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11001031500020230654901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fundacion Berta Arias De Botero·Demandado: Sala Diecisiete Especial De Decision Del Consejo De Estado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06549-01 Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandado: Sala Decimoséptima Especial de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Fundación Berta Arias de Botero en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sección Quinta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de octubre de 2023, la Fundación Berta Arias de Botero instauró demanda de tutela en contra de la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado2, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia3 del 26 de enero de 20234. 2.- A través de dicha providencia se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión5, interpuesto en contra del auto del 26 de noviembre de 20186, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7.

Tal recurso fue interpuesto por los accionantes 1 Conformada por los Magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, y el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas. 2 Conformada por los Magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas, Gabriel Valbuena Hernández, Luis Alberto Álvarez Parra y Milton Chaves García (E). 3 También solicitó “(…) 1.3.

Que se declare la excepción de inconstitucionalidad con el objeto de que, para el presente proceso, se inaplique el numeral 2 del artículo 247 del COPACA por resultar frontalmente violatorio de las normas constitucionales citadas y en su lugar se aplique de preferencia el Numeral 4 de la misma norma. 1.4. Que se declare la nulidad de la Sentencia expedida por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2018. 1.5.

Que en su lugar se señale el término para presentar alegatos de conclusión.” 4 Notificada el 3 de febrero de 2023. 5 Radicado 11001-03-15-000-2019-04168-00. 6 A través de dicha providencia se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda. 7 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 05001-23- 33-2016-01408-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06549-01 Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandado: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 2 alegando la pretermisión de la etapa de alegatos en el citado proceso. El análisis adelantado en la providencia llevó a la autoridad judicial a concluir que habida cuenta de que en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de inepta demanda y dicha decisión fue confirmada en sede de apelación, no había lugar a que se surtiera la etapa de alegatos, y en esa medida no se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133.6 CGP. 3.- En su escrito de tutela la accionante indica que la Sala Diecisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, pues al resolver el recurso extraordinario, no tuvo en cuenta los asuntos planteados en la demanda, por lo que la motivación resultó sustancialmente incompleta y falsa.

Adujo que la providencia censurada incurrió en vulneración al debido proceso, por cuanto no se analizó la infracción de los derechos originada en el trámite del proceso ordinario, en la medida que se asumió que la decisión debía proferirse de plano, lo cual resulta absolutamente contrario al derecho de defensa y al debido proceso. B. Sentencia de primera instancia 4.- Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela formulada por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Al respecto, afirmó que el proveído cuestionado fue proferido el 26 de enero de 2023 y notificado a las partes el 3 de febrero siguiente, a través de correo electrónico. Por tanto, en consideración a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 205 del CPACA, la notificación se surtió debidamente el 7 de febrero de 2023, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 10 de febrero del mismo año. De ahí que, como la radicación de la acción de tutela ocurrió el 24 de octubre de 2023, es decir, transcurridos más de ocho meses desde la ejecutoria de la sentencia reprochada, la acción tuitiva se promovió por fuera del término razonable.

C. La impugnación8 5.- Inconforme con la providencia anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el cual reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que si la ley no puede establecer términos de caducidad, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política había establecido imperativamente que las acciones de tutela podrían presentarse en todo momento, “mucho menos las sentencias podrían establecer términos como el de 6 meses”. 6.- Agregó que en Colombia existe la separación de poderes, por lo que “una sentencia no puede usurpar la competencia del Congreso para expedir actos legislativos, (…) por lo que se requeriría no una sentencia, sino un acto legislativo 8 Intervención digital contenida en 12 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06549-01 Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandado: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 3 expedido por el Congreso reformando la Constitución, para establecer un término de caducidad”. De modo que, si el Consejo de Estado no estaba conforme con el mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, “bien podría haber procedido [a] ejercer la iniciativa para presentar proyectos de acto legislativo (…)”.

II. - C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919 E. Análisis del caso concreto 8.- De entrada, se advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que la actora presenta en su escrito de impugnación. 9.- La jurisprudencia ha definido que el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales10.

De igual forma, esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 11 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06549-01 Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandado: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 4 10.- La Sala encuentra que la providencia del 26 de enero de 202312 fue enviada a las partes por correo electrónico el viernes 3 de febrero siguiente13, por lo que de conformidad con el inciso 3º del artículo 8° de la Ley 2213 de 202214 la sentencia se entiende notificada el 7 de febrero de 2023.

No obstante, la demanda de tutela se presentó por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 24 de octubre de 202315, es decir, superado el término de seis meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación16. Contra esa decisión no se presentó ninguna solicitud adicional que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo. 11.- Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, que impide con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.

Esta premisa obra sin perjuicio de los eventos que evidencien que debe considerarse un término distinto, sobre la base de la acreditación de que el sujeto afectado no pudo acudir en tiempo ante la autoridad judicial. 12.- En cuanto a las objeciones planteadas en la impugnación relativas a este presupuesto de procedencia, la Corte Constitucional17 determinó que, si bien es cierto que el artículo 8618 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela se podrá presentar “en todo momento y lugar” y no hace expreso un término de caducidad, no puede obviarse que es consustancial a su propia naturaleza que se trata de “(…) un mecanismo para la ‘protección inmediata’ de los derechos fundamentales” cuya “finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.” (resaltado propio)19. 12 Obrante a índice 48 del aplicativo Samai contentivo del proceso con número de radicado 11001-03-15-000- 2019-04168-00 13 Íbidem, índice 51. 14 “Artículo 8° - Notificaciones Personales: (…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Ver Consejo de Estado, Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Exp. 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177). 15 Índice 02, Samai. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 17 En Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 19 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06549-01 Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandado: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 5 13.- De acuerdo con la precisión anterior, la Corte es enfática en reiterar que debe existir una correlación entre el requisito general de inmediatez de la acción tuitiva y el deber de promover la misma en un término “razonable y proporcionado”, y al respecto ha señalado que el término “superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante”20. 14.- Por tanto, la solicitud de amparo debe ser formulada dentro de un término razonable considerando el punto de partida en que se ocasionó el hecho o la omisión que generó la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales alegadas.

Dicha razonabilidad deberá ser determinada por el juez constitucional de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto y, en el evento en que exista tardanza en el ejercicio de la acción, el accionante deberá: (i) exponer las razones que convaliden la demora en la interposición de la misma, (ii) que a pesar del paso del tiempo la lesión o amenaza de sus derechos continúa vigente; y, (iii) demostrar que la presentación de la acción en el término razonable es desproporcionado, ante las condiciones de debilidad manifiesta del actor.

Superado lo anterior, el amparo será procedente. 15.- Se evidencia que la parte actora no justificó la razón por la cual transcurrió ese lapso, que de ordinario se considera inusual en materia de la acción de tutela21, ni manifestó razón alguna que justificara con suficiencia la imposibilidad de interponer la acción tuitiva dentro de un plazo que fuera acorde a la urgencia o a la necesidad de protección inmediata de los derechos que consideró vulnerados; sumado a lo cual, la parte actora obró mediante apoderado judicial en el proceso contencioso y se enteró sin dilación alguna del resultado del mismo, por lo que no existe razón que justifique la demora en haber presentado la acción constitucional. 16.- En razón de lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar 21 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2023-06549-01 Demandante: Fundación Berta Arias de Botero Demandado: Sala Decimoséptima Especial de Decisión – Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE22 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 22 VF