 de octubre de 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2016-00373-01, violentó los derechos al debido proceso, igualdad y la seguridad social al revocar la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de marzo del 2018, bajo el argumento de que el accionante no demostró que su cargo de profesional universitario cumpliera funciones de docencia. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la seguridad social del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 16 de noviembre del 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de mayo del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 18 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas alegadas por el accionante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

Esto último tiene su explicación, pues las sentencias del Consejo de Estado establecen unas reglas de derecho con efecto material de normas jurídicas, es decir, los jueces en el precedente establecen reglas de obligatorio acatamiento para los jueces de instancia inferior, lo que ayuda a determinar cómo debe ser la aplicación de una regla en estricto sentido, frente a las situaciones que les ocurran de hecho, en ese sentido, el defecto sustantivo se configura al no acatar la regla definida en el precedente de las altas cortes, exceptuando la Corte Constitucional, por ello a pesar de que el accionante ha alegado la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que en esta situación nos encontramos ante un supuesto defecto sustantivo, de modo que se analizará la acción de tutela bajo ese supuesto. 2.5.2 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque no aplicó en debida forma el precedente sobre los Fondos Educativos Regionales, presente en la sentencia de unificación del 21 de junio del 2018, donde se indicó que «En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas».

Frente a esta alegación, no se evidencia que la sentencia atacada, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, haya realizado alguna consideración respecto de la proveniencia de los recursos con los que se le pagaba al accionante, por lo que no comprende esta Sala la razón por la cual alegó el defecto sustancial, que se deriva del desconocimiento del precedente de esta corporación, pues no se evidencia que exista una interpretación errada o siquiera que haya entrado a analizar dicho elemento, dado que en el fallo de segunda instancia el fallador indicó que no existían elementos suficientes para determinar que el accionante ejerció funciones de docencia mientras ostentaba el cargo de Profesional Intermedio en el Subcentro de Capacitación Popular Alfonso López Pumarejo.

Esta aparente omisión, se debe a que la corporación estuvo analizando punto a punto los requisitos acreditados por el accionante, en concreto no encontró discusión en los requisitos de edad y buena conducta, pero frente al requisito de haberse vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y la acumulación de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado los estudiaría en conjunto.

En estos dos puntos, hizo el análisis de manera cronológica, iniciando con la vinculación como Docente Alfabetizador, del 1 de marzo de 1977 al 30 de abril de 1979, allí indicó que en efecto las funciones ejercidas eran de docencia y el cargo era del nivel territorial, pero cuando inició a estudiar el segundo nombramiento, como Profesional Intermedio, identificó que de dicha denominación no se podía identificar si el accionante cumplía funciones como docente, con lo que ante el incumplimiento de ese requisito, resultaba inocuo analizar si los recursos con que se le pagaba el sueldo al demandante eran de origen nacional o territorial.

Ahora, la alegación que si evidencia la Sala, es la referente a un eventual defecto fáctico por parte del Consejo de Estado, al (i) no haber valorado la certificación expedida por la pagaduría de la División Distrital No. 9 Educación de Cartago Valle y (ii) al no haber ejercido las facultades de director del proceso judicial y no haber ordenado prueba de oficio para aclarar las partes oscuras, en particular las funciones ejercidas por el accionante mientras ostentó el cargo de Profesional Intermedio.

Dicha alegación se desprende de las siguientes afirmaciones vertidas por el accionante en su escrito de tutela: […] [Y] es que el Consejo de Estado cometió un grave error en perjuicio de los derecho (sic) de mi prohijado, teniendo en cuenta que al no tener certeza, el Magistrado Ponente debió ejercer sus facultades como director del proceso y decretar de oficio para mejor proveer, solicitando se especificara que funciones y o tares (sic) desempeñaba mi poderdante con dicho nombramiento […]” “[…] [E]xiste una constancia laboral de la Pagadora del Distrito Educativo No. 9 con Sede en Cartago Valle, en la cual indica que el Sr. Jorge Enrique Agrado Restrepo Laboro (sic) como COORDINADOR del instituto de Educación Integral para Jóvenes y Adultos “ALFONSO LÓPEZ Pumarejo” (sic) vinculado desde el 25 de febrero de 1987, evidenciando así la actividad desarrollada con el nombramiento realizado como Profesional Intermedio con el Decretó (sic) No. 0338 del 23 de febrero de 1978 […] 2.5.3 Defecto Fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por el defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Otra de las sub categorías que se desprende de la dimensión negativa, es la que consiste en que el juez del proceso no utiliza sus poderes para obtener pruebas de oficio en los casos en que faltan elementos para dirimir adecuadamente el conflicto, frente a ello, se tiene que, según la jurisprudencia constitucional, la oficiosidad probatoria del juez debe ser valorada de manera más rigurosa en casos como los siguientes: Cuando el accionante se encuentre en condición de discapacidad;

Cuando el accionante sea un sujeto de especial protección; Cuando el accionante haga parte o represente a minorías étnicas; Cuando de la falta de oficiosidad afecte otros derechos fundamentales de manera ostensible; Cuando sea necesario para esclarecer la verdad. Es decir, en casos en que exista una evidente discusión de naturaleza constitucional, o exista una afectación desproporcionada por las condiciones propias de los accionantes, o en general, cuando exista una justificación clara para que proceda el decreto de pruebas de oficio, ello es así en razón a que esta facultad depende, como todo, de la sana crítica del operador judicial, pues por lo general «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En el asunto sub examine, no se encuentra acreditado que exista alguna condición en particular frente al accionante, que pudiese habilitar al juez constitucional a que intervenga dentro del proceso judicial atacado, dado que ello implicaría una intromisión indebida en la actividad judicial, es decir, un exceso en el ejercicio de la facultad del juez de tutela y el marco competencial que lo rodea.

Por lo demás, el poder ejercer la posibilidad de solicitar pruebas de oficio es facultativo del juez natural, pues este no está llamado a subsanar los yerros u omisiones de quien acude ante la justicia para obtener una declaración judicial, esto permite que exista equilibrio entre las partes que acuden a un proceso judicial y que las mismas sean diligentes frente a sus pedimentos.

Por otra parte, frente a la omisión alegada de que el alto Tribunal no valoró la certificación expedida por la pagaduría de la División Distrital No. 9 Educación de Cartago Valle, del 9 de junio del 2000, una vez revisado el expediente del proceso ordinario, no se encontró que dicho documento se hubiese allegado al proceso judicial, incluso no se encuentra relacionado entre las pruebas documentales aportadas por el demandante al proceso 76001-23-33-000-2016-00373-00/01, no siendo sometida al conocimiento del juez del trámite ordinario, por lo que no son oponibles en esta instancia constitucional, así que no se dará por demostrada la invocada omisión. 2.5.4 Violación directa de la Constitución Política.

Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite, el accionante asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, comoquiera que quebrantó el principio de igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue reconocida la pensión gracia. Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que el actor no identificó esas otras personas que recibieron la mencionada prestación, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas, es decir, que hubiesen desempeñado el cargo de Profesional Intermedio o que no hubieses demostrado las funciones ejercidas en ese cargo, por lo que no se evidencia trato el discriminatorio alegado en cabeza de las autoridades accionadas.

De igual manera, no se evidencia afectación al derecho a la seguridad social, toda vez que el accionante se encuentra percibiendo una pensión concedida por el municipio de Cartago, mediante la Resolución 3948 del 19 de octubre del 2015; igualmente, acudir a la jurisdicción no asegura que siempre se va a conceder lo pedido, pues dicha concesión depende de lo debidamente probado ante el juez de conocimiento.

En resumen, la violación directa a la constitución debe demostrarse como un hecho que vaya mas allá de un resultado desfavorable en el proceso judicial, pues si bien los jueces del país, en virtud de su papel no solo de jueces ordinarios sino en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, ostentan el deber de corrección ante un eventual quebrantamiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, ello no implica que el operador judicial deba suplir la ausencia de técnica jurídica, la habilidad y el conocimiento requerido de los profesionales del derecho en el planteamiento de la controversia o en la actividad probatoria desplegada dentro del proceso judicial, pues de hacerlo vulneraría el derecho al debido proceso de las demás partes involucradas.

Adicionalmente, no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad.

En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada la autoridad judicial accionada aplicó integralmente el marco normativo, y aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del principio de igualdad, sin que el mecanismo constitucional de la acción de tutela, pueda emplearse como una tercera instancia adicional al cuestionamiento judicial zanjado por el juez natural de la causa.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia de 26 de octubre del 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurriera en vía de hecho por defecto fáctico, violación directa de la constitución, defecto sustantivo o desconocimiento del precedente.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo elevada, conforme con las consideraciones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la seguridad social invocados por el señor Jorge Enrique Agrado Restrepo, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Segunda - Subsección “A”. de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR