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66001233300020140038403Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 1145-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Fernando Ocampo Huertas·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena.

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-03 (1145-2023) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – (SENA) Tema: Apelación de auto.

Liquidación de costas. Auto de segunda instancia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de agosto de 20221 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. I.

ANTECEDENTES El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda luego de tramitar el proceso de la referencia, profirió sentencia el 12 de marzo de 2021 en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda2 y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. El Consejo de Estado en providencia del 28 de abril de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en primera y segunda instancia. Mediante proveído de 22 de junio de 2022 el Tribunal cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado, y dispuso fijar las agencias en derecho de primera instancia en el 1% de las pretensiones de la demanda y segunda instancia en 0.5% de las mismas, en atención de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y los Acuerdos 2222 de 2003 y 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 18 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal realiza la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho por valor de 3.035928COP, la cual fue posteriormente aprobada por el Tribunal en proveído del 29 de agosto de 2022, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso - (CGP), aprobó la liquidación antes mencionada. 1 SAMAI.

Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-00. 2 con la demanda se pretendía la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2011. Apelación auto Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-03 (1145-2023) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor Luis Fernando Ocampo Huertas interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación solicitando no sea aprobada la liquidación de las costas o sean estás reducidas en su mínimo expresión, con fundamento en las siguientes razones: 1. La parte demandada tiene una representación judicial permanente para atender múltiples asuntos, lo que implica que su erogación en costos de defensa se ve reducida a la mínima expresión. 2.

El demandante nunca actuó con temeridad y mala fe, por el contrario, las actuaciones desplegadas gozaban de apariencia de buen derecho y con base en el precedente jurisprudencial aplicable para casos semejantes, pues para el año en que fue presentada la demanda, 2014, la declaratoria de “contrato realidad” tenía impuestas reglas menos exigentes favorables para la parte actora, diferentes de las que hoy se encuentran contenidas en las sentencias de unificación CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021. 3.

Se aplique el principio de igualdad, pues en casos en los que la Nación resulta vencida no se impone condena en costas. Resultado las agencias en derecho son liquidadas en forma severa y costosa para el patrimonio de un trabador, en contraste con la absolución que en este aspecto beneficia a la administración pública demandada. 4. La condena impuesta resulta muy difícil de asumir desde el punto de vista patrimonial para su representado, quien es la parte frágil de una relación de trabajo con el demandado.

En providencia de 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó el auto que aprobó la condena en costas y concedió el recurso de apelación contra la providencia del 29 de agosto de 2022. Decisión que sustentó en que las agencias en derecho tasadas atendieron a la cuantía de las pretensiones y a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada; ajustándose a los parámetros del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 que establece los porcentajes que deben aplicarse en la liquidación. Para el caso bajo estudio, se aplicaron los porcentajes mínimos facultados, estos son el 1% de las pretensiones para la primera instancia y el 0.5% para la segunda instancia. Porcentajes que se determinaron debido a que el presente asunto por su naturaleza no revestía complejidad ni ameritaba una actividad probatoria exhaustiva.

Añadió que la parte recurrente, no mencionó parámetros o montos diferentes de liquidación que llevasen a variar las agencias en derecho fijadas. III. CONSIDERACIONES 1.Competencia Conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 y 243 del CPACA3, el auto que liquida las expensas y el monto de las agencias es susceptible de los recursos de reposición y apelación. 3 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Apelación auto Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-03 (1145-2023) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Decisión que corresponde al magistrado ponente según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.Problema Jurídico El problema jurídico para resolver consiste en determinar si hay lugar a revocar el auto del 29 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que aprobó la liquidación de la condena en costas, por las razones expuestas, o si la decisión se ajusta a los postulados normativos aplicables y a las circunstancias el caso.

Para resolver se abordarán los siguientes temas: 1) normatividad que regula la condena en costas y las agencias en derecho 2) las sentencias de primera y segunda instancia, que resolvieron sobre la condena en costas y 3) el caso concreto. 1. La condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Para la fecha de la imposición de la condena en costas en primera instancia, se encuentra vigente el artículo 188 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021: «Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)» Remisión que se entiende hecha al Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas. «Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomar en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que haya resulto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobadas, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:. Los demás expresamente previstos como apelables en este Código o en norma especial. Apelación auto Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-03 (1145-2023) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (negrillas fuera de texto) Los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2023, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, establecía para procesos en primera instancia «con cuantía: hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia»4 y en segunda instancia «con cuantía: hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.» 2.

Las sentencias de primera y segunda instancia. El 12 de marzo de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda profirió sentencia en primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y absteniéndose de condenar en costas a la parte vencida. Esta Corporación en sentencia de 28 de abril de 2022, revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias, considerando que: «De acuerdo con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas a Luis Fernando Ocampo Huertas en ambas instancias, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.» 3.

Caso concreto De los documentos allegados, se tiene que la secretaría del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda procedió a realizar la liquidación de costas así: En el presente caso, al tratarse de una condena en primera y segunda instancia dentro de un proceso con cuantía, y en atención a la fecha de radicación de la demanda (26 de septiembre de 2014)5, las agencias en derecho debían determinarse conforme el al Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003.

Pudiendo ser 4 «III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia.» 5 SAMAI. Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-00. Actuación: Radicación de proceso. Indicie: 00001 Apelación auto Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-03 (1145-2023) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fijadas en primera instancia en un monto máximo hasta el 20% y en segunda instancia hasta el 5% del valor de lo pedido.

En el caso concreto, el tribunal fijó dicho concepto en primera instancia por el 1% y la segunda instancia por el 0,5% del valor de las pretensiones6 ($202.395.248 COP). Además, no se encontró en el expediente ningún gasto o expensa que debiera ser tenido en cuenta en la liquidación. Con arreglo a lo anterior, el a quo fijó las agencias en derecho teniendo en cuenta los porcentajes que permite al funcionario judicial el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, teniendo en cuenta los topes máximos señalados en la normativa que regula tema.

Sin que los razonamientos del apelante tengan vocación de prosperidad. Veamos: Los argumentos del recurso están dirigidos a controvertir si había lugar o no a condenar en costas a la parte actora, lo cual al haber sido decidido en la sentencia de segunda instancia que hizo tránsito a cosa juzgado, no es susceptible de reprocharse a través de este medio.

Pues esta etapa procesal se limita al estudio de si la liquidación de las expensas y agencias en derecho estuvo acorde a la normativa aplicable, pero no es posible discutir la imposición de la condena resuelta en las sentencias de primera y segunda instancia.7 Máxime que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, vigente para la imposición de la condena en costas, y de la decisión que confirmó, se dispuso en su artículo 188, que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre ese aspecto, salvo en los asuntos en que se ventile el interés público.

Lo que obliga al operador judicial a realizar una valoración objetiva para determinar su causación, excluyendo la verificación o no de la mala fe o la temeridad de las partes.8 Por lo que, la actuación subjetiva desplegada por la parte vencida no es un criterio para tener en cuenta para su causación y liquidación. Así mismo, si bien la entidad demandada puede contar con representación judicial permanente al vincular a sus apoderados a su planta de personal, esta Corporación ha esclarecido que el hecho de que la entidad pública no hayan realizado pagos adicionales al salario del apoderado judicial que la representa no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.9 Está condena lejos pese a lo afirmado por la parte recurrente, no resulta desproporcionada, al haber atendido parámetros previstos en el acuerdo vigente 6 Conforme se señala en auto del 7 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida.

Tasación que fue verificada por el Despacho. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de abril de 2024. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 08001 23 33 000 2018 00302 02 (2004-2024) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. CP. William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016) 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2022.

CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00330-03 (67.873) Apelación auto Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-03 (1145-2023) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para la fecha de la condena considerando la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada, al encontrarse evidenciadas: i) Las gestiones realizadas por los apoderados del SENA, al contestar la demanda, llamar en garantía, interposición de recurso de apelación contra el auto que negó dicho llamamiento, asistir a la audiencia inicial, alegar de conclusión y apelar la sentencia de primera instancia. 10 ii) Así mismo, como se lee del auto emitido por el Tribunal el 7 de diciembre de 2022 en el que se resolvió no reponer la providencia recurrida, el a quo consideró la simplicidad de los asuntos versados sobre la declaración de un contrato realidad, y iii) La duración de la gestión surtida, que correspondió a 6 años y 10 meses contado a partir desde la notificación del auto admisorio de la demanda – el 23 de junio de 2015 - hasta la fecha en se profirió el fallo de segunda instancia. Respecto de los demás argumentos alusivos al desconocimiento del principio de igualdad y el deterioro patrimonial del apelante, lo cierto es que no se evidenciaron fundamentos o circunstancias especiales que sirvieran del base para modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo.

La cual se encuentra dentro de los parámetros determinados en la normativa. Así las cosas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el apelante, tendientes a la exoneración de la condena en costas, en tanto su imposición, no deviene del auto apelado, sino de la sentencia de segunda instancia. En conclusión. El examen del auto que aprobó la liquidación de las costas se ajustó a la normativa, en tanto, se encuentra acorde con lo probado en el expediente, esto es la gestión realizada por la demandada, y la normas que rigen la materia; no siendo esta la oportunidad para discutir la imposición de la condena resuelta en la sentencia proferida en segunda instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 29 de agosto de 2022, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Luis Fernando Ocampo Huertas contra el Servicio Nacional De Aprendizaje – (SENA). 10 Conforme se evidencia del expediente digital en la plataforma SAMAI.

Radicación: 66001-23-33-000-2014- 00384-00. Apelación auto Radicación: 66001-23-33-000-2014-00384-03 (1145-2023) Demandante: Luis Fernando Ocampo Huertas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.