w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 (0984–2016) Demandante: Jairo José Ruiz Medina. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON. Temas: Recurso de apelación contra auto interlocutorio. Inepta demanda. Acto administrativo de ejecución. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación contra la decisión de 2 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de inepta demanda y puso fin al proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Jairo José Ruiz Medina, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 443 de 12 de julio de 2013, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, por medio de la cual se adoptaron ciertas medidas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia C-258 de la Corte Constitucional.
De igual forma, demandó la nulidad de la comunicación de 16 de julio de 2013, suscrita por el Director del mencionado fondo, por medio de la cual le informaron del reajuste pensional. 1 Folios 17 a 31 del expediente. Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho pidió que FONPRECON realice el pago de la pensión de acuerdo a la Resolución 0841 de 16 de julio de 1996, por medio de la cual le fue reconocida la prestación, y le sean cancelados los dineros dejados de percibir desde el mes de julio de 2013 en adelante.
Como sustento de las pretensiones de la demanda, argumentó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció una pensión jubilación a través de la Resolución 0841 de 16 de julio de 1996, además, que con posterioridad le fue reliquidada la mesada pensional por medio de la Resolución 1387 de 21 de noviembre de 1996.
Así mismo, señaló que si bien la Corte Constitucional expidió la sentencia C-258 de 2013, la entidad hoy demandada no siguió el debido proceso, pues únicamente expidió la Resolución 443 de 12 de julio de 2013 ordenando comunicar que las mesadas pensionales superiores a los 25 SMMLV serían ajustadas de conformidad con la decisión de la Corte, expidiendo así la comunicación de 16 de julio de 2013 con la que vulneran sus derechos. 1.2.
Contestación de la demanda. 2 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó que el ajuste automático de la mesada pensional correspondió al cumplimiento de la sentencia C–258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
De igual forma, precisó que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial por tratarse de un acto de ejecución, por lo cual propuso como excepción de “Inepta Demanda por Demandar actos no susceptibles de Control Jurisdiccional”. 2 Folios 56 a 71 del expediente. Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.
Decisión objeto de recurso. 3 En acatamiento del artículo 180 del CPACA, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial el 2 de febrero de 2016, en la cual realizó el saneamiento del proceso y declaró probada la excepción de “Inepta demanda por demandar actos no susceptibles de Control Jurisdiccional” poniendo fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como fundamento de la anterior declaración, el Magistrado Néstor Javier Calvo Chávez citó la sentencia T – 320 de 2015 por medio de la cual la Corte Constitucional sostuvo que el acto administrativo por medio del cual se limitan las pensiones al tope de 25 salarios mínimos, en cumplimiento de la sentencia 258 de 2013, es un acto de ejecución que no es plausible de ser demandado; de igual forma, el a quo afirmó que las actuaciones de las cuales se solicita la nulidad no son actos definitivos sino actos de cumplimiento o ejecución, por lo tanto no es posible realizar el respectivo control judicial pretendido con la demanda. 1.4.
Recurso de apelación. 4 Una vez notificada la decisión, la Procuradora 125 judicial II para Asuntos Administrativos 5 interpuso y sustentó recurso de apelación. Como sustento del recurso indicó que no se trata de un acto de ejecución, sino que se trata de un acto administrativo definitivo, donde se consagra la voluntad de la administración tendiente a producir unos efectos jurídicos los cuales modificaron la situación 3 Folios 132 a 136 y CD obrante a folio 137 del expediente. 4 Minuto 19:10 al 23:18 de la audiencia disponible en CD del folio 137. 5 Luz Patricia Trujillo Marín. Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 pensional del demandante reduciendo el monto de la pensión otorgada Señaló que el trámite que debió seguir la entidad es haber solicitado la autorización del pensionado para revocar la resolución que le concedió la pensión jubilación y que éste la otorgara de manera escrita y expresa, de lo contrario la administración debía radicar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para así respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, como lo señala la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra la decisión de 2 de febrero de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, la Sala de Decisión es competente para proferir resolver lo que en derecho corresponda, pues al ser un auto que puso fin al proceso es aplicable lo establecido en el artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibidem. 2.2.
Cuestión previa. En manifestación de 20 de septiembre de 2022 6, el Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez se declaró impedido para conocer del asunto de la referencia, en aplicación del numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso 7; al respecto 6 Visible en el índice 7 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 7 «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 manifestó que le fue reconocida una pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, cuya liquidación quedó sujeta al retiro del servicio y puede implicar el estudio de topes pensionales de que trata la sentencia C-258 de 2013.
En consideración de lo anterior, y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda presentada por Jairo José Ruiz Medina en contra de FONPRECON, se estima que le asiste un interés directo al Consejero William Hernández Gómez, porque al momento de realizarse la liquidación de la pensión ya reconocida, podría verse inmerso en una discusión similar a la que hoy ocupa a la Sala, esto es, los topes pensionales impuestos por la Corte Constitucional con la sentencia C-258 de 2013, razón por la cual se aceptará la manifestación de impedimento presentada y se le apartará de la decisión en el presente asunto. 2.3.
Problema jurídico. Corresponde a la sala determinar sí, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuró la excepción de inepta demanda por solicitar la nulidad de actos administrativos no susceptibles de control judicial, por medio de los cuales FONPRECON le informó el reajuste de la pensión del señor Jairo José Ruíz Medina, en cumplimiento de la sentencia C – 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 2.4.
De la ineptitud sustantiva de la demanda. La figura de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se ha utilizado en la Jurisdicción Contenciosa en diferentes eventos en los cuales al juez se le presentaba la imposibilidad de reso lver el fondo de la demanda por diversas circunstancias, como por ejemplo la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, por falta de requisitos Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 formales, e incluso por demandar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas.
La mencionada figura ha presentado una involución respecto de la jurisprudencia, pues erróneamente se ha utilizado para ponerle fin a los procesos contenciosos cuando la realidad es que la mayoría de las causales o defectos con los que se sustentaba podrían ser saneados en las diferentes etapas procesales, evitando así caer en imprecisiones o sentencias inhibitorias.
Lo anterior fue desarrollado por esta Sala en decisión de 21 de abril de 2016 8, en la que se indicó que principalmente resultaría viable declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, como excepción previa, “por falta de requisitos formales” o “por la indebida acumulación de pretensiones”; de presentarse otras circunstancias, se debe estudiar caso por caso para, en lo posible, dar uso a las herramientas procesales que dispone el juez para poder proferir una decisión de fondo y ser concordante con el acceso a la administración de justicia. 2.5.
Actos administrativos pasibles de control judicial. Los actos administrativos se pueden catalogar como de trámite o preparatorios, definitivos o principales, y de ejecución o cumplimiento. Son actos (i) de trámite aquellos que impulsan la actuación preliminar de la administración u organizan los elementos que se requieren para que la decisión principal se pueda adoptar, (ii) definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa o impiden continuarla, resuelven directa o indirectamente el fondo de un asunto y producen efectos jurídicos, ya sea porque crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular, y (iii) de ejecución los que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 47001-23- 33-000-2013-90171-01 (1416-2014). Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016. Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Esta Corporación ha precisado que «únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los actos de trámite y de ejecución se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación […]» 9.
Así las cosas, las decisiones de la administración que (i) concluyen o impiden la continuidad de una actuación, y (ii) afecten derechos o intereses, impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifiquen o alteren situaciones jurídicas determinadas son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; de ahí que los que impulsan u organizan un determinado procedimiento, no procuran solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. 2.6.
Caso concreto. En el asunto que ocupa a la Sala, se recuerda que el señor Jairo José Ruiz Medina pretende la nulidad de la Resolución 443 de 12 de julio de 2013, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON y de la comunicación de 16 de julio de 2013, suscrita por el Director del mencionado fondo.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la excepción de inepta demanda. Consideró que los actos demandados no son definitivos, pues, a su parecer se trata de autos 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 24 de octubre de 2013, expediente 25000-23-37-000-2013-00264-01 (2024). Ver también, Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 76001 23 33 002 2016 00839 01.
Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de ejecución que dan cumplimiento a la sentencia C – 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, razonamiento con el que no está de acuerdo la Agente del Ministerio Público, quien presentó el recurso de apelación argumentando que los actos sí modificaron la situación jurídica del demandante y la entidad erró por expedirlos sin el debido procedimiento administrativo.
En primer lugar, se debe aclarar que la decisión de declarar la excepción de inepta demanda por parte del a quo resultaría errónea respecto de los presupuestos jurisprudenciales expuestos en esta providencia, puesto que de acuerdo con esa perspectiva no podría decretarse el fin del proceso como lo señaló la providencia objetada, pero sí procedería la aplicación del numeral 3º del artículo 168 del CPACA, en el cual se establece que se rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Bajo esos términos, la Sala se permite realizar el respectivo estudio. Ahora bien, de lo anterior, vale la pena resaltar que la sentencia C – 258 de 2013 la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, estableció que las mesadas correspondientes a las pensiones ya reconocidas no pueden superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1º de julio de 2013.
Precisó que «como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.» En línea de lo anterior, FONPRECON expidió la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013 en la que resolvió: Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso que se realicen las modificaciones pertinentes al Sistema de Nómina de Pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, parametrizándolo a efecto de que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas del Fondo de Previsión Social del Congreso que se realicen las modificaciones pertinentes al Sistema de Nómina de Pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a efecto de que a partir del 1 de enero de 2014 el reajuste anual de las mesadas pensionales se efectúe con base en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere 25 smlmv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smlmv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar a las Entidades Financieras y Cooperativas con las cuales se han suscrito convenios de libranza por parte de Fonprecon que a partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada pensional superará el tope de 25 s mlmv.
ARTÍCULO SEXTO: Disponer lo necesario para que se realice la revisión de las pensiones reconocidas bajo las previsiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, los procedimientos administrativos y las acciones judiciales a que haya lugar al tenor de lo previsto y ordenado por la Sentencia C-258 de 2013 de conformidad con las competencias internas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.» Lo anterior quiere decir que la resolución se expidió con el objetivo principal de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional, además, en dicho acto se precisó que debía darse una comunicación sobre dicho cumplimiento a las entidades financieras, cooperativas y pensionados.
En un sentido similar, la Corte Constitucional a través de la sentencia T – 615 de 2015 se pronunció sobre la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013 expedida por FONPRECON, en donde señaló que «la entidad accionada se limitó a dar cumplimiento a la decisión Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes al límite impuesto por el constituyente derivado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, sin exceder los alcances de la mencionada providencia judicial », y por tanto «[…] no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de los accionantes y que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular.
Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas.» Así mismo, en la mencionada sentencia de tutela de 2015, la corte resaltó lo siguiente: «[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los actos dirigidos a dar cumplimiento a una orden de carácter judicial, no son susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni pueden ser objeto de acciones judiciales, porque ello implicaría desconocer una decisión judicial con carácter de cosa juzgada.
En efecto, ha indicado el Consejo de Estado que, aún si en gracia de discusión se aceptase la procedencia de la nulidad sobre un acto administrativo de ejecución, la consecuencia jurídica de ello sería la repetición de lo ordenado en la sentencia. En este sentido, la iniciación interminable de acciones judiciales o de recursos en la vía gubernativa dirigidos a controvertir actos de ejecución, devendría en la inobservancia del principio de cosa juzgada, e impediría la resolución efectiva de los conflictos suscitados en el marco de las distintas jurisdicciones. […].» La anterior cita jurisprudencial guarda similitud con la decisión de plasmada en la sentencia T – 320 de 2015 donde también la Corte Constitucional determinó lo siguiente: «[…], dicha orden no excedió el contenido de la parte motiva y resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 en lo atinente al debido proceso administrativo pues el tope que imponía el acto legislativo debía aplicarse de manera automática por la autoridad administrativa y a esta le correspondía dar cumplimiento a lo que la enmienda superior y la decisión judicial le impuso. […] Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Luego, el ajuste realizado por el Departamento del Atlántico funge como un despliegue ceñido a lo que la Carta Política le impone por lo que su acto administrativo no es arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecución de un mandato constitucional y una decisión judicial.
En ese sentido, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas. Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.» De lo expuesto y frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que si bien la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar probada la excepción de inepta demanda técnicamente no resulta procedente, sí se encuentra que el análisis realizado lleva a concluir que los actos administrativos demandados no manifiestan la voluntad de la administración, pues se expidieron en estricto cumplimiento de una sentencia, circunstancia que imposibilita que sea pasible de control judicial, por lo tanto se confirmará la decisión objetada, pero por los términos señalados en esta providencia. Vale la pena aclarar que esta Sección ya se ha pronunciado en iguales términos sobre la Resolución 0443 de 2013 y las comunicaciones emanadas de ésta, al respecto véanse las decisiones interlocutorias de 27 de julio de 2015 proferida por la Subsección B 10 y de 17 de septiembre de 2020 suscrita por la Subsección A 11.
Por lo tanto, esta sala 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000- 23-42-000-2014- 00079-01 (0717-2015). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2016- 02325-01 (6141-2018). Apelación Auto Radicación: 25000 23 42 000 2014 00172 01 Demandante: Jairo José Ruiz Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por el Consejero William Hernández Gómez, por lo tanto se le SEPARA del conocimiento del asunto, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de cuestión previa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en audiencia inicial el 2 de febrero de 2016, por medio de la cual puso fin al proceso de la referencia, pero bajo los términos señalados en esta providencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO ACEPTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado