Micelio
11001031500020240186800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-17

Radicación interna: 2995 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Victor Manuel Muñoz Mendivelso·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01868-00 Demandante: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, en nombre propio y en condición de integrante de la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social (Fuertes), presentó acción de tutela1 contra el presidente de la República, el consejero Comisionado para la Paz, los delegados del Gobierno Nacional2 y los representantes del Ejército de Liberación Nacional (en adelante ELN) en la mesa de diálogo para la paz, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1 Mediante escrito radicado el 16 de abril de 2024 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado con solicitud 11576. 2 Al respecto, el actor señaló los siguientes: José Otty Patiño Hormaza, Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Urzula y Oscar Serrano. Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto no brindaron una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud que el actor presentó el 16 de enero de 2024, relacionada con la participación de las víctimas en la mesa de diálogo para la paz entre el Gobierno Nacional y el ELN. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: Con fundamento a lo señalado en la parte motiva, comedidamente me permito solicitarle a su Señoría se sirva requerir al Gobierno Nacional GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, igualmente a él Alto Comisionado de Paz JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, así como a cada uno de los integrantes de la Mesa de Di[á]logo de Paz con el ELN incluidos los miembros del grupo Insurgente a efectos de que respondan particularmente las pretensiones formuladas en el respectivo derecho de petición, en este sentido, se deberá tutelar los siguientes: 1º.- Sírvase tutelar el Derecho Constitucional de Petición, comoquiera que se ha vulnerado del núcleo esencial del mismo, ante la falta de respuesta, no solo por parte del Presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, y el Alto Comisionado para la Paz JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, sino también los demás miembros quienes de manera particular responden a los nombres de: Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Úrsula y Oscar Serrano, los cuales eventualmente conforman la Mesa de Di[á]logo de paz con el ELN incluido el grupo Insurgente, en consecuencia, sírvase declarar que están en mora de responder de manera clara, precisa y congruente cada uno de los referidos, en este sentido, están en el deber de indicar si las víctimas tendremos algún espacio, en especial el interviniente VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO, para participar directamente en la Mesa de Di[á]logo de Paz, así como le ha sido concedido a los demás integrantes citados en referencia, en virtud al derecho constitucional a la igualdad; sírvase obligarlos a responder dentro del término legal de un (01) día. 2º. – En este mismo sentido, su Señoría sírvase tutelar el derecho a la información, especialmente adóptese una medida de protección en virtud al debido proceso, principio de legalidad y contradicción en favor del suscrito, quien representa a las víctimas, en virtud a que los aquí requeridos han vulnerado consigo, de manera selectiva y sistemática no solo derechos constitucionales del interviniente, sino también el de demás ciudadanos que represento, aunque hemos soportado delitos de lesa humanidad, por lo que es procedente la presente como mecanismo residual, en virtud a que en las condiciones en que están dadas estamos Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo revictimizados por los aquí accionados, en consecuencia, sírvase requerir al señor Presidente GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, al igual que el Alto Comisionado para la Paz JOSÉ OTTY PATIÑO HORMAZA, así hacerlo individualmente con cada uno de los integrantes citados en referencia, en este sentido, su Señoría deberá requerirlos, solicitándoles personalmente emitir una respuesta clara, precisa y congruente y sobre el fondo del asunto, conforme a las pretensiones formuladas en el derecho de petición, en virtud al derecho a la igualdad. 3º.- Por otro lado, teniendo en cuenta que funcionaros adscritos al grupo de temática de Presidencia de la República han delegado a funcionarios que no tienen la idoneidad ni el profesionalismo para atender dichos requerimientos;

“contrario sensu han optado por mantener indemne una serie de barreras administrativas por razones de conveniencia, por lo que se hace necesario sortear esta clase de obstáculos implementados consecuentemente por personas no idóneas, “en consecuencia, se hace necesario VINCULAR individualmente a cada uno de los miembros que conforman la Mesa de Diálogo de Paz, así como a los representantes del Ejército de Liberación Nacional – ELN”, los cuales debieron ser notificados a través de las oficinas del Alto Comisionado para la Paz, para tales efectos deberán entregar soportes ante la Oficina del Honorable Magistrado, adjuntando las respectivas constancias, donde se pueda establecer que se han surtido las comunicaciones de ley a través de las Oficinas de Presidencia de la República a cada uno de los miembros de la Mesa de Diálogo con el ELN. 4º.- En atención a lo indicado en la parte emotiva, “comedidamente le solicito a través de esta acción a su Señoría requerirá a los Señores(as) José Otty Patiño Hormaza, Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Urzula y Oscar Serrano, los cuales eventualmente conforman la Mesa de Di[á]logo de paz, se dignen responder de manera clara precisa y congruente en relación con cada uno de los requerimientos que formulados preliminarmente en el derecho de petición, objeto y materia de la presente acción de tutela ante la falta de respuesta relacionada con la solicitud de participación directa en la Mesa de Di[á]logo de Paz con el ELN”. 5º.- Indíquese de manera clara al Despacho del Señor Magistrado, indicarme consecuentemente, precisa y congruente si alguno de los mencionados en el numeral 3º a la fecha ha sido notificado del asunto relacionado con alguna actuación, tendientes a obtener la representación de las víctimas por parte del suscrito quien en el evento responde al nombre de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO en los diálogos de paz con el ELN, en este sentido, igualmente deberán indicar cuáles son las Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones realizadas por el Alto comisionado para la Paz o el Gobierno Nacional objeto principal de la presente: a) Indicar los nombres de quienes han sido nombrados por el Gobierno Nacional, o se han postulado a la f[e]cha para representar a las víctimas en la Mesa de Diálogo entre el Gobierno Nacional y el ELN. b) En el evento de no haber sido postulado algún representante por parte de la población víctima a la fecha, sírvanse indicar en qué momento se nos dará la participación directa a quienes aspiramos representar a las víctimas en la Mesa de Diálogo, que se está llevando a cabo entre el Gobierno Nacional y el ELN. c) De no haberse realizado ninguna actuación en los numerales que anteceden, sírvanse indicar cual es el trámite que se surtirá en la Mesa de Di[á]logo, eventualmente para aceptar la representación del Suscrito en nombre de las demás víctimas en la Mesa de Di[á]logo que se está realizando entre el Gobierno nacional y el ELN. 5º.- Prevenir a LOS REQUERIDOS, para que "en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar este derecho de petición Sopena de dar inicio a una acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991".

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que formuló una petición el 16 de enero de 2024 ante el presidente de la República de Colombia Gustavo Francisco Petro Urrego y el alto Comisionado para la Paz José Otty Patiño Hormaza y de manera individual requirió a los demás integrantes de la Mesa de Diálogo de Paz entre el Gobierno Nacional (21 miembros) y el ELN incluidos los miembros de la mencionada organización. Precisó que, ese requerimiento simultáneo se realizó a través de la oficina de Presidencia de la República de Colombia con el radicado EXT24-00006588, la cual se relacionó con la participación de las víctimas en la mesa de diálogo para la paz entre el Gobierno Nacional y el ELN.

Hizo referencia a la sentencia SU-543 de 2023 de la Corte Constitucional, a través de la que, se dispuso en su favor la revaluación de su situación de riesgo, de la siguiente manera:

DÉCIMO. Revocar las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- y el Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de los derechos Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del ciudadano Víctor Manuel Muñoz Mendivelso.

En consecuencia, La UNP, si no lo ha hecho, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, deberá revaluar la situación actual del riesgo del accionante y las medidas de protección adoptadas, para que estas se adecuen teniendo en cuenta los nuevos hechos aquí analizados y los parámetros esbozados en la decisión. Indicó que, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora señaló que no solo se ha vulnerado el derecho a la igualdad, debido proceso, principio de legalidad y contradicción a quien propugna por representar a las víctimas, sino que por demás se están vulnerando derechos constitucionales de manera selectiva y sistemática. Consideró que, por lo anterior existe una revictimización de las víctimas por los extremos procesales, por lo que, solicitó que se requiera a los demandados para que emitan una respuesta de manera individual, clara, precisa, congruente y sobre el fondo del asunto pues, ante la fata de respuesta, se vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Precisó que no solo tiene el derecho a actuar en causa propia sino también en representación de las víctimas del ELN, por lo que, señaló que “existen indeterminados antecedentes, que de seguirse dilatando la presente deberá ser requerida por el Operador Judicial a cada uno de los aquí solicitados, adscritos al Grupo de la mesa de diálogo con el ELN, junto a los demás integrantes, evitando la implementación de posibles barreras administrativas que pudieren presentarse por razones de conveniencia …”.

Refirió que también le asiste el derecho de representar a las demás víctimas, dada su calidad de representante de la Fundación de Equidad y Reconstrucción Integral del Tejido Social (Fuertes), en la que ha trabajado arduamente por la protección de los derechos de las víctimas en Colombia, ante la falta de políticas públicas que propendan por la protección de los derechos de quienes han soportado delitos de lesa humanidad.

Hizo mención a que, la participación no sólo debe ser oportuna, sino que también ha de ser directa e inclusiva, y consiste en la obligación de mantener un diálogo permanente entre los actores implicados, es decir las víctimas en el proceso de justicia transicional son el eje fundamental en los acuerdos de paz. Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, de acuerdo con lo anterior el proceso de justicia transicional deberá estar centrado en las víctimas, como el emanado del Acuerdo de Paz que se está llevando a cabo entre el Gobierno Nacional y el grupo del ELN, en este sentido, debe haber una mezcla de las formas de participación directa de quienes han soportado delitos de lesa humanidad, como en su caso. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 26 de abril de 2024 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al consejero Comisionado para la Paz y a los representantes del ELN en la mesa de diálogo para la paz.

A su vez, se dispuso la vinculación de los señores José Otty Patiño Hormaza, Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Urzula y Oscar Serrano, delegados del Gobierno Nacional en la mesa de diálogo para la paz con el ELN.

La notificación de la anterior providencia se efectuó mediante correo electrónico enviado el 29 de abril de 2024, así: a) Al actor: vimamumen@gmail.com b) A la Presidencia de la República y otros: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co c) Al consejero Comisionado para la Paz: pqr@apccolombia.gov.co; notificacionesjudiciales@apccolombia.gov.co d) Al DAPRE: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación elaboró un aviso a la comunidad en general el 10 de mayo de 2024 (índice 129 Samai).

La mencionada dependencia también expidió una constancia el 14 de mayo de 2024, en la cual se indicó lo siguiente: En Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia que, en cumplimiento de la providencia de 26 de abril de 2024, el día 29 de abril de 2024, se realizó la Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la providencia y se solicitó dirección y n[ú]mero de contacto de terceros con interés. El día 06 de mayo se realizó nuevamente la solicitud de direcciones de terceros vinculados en el auto admisorio, a todos los vinculados, sin a la fecha contar con ningún tipo de información, con relación al requerimiento solicitado.

Por lo anterior, se le informa al Despacho que no ha sido posible realizar la notificación del auto admisorio a los señores José Otty Patiño Hormaza, Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Urzula y Oscar Serrano, delegados del Gobierno Nacional en la mesa de diálogo para la paz con el ELN y a los representantes del ELN en la mesa de diálogo para la paz, vinculados al presente proceso como terceros con interés. En virtud de la información, se fijó un aviso en la página web de esta corporación y se solicita al demandado realizar la publicación en su página web y se le d[é] divulgación a la misma, a los quince (15) días de mayo de 2024.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de esta corporación requirió a la Presidencia de la República mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2024, para que publicara en su página web y diera difusión al anterior aviso. La Presidencia de la República mediante correo recibido el 14 de mayo de 2024 informó que el mensaje fue recibido con el número de radicado: EXT24- 00072907 y en escrito separado del 16 del mismo mes y año reiteró su informe inicial.

De igual manera, dicha dependencia elaboró un aviso para los mencionados vinculados el 15 de mayo de la misma anualidad (índice 135 Samai). En ambos avisos se indicó que “[s]e les informa que con esta publicación se entiende surtida la notificación de la providencia mencionada.” En relación con las notificaciones a los demandados, se observa que fueron enviadas a los correos correspondientes dispuestos para tal efecto, así: contacto@presidencia.gov.co; soportes@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y, frente a los mencionados delegados se dejaron las constancias secretariales en mención. Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Contestación 1.6.1. Presidencia de la República (presidente y el DAPRE) A través de su delegada, esta autoridad solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda constitucional, ante la inexistencia de una omisión que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Hizo referencia al Decreto 394 de 2012, por el cual se creó el entonces denominada Alta Consejería Presidencial para la Paz, hoy Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la cual mantiene las funciones inicialmente establecidas en los Decretos 2107 de 1994 y 3445 de 2010.

Adujo que, el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, por medio del cual se modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ratificó las funciones a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Indicó que, por lo anterior, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) el encargado de asumir la presente contestación de tutela en nombre de la mencionada oficina.

Añadió que, se adelantaron las gestiones adecuadas para dar respuesta oportuna y clara al accionante. Por tal motivo, existe una evidente inexistencia de los hechos y pretensiones narradas por el accionante. Para tal efecto, enlistó las peticiones presentadas por el actor y sus respuestas. Manifestó que, en relación con la petición EXT23-00177697, contrario a lo afirmado por el accionante, esta fue radicada el 27 de noviembre de 2023, según la trazabilidad adjunta, por lo cual el término para dar respuesta a la solicitud culminaba el 19 de diciembre de 2023, dando respuesta a dicha petición el 14 del mismo mes y año según oficio OFI23-00234081 / GFPU.

Indicó que, las respuestas a las peticiones brindadas mediante los radicados aludidos, así como lo informado en la reunión del 31 de julio de 2023, se ha expuesto de forma amplia, clara, concreta y coherente el funcionamiento del Comité Nacional de Participación y de la participación de la sociedad civil en la Mesa de Diálogos con el ELN.

Adujo que, de igual forma, contrario a lo señalado por el actor, no se han impuesto barreras administrativas al accionante para que participe en este proceso de paz, sino que se han brindado los mecanismos dispuestos para que sea él quien acuda a ellos. Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, la Sección Primera del Consejo de Estado conoció la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04104-00, que interpuso el aquí accionante por los mismos hechos y presuntos derechos vulnerados “pareciese que la pretensión real del aquí accionante es ser designado como delegado del Gobierno Nacional en este proceso de paz”, circunstancia que compete únicamente al presidente de la República, al tenor de lo señalado en el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 y el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, por lo cual es un acto discrecional.

Recordó que, frente a dicho hecho, lo señalado por el Consejo de Estado en el fallo proferido el 5 de octubre de 2023 en el radicado ya señalado, en cuanto al efecto pretendido por el aquí accionante, consistió en lo siguiente: “(…) En dicha petición, la parte actora solicitó “una entrevista personal a efectos de tratar temas de interés relacionados con los diálogos de paz con el ELN”, solicitud que fue respondida, durante el trámite de esta acción de tutela, mediante el oficio nro.

OFI23-00139235 / GFPU 13020000 del 27 de julio de 2023, suscrito por la asesora presidencial II de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que se informó que se le había agendado una reunión para el 31 de julio de 2023 en la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Ahora bien, en el escrito allegado el 14 de agosto de 2023, el accionante reprochó que a la reunión que fue programada no asistió el Alto Comisionado para la Paz, sino una asesora de dicho funcionario; sin embargo, para la sala, ello no implica una transgresión al derecho fundamental de petición, dado que, lo que pretendía el accionante con la solicitud radicada era una reunión personal con el Alto Comisionado para la Paz, la cual tuvo lugar, y además, en la contestación se le explicaron las razones por las que no era posible que el mencionado funcionario asistiera personalmente. … Resaltó que existen mecanismos concretos para la participación, en general, de la sociedad civil en la Mesa de Diálogos de Paz con el ELN y que, no existe soporte probatorio sobre la aludida revictimización ejecutada por la Oficina de Paz, señalada por el accionante.

Destacó que, se ha dado respuesta amplia a las solicitudes elevadas por el accionante, así como se ha garantizado la participación en el proceso de paz que se avanza con el ELN. Informó que, posteriormente a la emisión del citado fallo, el actor presentó las solicitudes ya señaladas con anterioridad, así como procedió a remitirlas nuevamente a los representantes a la cámara de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP), con hechos y pretensiones iguales a las presentadas en la petición que motivó la presentación de la tutela con Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001-03-15-000-2023-04104-00.

Sostuvo que, se evidencia la mala fe del accionante en cuanto a que: i) se reconoce y acredita como profesional del derecho en ejercicio, como se evidencia al final del escrito de tutela; ii) la ausencia de reconocimiento de que se dio respuesta a su petición con radicado EXT23-00177697, pues omitió señalar en su escrito que el 14 de diciembre de 2023 se brindó contestación con radicado OFI23-00234081 / GFPU.

Expuso que el accionante no aclaró cómo la Presidencia de la República podría estar vulnerando el debido proceso, puesto que ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso, ante qué autoridad o qué derecho de todas las manifestaciones que comprenden el debido proceso se ha visto amenazado. Mencionó que, para vulnerar este derecho debe existir un procedimiento administrativo en cabeza de la Presidencia de la República con ocasión de la situación de hecho invocada y, en este caso, tal procedimiento no existe al interior de la entidad y por sustracción de materia no podría vulnerar tal derecho fundamental.

Destacó que, la inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo a lo reclamado por la parte accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de su derecho de petición; por tanto, falta un requisito esencial para que se pueda considerar una posible transgresión a los derechos invocados.

Allegó la respuesta identificada con “OFI24-00021668 / GFPU 13020000” del 6 de febrero de 2024 suscrita por el asesor Presidencial II de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, con asunto “EXT24-00006588 Respuesta a solicitud de participación de víctimas”, con el cual reiteró lo “… indicado mediante respuesta con radicados OFI23-00139235 / GFPU del 27 de julio de 2023, así como lo informado mediante reunión del 30 de julio del presente año, OFI23-00121207 / GFPU Y OFI23-00234081 / GFPU…”, además recordó lo decidido en la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04104-00. 1.7.

Intervención posterior del accionante Con memorial del 6 de mayo de 2024, el actor solicitó: …que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo proferido mediante Auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2014, por medio del cual el Señor Magistrado concedió un término legal de tres (3) días a efectos de que los extremos procesales dieran respuesta sobre el fondo del asunto, en este sentido, me permito manifestar que a la fecha han guardado silencio total, en consecuencia, ni un Juez investido de poder, fuerza, facultad y con Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potestad constitucional les ha conminado dar cabal cumplimiento y con prioridad a lo allí establecido.

Por lo anterior, comedidamente le solicito a su Señoría sírvase proceder de conformidad. Mediante escrito del 8 de mayo de 2024, el actor señaló que reiteraba lo siguiente: …que a la fecha los funcionarios del Gobierno Nacional y miembros adscritos a la Mesa de Di[á]logo de paz no han respondido, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al 90% de los requerimientos formulados en cabeza de cada uno de los accionados en el derecho de petición, por negligencia absoluta del Gobierno Nacional, quien ha vulnerado de manera selectiva y sistemática los derechos constitucionales de las víctimas, pues si bien es cierto que inicialmente me hicieron comparecer, también es cierto que quien brinda la atención al ciudadano no es la persona más idónea, como quiera que no tiene el conocimiento ni la capacidad de suministrar la información solicitada, pues solo son barreras implementadas por el Gobierno Nacional quien [a través] de una firma de asistencia pretenden hacer caer en cuenta que he sido atendido diligentemente, cuando en el fondo saben que no es verdad, porque según los Decretos anexos no tiene la competencia jurídica para actuar en nombre del Alto Comisionado, aquí no han respetado siquiera los requerimientos de los representantes de las curules de paz, si su Señoría tuvo que requerirlos en dos (2) oportunidades a efectos de que se dignaran dar una respuesta inconclusa anexando una serie de antecedentes que no hacen parte de las pretensiones formuladas en el derecho de petición. (subrayado fuera del texto original) Indicó que, resultaba pertinente recalcar que de manera selectiva y sistemática ha solicitado una audiencia con el Alto Comisionado para la Paz, así como a quien fue delegada para este asunto -para contestar la acción de la referencia-, a efectos de llegar a participar directamente en los diálogos de paz con grupo del ELN, para representar a la población civil.

Mencionó que, sin embargo, los asesores adscritos al Grupo de Temática de Presidencia de la República han establecido una serie de barreras administrativas al parecer por razones de conveniencia, delegando a unos funcionarios que no tienen la competencia ni la idoneidad para atender las consultas que presentó, por lo cual, considera que se han implementado unas maniobras totalmente dilatorias, con el fin impedirse la participación directa de él como interviniente.

Refirió que, es desconcertante que las actuaciones adelantadas a la fecha no hayan surtido ningún efecto, pues la situación que motivó su descontento sigue incólume en virtud a que el 90% de las solicitudes formuladas ante cada uno de los miembros aquí accionados que integran la mesa de diálogo de paz entre el ELN y el Gobierno Nacional hayan guardado absoluto Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio, a pesar de que han sido requeridos de manera reiterada y en dos oportunidades en esta acción constitucional, solo hay respuesta del 10%.

Agregó que, si bien es cierto que lo hicieron comparecer varios meses atrás, quien lo atendió fue una persona que no tiene la idoneidad, pues no tiene el conocimiento ni la capacidad de suministrar la información solicitada, y solo son barreras implementadas por el Gobierno Nacional, el cual a través de una firma de asistencia pretenden hacer ver que él ha sido atendido diligentemente, cuando en el fondo saben que no es verdad y lo hacen es por razones de conveniencia, pues en virtud a lo preceptuado en los decretos anexos, no tiene la competencia jurídica para actuar como miembro del Alto Comisionado.

Adujo que, no se han respetado siquiera los requerimientos de los representantes de las curules de paz. Consideró que, la magnitud es demasiado desproporcionada para las víctimas, al punto que, en el trámite de esta acción de tutela, se ha requerido en dos oportunidades a los extremos procesales a efectos de que se dignaran dar una respuesta demasiado inconclusa, ya que se anexó una serie de antecedentes que no hacen parte de las pretensiones formuladas en el derecho de petición objeto de la presente.

Posteriormente, a través de escrito del 21 de mayo de 2024, el actor además de reiterar lo anterior, señaló lo siguiente: … me permito allegar el presente ante su Honorable Despacho, en virtud al indeterminado número de nexos extraprocesales allegados el asunto por razón de conveniencia, los cuales en su momento fueron emitidos solamente en atención a la potestad adquirida a través de las acciones legales instauradas por el suscrito quien diligentemente actuó en la Sentencia SU – 150/21, Expediente T- 7.585.858 la cual otorgó las dieciséis (16) curules de paz, en este sentido, las respuestas proferidas por los Representantes de las Curules de paz, obedecen a un control estricto del Interviniente ante la falta de políticas públicas que beneficien a la población víctima por el grupo insurgente del ELN, y que se han venido debilitando considerablemente por el gobierno nacional, al otorgarles más derechos en la mesas de diálogos de paz a los victimarios, que a las víctimas.

En esta misma medida, es oportuno reiterar que la totalidad de accionados guardaron silencio, en consecuencia, las barreras administrativas implementadas siguen siendo inamovibles y la acción que motivo mi descontento sigue incólume. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente de la República, el consejero Comisionado para la Paz, los delegados del Gobierno Nacional y los representantes del Ejército de Liberación Nacional (en adelante ELN) en la mesa de diálogo para la Paz vulneraron el derecho fundamental de petición al accionante, por cuanto no le ha respondido de fondo, de manera congruente y precisa la solicitud que radicó el 16 de enero de 2024.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.3.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada4.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo5.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20006 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se 4 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 5 Sentencia T – 1075 de 2003. 6 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa7 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo8. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.4. Caso concreto La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto a la fecha de interposición de esta acción de amparo el presidente de la República, el consejero Comisionado para la Paz, los delegados del Gobierno Nacional y los representantes del Ejército de Liberación Nacional (en adelante ELN) en la mesa de diálogo para la Paz no brindaron una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud que el actor presentó el 16 de enero de 2024, relacionada con la participación de las víctimas en la mesa de diálogo para la paz entre el Gobierno Nacional y el ELN.

En dicha petición el actor solicitó que se le informara si las víctimas tendrían 7 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 8 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún espacio significativo en la participación directa, que se vinculara individualmente a cada uno de los miembros de la Mesa de Diálogo de Paz, que si sus integrantes fueron notificados del asunto relacionado con “alguna actuación, tendientes a obtener la representación de las víctimas”, entre otros asuntos, y señaló que prevenía a los requeridos para que en ningún caso volvieran a incurrir en las acciones que dieron mérito a la demanda constitucional de la referencia. Al respecto, el actor señaló como delegados del Gobierno Nacional las siguientes personas: José Otty Patiño Hormaza, Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Urzula y Oscar Serrano. En lo particular se encuentra que, en efecto el accionante presentó una petición a través de la oficina de Presidencia de la República de Colombia con el radicado EXT24-00006588, en la cual se puede observar que se dirigió al presidente de la República de Colombia Gustavo Francisco Petro Urrego y a la Mesa de Paz Delegada para los Diálogos con el grupo ELN, con los siguientes intervinientes: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso y como requeridos los señores José Otty Patiño Hormaza, Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Urzula y Oscar Serrano. Asimismo, se observa que, las pretensiones descritas en el contenido de la solicitud del 16 de enero de 2024 corresponden a lo siguiente: “Con fundamento lo señalado en la parte motiva, comedidamente me permito solicitarle a cada uno de los integrantes de la mesa de di[á]logo de Paz responder particularmente los siguientes ítems: 1°.- Sírvase indica si en virtud al Derecho Constitucional a la igualdad las víctimas tendremos algún espacio significativo en la participación directa, así como le ha sido concedido a los demás integrantes de la Mesa de Diálogo de Paz, esta vez he decidido propugnar por quienes hemos padecido delitos de lesa humanidad por parte por parte de esta organización, a efectos de llegar a ser escuchados por lo que nos deberá permitir el libre acceso a ‘un debido proceso, ‘principio de legalidad y contradicción a quienes representamos a las víctimas, ‘sin llegar a vulnerarse el derecho del núcleo esencial del presente’.

Lo anterior, Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que los requeridos al Unísono han venido vulnerado de manera selectiva, los derechos constitucionales a millones de ciudadanos a pesar de que hemos soportado delito de lesa humanidad, en este sentido, hay una constante revictimización, por lo que por medio del presente comedidamente les solicita otorgar una respuesta clara precisa, congruentes y sobre el fondo del asunto. 2°.- La presente es pertinente, comoquiera que funcionar[i]os adscritos al grupo de temática de Presidencia de la República, han delegado a funcionarios quienes no han atendido la idoneidad ni el profesionalismo para atender dichos requerimientos; ‘contrario sensu allí se ha establecido una serie de barreras administrativas, razón por la cual en la presente se hace necesario sortear esta clase de obstáculos implementados consecuentemente por supuestos asesores jurídicos, ‘en consecuencia, esta vez se hace necesario VINCULAR individualmente a cada uno de los miembros que conforman la Mesa de Diálogo de Paz, así como a los representantes del Ejército de Liberación Nacional – ELN’, los cuales deberán ser notificados a través de la oficinas del Alto Comisionado para la Paz, para tales efectos deberán aportarse las respectivas constancias donde se pueda establecer que se han surtido las comunicaciones de ley a través de las Oficinas de Presidencia de la República a cada uno de los miembros de la Mesa de Diálogo con el ELN. 3°-.

(sic) En atención a lo indicado en la parte emotiva (sic), ‘comedidamente le solicito a los Señores(as) José Otty Patiño Hormaza, Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Urzula y Oscar Serrano, los cuales eventualmente conformen la Mesa de Diálogo de paz, se dignen responder de manera clara precisa y congruente en relación con cada uno de los requerimientos que formularé consecuentemente en este derecho de petición, objeto y materia de la presente actuación relacionada con la solicitud de participación directa en la Mesa de Di[á]logo de Paz con el ELN’. 4°.- Indíquese de manera clara, precisa y congruente si alguno de los mencionados en el numeral 3° a la fecha ha sido notificado del asunto relacionado con alguna actuación, tendientes a obtener la representación de las víctimas por parte del suscrito quien en el evento responde al nombre de Víctor Manuel Muñoz Mendivelso en los diálogos de paz con el ELN, en este sentido, igualmente deberán indicar cuáles son las actuaciones realizadas por el Alto comisionado para la Paz o el Gobierno Nacional objeto principal de la presente: a) Indicar los nombres de quienes han sido nombrados por el Gobierno Nacional, o se han postulado a la f[e]cha para representar Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las víctimas en la Mesa de Diálogo entre el Gobierno Nacional y el ELN. b) En el evento de no haber sido postulado algún representante por parte de la población víctima a la fecha, sírvanse indicar en qué momento se nos dará la participación directa a quienes aspiramos representar a las víctimas en la Mesa de Diálogo, que se está llevando a cabo entre el Gobierno Nacional y el ELN. c) De no haberse realizado ninguna actuación en los numerales que anteceden, sírvanse indicar cu[á]l es el trámite que se surtirá en la Mesa de Di[á]logo, eventualmente para aceptar la representación del Suscrito en nombre de las demás víctimas en la Mesa de Di[á]logo que se está realizando entre el Gobierno nacional y el ELN. 5°.- Prevengo A LOS REQUERIDOS, para que ‘en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a inicial este derecho de petición Sopena (sic) de dar inicio a una acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” Al respecto, se advierte que, la Presidencia de la República se opuso a lo pretendido pues señaló que: i) Se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante y se ha garantizado la participación en el proceso de paz que se avanza con el ELN; ii) los hechos y pretensiones actuales son iguales a las presentadas en la petición que motivó la presentación de la tutela con radicado 11001-03-15- 000-2023-04104-00 y que; iii) a la petición del 16 de enero de 2024 identificada con la “EXT24- 00006588” dio respuesta mediante comunicado que se identifica con OFI24- 00021668 / GFPU 13020000 del 6 de febrero de 2024 suscrita por el asesor Presidencial II de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, con el cual se reiteró lo “… indicado mediante respuesta con radicados OFI23-00139235 / GFPU del 27 de julio de 2023, así como lo informado mediante reunión del 30 de julio del presente año, OFI23-00121207 / GFPU Y OFI23-00234081 / GFPU…”.

Para tal efecto, enlistó las peticiones que ha presentado el actor, de la siguiente manera: Radicado Fecha Respuesta EXT22-00062037 22/08/2022 OFI22-00094294 / GFPU EXT22-00074517 13/09/2022 OFI22-00094294 / GFPU EXT22-00088663 10/10/2022 OFI22-00094294 / GFPU EXT23-00013993 31/01/2023 OFI22-00094294 / GFPU Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EXT23-00088907 07/06/2023 OFI23-00139235 / GFPU Reunión desarrollada el 31 de julio de 2023 (Se adjunta acta) EXT23-00096171 26/06/2023 OFI23-00121207 / GFPU EXT23-00177697 27/11/2023 OFI23-00234081 / GFPU OFI23-00139235 / GFPU (Remisión al Comité Nacional de Participación) EXT24-00006588 16/01/2024 OFI24-00021668 / GFPU 13020000 De igual manera, dicha autoridad sostuvo que esa oficina ha recibido en relación con las solicitudes presentadas por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, los siguientes oficios de traslado por parte de Representantes de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP): Radicado Fecha Congresista Respuesta EXT23- 00175198 22/11/2023 Karen Juliana López Salazar OFI23-00234081 /OFI23-00234112 / GFPU (con copia al aquí accionante) OFI23-00240530 / GFPU (Remisión al CNP) GFPU (Respuesta al accionante) EXT23- 00178569 28/11/2023 Haiver Rincón Gutiérrez OFI23-00234103 / GFPU OFI23-00234081 / GFPU (respuesta al aquí accionante) EXT23- 00180340 1/12/2023 Luis Ramiro Ricardo Buelvas y Juan Carlos Vargas Soler OFI23-00234081 / GFPU (respuesta al aquí accionante) OFI23-00234105 / GFPU (Luis Ramiro Ricardo Buelvas) OFI23-00234104 / GFPU (Juan Carlos Vargas Soler) EXT23- 00191795 26/12/2023 James Hermenegildo Mosquera Torres OFI24-00003820 / GFPU (con copia al aquí accionante) EXT24- 00003293 11/01/2024 Gerson Lisímaco Montaño Arizala OFI24-00005715 / GFPU (con copia al aquí accionante) Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se observa que, respecto de la petición identificada con el radicado EXT24-00006588 del 16 de enero de 2024, la Presidencia de la República dio respuesta al actor con el comunicado OFI24-00021668 / GFPU 13020000 del 6 de febrero de la misma anualidad, en los siguientes términos: Asunto: EXT24-00006588 Respuesta a solicitud de participación de víctimas Reciba un respetuoso saludo.

Hemos recibido su comunicación, en la que solicita participar como representante de las víctimas en la Mesa de Diálogos de Paz con el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Al respecto, reiteramos lo indicado mediante respuesta con radicados OFI23-00139235 / GFPU del 27 de julio de 2023, así como lo informado mediante reunión del 30 de julio del presente año, OFI23-00121207 / GFPU Y OFI23-00234081 / GFPU en el que se indicó lo siguiente: En virtud del Acuerdo No. 6 o Acuerdo de México, firmado el 10 de marzo de 2023 en Ciudad de México, la nueva agenda de diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) se desarrollará así: I. Participación de la sociedad en la construcción de paz II.

Democracia para la paz y causas del conflicto III. Transformaciones para la paz IV. Víctimas V. Fin del conflicto armado VI. Plan general de ejecución de los acuerdos En los ciclos tercero y cuarto se desarrollaron puntos sobre cese al fuego bilateral y temporal, y participación de la sociedad en la construcción de paz. Sin embargo, aún se sigue desarrollando el primer punto junto con el de Democracia para la paz y transformaciones para la paz, puntualizados en la citada agenda.

En cuanto a la construcción de garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición se articulará en el avance del cuarto punto, relativo a las víctimas. Por otra parte, informamos que, mediante el Acuerdo 9 (Primer acuerdo de Cuba), firmado en el desarrollo del tercer ciclo de conversaciones en la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno de la República de Colombia y el ELN, se creó el Comité Nacional de Participación – CNP, con la finalidad de elaborar el diseño de la metodología y la participación de la sociedad civil.

En razón a lo anterior, se reitera que el Comité Nacional de Participación (CNP), instancia adjunta a la Mesa de Diálogos que integra 81 miembros de 30 expresiones organizativas, gremios y sectores de la sociedad, Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construyen junto a la sociedad civil, la metodología de participación social territorializada en los diálogos de paz con el ELN.

Y, como se le ha manifestado en otroras ocasiones, la Mesa de Diálogos está atenta a escuchar todas las iniciativas de las comunidades al respecto y contribuciones a la consecución de una Paz Total. Las víctimas, en el Comité Nacional de Participación, están representadas (hasta la fecha) por las señoras Eucaris Salas y Patricia Riveros, de la Mesa Nacional de Participación efectiva de las Víctimas.

De igual forma, como se le informó en su momento, mediante oficio con radicado OFI23-00139235 / GFPU, su solicitud fue remitida a la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Participación (sic). En relación con el reclamo relacionado con su solicitud de conocer la verdad, así como exigir medidas de reparación y garantías de no repetición, tal como se informó con antelación, corresponde a la construcción conjunta que se desarrolle en el curso del proceso, por lo que, se insiste, este proceso de paz es una oportunidad para construir las citadas condiciones de rendición de cuentas, en conjunto, no sólo con la sociedad en general, sino, en particular, con las víctimas del conflicto armado.

Las distintas respuestas brindadas No son una barrera administrativa frente a sus exigencias, sino que buscan ilustrar los distintos espacios de participación, en los que usted y las víctimas que representa pueden contribuir a construir este proceso de paz. En cuanto a su participación como vocero de las víctimas ante la Mesa de Diálogos con el ELN, se insiste que es facultad exclusiva del señor Presidente de la República la designación de delegados del Gobierno Nacional en cada uno de los procesos de paz, al tenor de lo señalado en el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 y el artículo 10 de la Ley 418 de 1997.

Así mismo, se le recuerda respetuosamente lo expresado en el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fecha cinco (5) de octubre de 2023, dentro del radicado 110010315000-2023-04104-00: … Cordialmente, ANA BEATRIZ SANCHEZ LARA Asesor Presidencial II OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ De la anterior respuesta se encuentra entre los documentos aportados y registrados en el aplicativo SAMAI, el “069RECIBE MEMORIAL_Trazabilidad Documen.pdf”, en el cual se puede observar que la respuesta de “EXT24-00006588” se envió con los siguientes datos al actor: “06/02/2024 [ ] 08:15:00 [ ] Correo electrónico enviado a el destinatario VICTOR MANUEL MUÑOZ MENDIVELSO con email Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vimamumen@hotmail.com.

Asunto: Respuesta a solicitud de participación de víctimas”. Por otro lado, también se encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del dictada el 5 de octubre de 2023, en la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-04104-00, promovida por el accionante de la referencia, se resolvió lo atinente a la entrevista personal a efectos de tratar temas de interés relacionados con los diálogos de paz con el ELN, que ha reiterado el actor.

En efecto, en dicha providencia se motivó lo siguiente: Del escrito de tutela se desprende que la protección la fundamenta en dos hechos que (i) el 7 de junio de 2023 radicó ante la Presidencia de la República un derecho de petición donde solicitó una audiencia con el Alto Comisionado para la Paz, el señor Iván Danilo Rueda Rodríguez, y que “desde entonces permanecen silentes a la fecha reservándose la solicitud para sí”… y, (ii) presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que “no ha actuado diligentemente a la fecha”… Conforme con lo anotado, se desprende que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por el actor en la acción de tutela era que se le diera una respuesta “clara, precisa y congruente en relación con cada uno de los ítems formulados oportunamente” en su petición radicada el 7 de junio de 2023 ante la Presidencia de la República y dirigida al Alto Comisionado para la Paz.

En dicha petición, la parte actora solicitó “una entrevista personal a efectos de tratar temas de interés relacionados con los diálogos de paz con el ELN”, solicitud que fue respondida, durante el trámite de esta acción de tutela, mediante el oficio nro. OFI23-00139235/GFPU 13020000 del 27 de julio de 2023 suscrito por la asesora presidencial II de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que se le informó que se le había agendado una reunión para el 31 de julio de 2023 en la oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Ahora bien, en el escrito allegado el 14 de agosto de 2023, el accionante reprochó que a la reunión que fue programada no asistió el Alto Comisionado para la Paz, sino una asesora de dicho funcionario; sin embargo, para la Sala, ello no implica una transgresión al derecho fundamental de petición, dado que, lo que pretendía el accionante con la solicitud radicada era una reunión personal con el Alto Comisionado para la Paz, la cual tuvo lugar y, además, en la contestación se le explicaron las razones por las que no era posible que el mencionado funcionario asistiera personalmente.

Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la parte actora también controvirtió en el escrito del 14 de agosto de 2023 que “no es cierto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la fecha haya dado una respuesta de fondo, clara precisa y congruente, cuando las víctimas aún no tenemos representación en la mesa de diálogo con el ELN y en evento existe total incertidumbre respecto de nuestra representación”.

Frente a este aspecto, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente, por cuanto la solicitud que formuló en el derecho de petición consistió en que se le concediera una reunión personal con el Alto Comisionado para la Paz, lo cual, como se dijo, quedó satisfecho. En ese sentido, el propósito del derecho de petición se cumplió, situación distinta son las consecuencias que el accionante pretendía derivar de dicha reunión. Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar y además la parte accionada actuó motu proprio.

(subrayado fuera del texto original) Por lo expuesto, se observa que, pese a la respuesta emitida frente a su solicitud del 16 de enero de 2024, así como a la reunión del 30 de julio de 2023, a la parte accionante le persiste su inconformidad en relación con su participación como vocero de las víctimas ante la Mesa de Diálogos con el ELN, lo cual corresponde es a la facultad exclusiva del presidente de la República en cuanto a la designación de delegados del Gobierno Nacional en cada uno de los procesos de paz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2272 de 20229 y el artículo 10 de la Ley 418 de 199710; normas estas que contemplan en su orden lo siguiente: ARTÍCULO 5o.

Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1941 de 2018 <Art. 8 de la Ley 418 de 1997>, el cual quedará así: Artículo 8o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán… ARTÍCULO 10. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 782 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La dirección de todo proceso de paz 9 Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. Así, se observa que, en la intervención posterior a la admisión de esta acción de tutela, el accionante reiteró que “…los funcionarios del Gobierno Nacional y miembros adscritos a la Mesa de Di[á]logo de paz no han respondido, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al 90% de los requerimientos formulados en cabeza de cada uno de los accionados en el derecho de petición, por negligencia absoluta del Gobierno Nacional…”.

De igual manera, reconoció que sostuvo una reunión “varios meses atrás”, pero que quien lo atendió carecía de la idoneidad necesaria para suministrarle la información que ha requerido y que, la totalidad de accionados guardaron silencio, por lo que, a su juicio, las “barreras administrativas implementadas siguen siendo inamovibles y la acción que motiv[ó] [su] descontento sigue incólume.” Al respecto, se observa que, la Secretaría General de esta Corporación efectuó los trámites y gestiones pertinentes para la notificación de la parte demandada en esta acción constitucional, lo cual se llevó a cabo a las direcciones electrónicas dispuestas para ello, frente a lo que, se recibió no solo el informe de la delegada de la Presidencia de la República, la respuesta y su notificación al actor, sino múltiples memoriales con los cuales se sustentaron las respuestas emitidas con anterioridad, así como el fallo de la otra tutela en mención. A su vez, tal dependencia también adelantó las gestiones para surtir la notificación de los vinculados los señores José Otty Patiño Hormaza, Israel Ramírez Pineda, Iván Cepeda Castro, Víctor Orlando Cubides, María José Pizarro, Camilo Torres Restrepo, José Feliz Lafaurie, Gustavo Martínez, Horacio Guerrero, Silvana Guerrero, Carlos Rosero, María Consuelo Tapias, Olga Lucía Silva, Nicolás Rodríguez Beltrán, Orlando Romero, María Jimena Duzan, Rosmeri Quintero, Álvaro Matallana, Viviana Henao, Dayana Paola Urzula y Oscar Serrano, delegados del Gobierno Nacional en la mesa de diálogo para la paz con el ELN; diligencia que finalmente se realizó mediante aviso.

De modo que, no se observa una vulneración al derecho fundamental de Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición del actor pues existe una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido por el accionante por parte de la Presidencia de la República, la cual le fue notificada al actor.

Ahora, el hecho de que los demás integrantes del extremo pasivo de esta demanda hubiesen guardado silencio en esta acción de tutela -el consejero Comisionado para la Paz y los representantes del ELN en la mesa de diálogo para la paz-, no implica vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, en tanto que, la petición formalmente la dirigió ante el presidente Gustavo Francisco Petro Urrego y a la Mesa de Paz Delegada para los Diálogos con el grupo ELN y, de la Presidencia de la República recibió respuesta de fondo en cuanto a lo solicitado.

A su vez, se observa que, en la petición que presentó el actor el 16 de enero de 2024, este también pidió que se vinculara “… individualmente a cada uno de los miembros que conforman la Mesa de Diálogo de Paz, así como a los representantes del Ejército de Liberación Nacional – ELN’…”, lo cierto es que, la Presidencia de la República informó en la respuesta que le envió al actor que reiteraba “…lo indicado mediante respuesta con radicados OFI23- 00139235 / GFPU del 27 de julio de 2023, así como lo informado mediante reunión del 30 de julio del presente año, OFI23-00121207 / GFPU Y OFI23- 00234081 / GFPU…”.

De igual manera, dicha entidad sostuvo en la contestación a la solicitud formulada le indicó al accionante que “…… como se le informó en su momento, mediante oficio con radicado OFI23-00139235 / GFPU, su solicitud fue remitida a la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Participación.” Al respecto, se observa que, dicho traslado a la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Participación se efectuó con OFI23-00240530 / GFPU 13020000 del 26 de diciembre de 2023, de la siguiente manera: Asunto: EXT23-00177697 EXT23-00175198 EXT23-00178569 EXT23-00180340 EXT23-00188776.

Traslado solicitud de participación como víctima del Ejército de Liberación Nacional (ELN) Reciban un respetuoso saludo. En estricto cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada y adicionada por la Ley 1755 de 2015, y conforme a las instrucciones impartidas por el Consejero Comisionado para la Paz, me permito remitir a ustedes las solicitudes elevadas por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, mediante las cuales ha solicitado reiteradamente participar en la Mesa de Diálogos de paz con el Ejército de Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liberación Nacional (ELN).

A la fecha, se ha dado respuesta a las solicitudes mediante pedagogía del funcionamiento del Comité Nacional de Participación. No obstante, consideramos pertinente remitir a ustedes la referida solicitud para que puedan tomar contacto con la persona aludida. De igual manera, se observa que en el comunicado OFI23-00139235 / GFPU 13020000 del 27 de julio de 2023, dicha entidad le informó al actor lo siguiente: Debido a la complejidad de la agenda y los compromisos nacionales e internacionales que tiene el Alto Comisionado para la Paz en el desarrollo de la política pública de Paz Total, no es fácil conseguir un encuentro directo con el Comisionado.

Es por ello que he sido delegada para atenderlo a Ud. en forma personal en las instalaciones de la Oficina de Paz. Es de aclarar que el motivo de la delegación para una entrevista presencial, es en razón a que soy la asesora presidencial designada para el apoyo de la Mesa de Diálogos que se está llevando a cabo con el ELN, por lo que puedo esclarecer las peticiones y dudas que tenga respecto a estas conversaciones, así como la posibilidad de participar como víctima en la mencionada Mesa.

De igual manera, también es importante resaltar que la metodología para la participación de la sociedad civil en los diálogos será diseñada por el Comité Nacional de Participación –CNP-. Este estará conformado por 80 representantes de la sociedad civil, quienes presentarán la propuesta metodológica a las delegaciones de gobierno y del ELN en la Mesa para su aprobación. Una vez se decida lo pertinente en la Mesa, se comunicará públicamente cuál será la forma de participación de los diferentes sectores (comunidades, agremiaciones, organizaciones, entre estas, la de víctimas, y muchas más) de todo el territorio nacional, para que hagan uso del ejercicio de participación. Lo anterior, no obsta para ser atendido presencialmente.

En razón a ello, se le ha agendado una cita para el día 31 de julio de 2023 a las 2:30 pm, en la calle 7 No. 6 – 54, tercer piso, Edificio del DAPRE – Oficina del Alto Comisionado para la Paz. A su vez, en el comunicado OFI23-00234081 / GFPU 13020000 del 14 de diciembre de 2023 se indicó lo siguiente: En razón a lo anterior, en la actualidad funciona el Comité Nacional de Participación (CNP), instancia adjunta a la Mesa de Diálogos que integra 81 miembros de 30 expresiones organizativas, gremios y sectores de la sociedad, quienes construyen conjuntamente con la sociedad civil, la metodología de participación social territorializada en los diálogos de paz Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el ELN.

De igual forma, la Mesa de Diálogos está atenta a escuchar todas las iniciativas de las comunidades al respecto y contribuciones a la consecución de una Paz Total. Ahora bien, en relación con el reclamo elevado frente a la ausencia de participación plural en la delegación del Gobierno Nacional en la Mesa de Diálogos con el ELN, en relación con los delegados del Gobierno Nacional designados para la Mesa de Diálogos con el ELN, los delegados no representan sectores, organizaciones, agremiaciones, entre otros.

No obstante, reiteramos una vez más que la participación en la Mesa de Diálogos con el ELN no se restringe únicamente a la designación en la delegación de gobierno, sino que se puede desarrollar a través de distintas iniciativas de construcción de paz, e inclusive desde el desarrollo de la metodología de la misma a través de los preencuentros y encuentros desarrollados por el Comité Nacional de Participación, en los términos indicados más adelante.

De modo que, existe una respuesta frente a la vinculación solicitada por el actor, en tanto que, la persona delegada por la Presidencia para el apoyo de la Mesa de Diálogos atendió las peticiones del demandante a través de los mencionados comunicados, los cuales fueron reiterados con la respuesta emitida frente a la petición objeto de demanda del 16 de enero de 2024.

Adicionalmente, se precisa que, en relación con la inconformidad respecto a la participación que pretende el actor, se reitera que, ello corresponde es a la facultad exclusiva del presidente de la República en cuanto a la designación de delegados del Gobierno Nacional en cada uno de los procesos de paz, lo cual no puede considerarse como una barrera administrativa para lograr su finalidad.

Por tanto, se negará el amparo solicitado por la parte accionante, pues no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición ante la respuesta emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase el amparo solicitado por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-01868-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”