Micelio
11001031500020220661401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-26

Radicación interna: 3242 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Enelia Diaz Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Enelia Díaz Fernández, en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 María Enelia Díaz Fernández promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001-23-31-000-2011-00324-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) María Enelia Díaz Fernández y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de su libertad entre el 14 de septiembre de 2008 y el 7 de julio de 2009, consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, en el que, si bien mediante sentencia del 8 de junio de 1995 fue condenada a 25 años de prisión por el delito de homicidio, con decisión 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020220661400.

Archivo denominado «ED_ACCION1(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández del 30 de junio del 2019, en cumplimiento de una orden de tutela, se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. ii) El Tribunal Administrativo del Cauca, a través sentencia del 12 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que María Fernández Daza no interpuso recursos en contra de la sentencia condenatoria, que el yerro en la imposición de la condena fue corregido con el fallo de tutela del 8 de junio de 2009 y, en todo caso, el periodo en que estuvo privada de la libertad fue inferior al de la pena que le correspondía cumplir.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo al encontrar demostrada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, pues, la privación de la libertad obedeció a la condena que le fuere impuesta desde el 8 de junio de 1995 y el incumplimiento del acuerdo suscrito el 23 de septiembre siguiente, al adquirir la libertad provisional, en el que se obligó a informar cualquier cambio de residencia, lo cual conllevó a que se mantuviera la orden de aprehensión. iv) En relación con esa decisión, la tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto omitió pronunciarse sobre las pruebas que demostraban la existencia de la responsabilidad del Estado y ponían de presente que estuvo privada de la libertad con fundamento en una condena declarada nula. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse H. Magistrados dejar sin ningún efecto jurídico la Sentencia de segunda instancia, de fecha tres (3) de Junio de veinte veintidós (22), Magistrado Ponente FREDY IBARRA MARTINEZ, en el proceso con Radicación No. 19001-23-31-000-2011-00324-01 (61.219), Actor: MIRIA FERNANDEZ DAZA y otros, Demandado: NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 3.- Como ciudadanos, imploramos y exigimos a la H. Corporación, con todo el respeto que se merece haya un pronunciamiento expreso, respecto a la validez de una medida de aseguramiento de privación de la libertad, cuando el fallo penal que sustentaba tal medida fue dejado sin ningún efecto jurídico, por un Juez Constitucional, sin que esta situación, no haya generado una responsabilidad patrimonial del Estado. 4.- En virtud de lo anterior se ordene a la sección SECCION TERCERA-SUBSECCION B- del CONSEJO DE ESTADO, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de fondo en donde se dé estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado, acorde al amparo constitucional declarado. […]». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó declarar improcedente el amparo invocado o, en su defecto, negar las pretensiones, en tanto la demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la tesis planteada, no sustentó las causales específicas de procedibilidad y pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 1.2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la actora la utilizó como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario. Además, expuso que no le son atribuibles los hechos relatados como supuestos vulneradores de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 2 de marzo de 2023 negó la solicitud de tutela al considerar que, si bien la autoridad judicial demandada no realizó un análisis específico respecto del fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Popayán, que dejó sin efecto la sentencia condenatoria, ni de la sentencia del 30 de junio de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, ello no es constitutivo de un defecto fáctico, toda vez que el análisis efectuado se dirigió a la legalidad de la pena vigente al momento de la captura de María Fernández Daza. 1.4.

El escrito de impugnación6 María Enelia Díaz Fernández impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y que se desconoció que la pérdida de su libertad ocurrió cuando la acción penal ya había prescrito. 2. Consideraciones 2 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020220661400.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2022066(.pdf ) NroActua 11» 3 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020220661400. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20220661400(.pdf) NroActua 10. 4 Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo del Cauca y a Miria Fernández Daza, Sesaria Eneida Zúñiga Fernández y Marisol Díaz Fernández. 5 Ver índice 26 de SAMAI en el expediente 11001031500020220661400.

Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 26» 6 Ver índice 28 de SAMAI 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de María Enelia Díaz Fernández con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2022, que confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de la privación injusta de su libertad, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.

Sobre el caso concreto María Enelia Díaz Fernández acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de la privación injusta de su libertad.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de: i) el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se dejó sin efecto la condena que le fuere impuesta en sentencia del 8 de junio de 1995 y se ordenó dictar una nueva decisión en aplicación del 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández Decreto 100 de 1980, y ii) el pronunciamiento del 30 de junio de 2009, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, en cumplimiento de la orden de amparo, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de la demandante.

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en su providencia: «[…] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria por el delito de homicidio en contra de la señora Miria Fernández Daza -8 de junio de 1995- se libró orden de captura en su contra toda vez que se encontraba en libertad provisional en virtud del beneficio que se le había sido otorgado, la aprehensión se hizo efectiva solamente hasta el 14 de septiembre de 2008, esto es, trece años y tres meses después de haber sido dictada.

La señora Miria Fernández Daza en el momento de suscribir la diligencia de compromiso que le permitió la libertad provisional se hizo acreedora del cumplimiento de las obligaciones del artículo 419 del Decreto 2700 de 19914, entre estas, informar todo cambio de residencia y presentarse cuando el funcionario competente lo solicitara. En efecto, el 23 de septiembre de 1995 la procesada se obligó a: i) comparecer ante la autoridad judicial cuando fuere requerida; ii) observar buena conducta individual, familiar y social; iii) informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización del funcionario competente (fl. 274 cdno. 3).

La aquí demandante faltó a sus deberes procesales y legales tales como el informar a la autoridad judicial el cambio de su domicilio, así como el no colaborar con la administración de justicia, pues la señora Miria Fernández Daza no concurrió al llamado que en su momento le hizo la justicia penal, obligación esta que se encuentra consagrada en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto expresamente en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos5.

Igualmente, se observa que la orden de captura que pesaba en su contra se mantuvo vigente hasta la etapa procesal del juicio toda vez que el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991 establece que las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas se deben cumplir de manera inmediata. Así las cosas, se tiene que la restricción de la libertad de la señora Fernández Daza se justificó en su propia actuación, pues pese a conocer de la existencia del proceso penal iniciado en su contra evadió una serie de compromisos y deberes constitucionales, hecho este que llevó a que en su contra se mantuviera la orden de aprehensión y, en esa medida, se evidencia una conducta culposa. […]» Como se observa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sustentó su análisis en el hecho que la detención de María Enelia Díaz Fernández el 14 de septiembre de 2008 obedeció a la orden de captura existente en su contra, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 8 de junio de 1995 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, pues, para ese momento, se encontraba en libertad provisional pero con paradero desconocido, beneficio durante el cual incumplió el compromiso suscrito, entre otros, de informar acerca del cambio de su residencia; circunstancias de las que destacó las particularidades de tiempo, modo y lugar en que se dio la privación de la libertad de la demandante, para concluir que 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández esta no denotó en un daño antijurídico pues se «justificó en su propia actuación, pues pese a conocer de la existencia del proceso penal iniciado en su contra evadió una serie de compromisos y deberes constitucionales, hecho este que llevó a que […] se mantuviera la orden de aprehensión y, en esa medida, se evidencia una conducta culposa».

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad de la demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijuridico. Ahora, en cuanto al argumento de la impugnación de que no se valoró el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se dejó sin efecto la condena que le fuere impuesta en sentencia del 8 de junio de 1995, y la decisión del 30 de junio de 2009 a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, en cumplimiento de dicha orden, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en favor de la demandante, si bien es cierto no fueron relevantes para adoptar la decisión acusada, ello obedeció a que esta se fundamentó en las circunstancias en que se dio la privación de la libertad y no, a aquellas que posteriormente se adelantaron en el marco del referido proceso penal.

En este punto, se recuerda que el daño antijurídico alegado obedeció a la privación “injusta” de la libertad de la demandante, por lo que resulta razonable que sobre ese punto se fundamentara la tesis adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y no, respecto de las actuaciones procesales adelantadas más de 13 años después de proferida la sentencia condenatoria (la cual no fue apelada), que conllevaron a decretar la prescripción de la acción penal en su favor.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la privación de la libertad de María Enelia Díaz Fernández no fue injusta.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06614-01 Demandante: María Enelia Díaz Fernández En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por María Enelia Díaz Fernández, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciómn B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de María Enelia Díaz Fernández en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador