Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias Demandada: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de una pensión de invalidez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Sol Adriana Roldán Arias presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que 1 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias se declarara la nulidad parcial de la Resolución 741 del 6 de julio de 2017, mediante el cual la Secretaría de Educación de Yopal le reconoció una pensión de invalidez, en los términos de la Ley 100 de 1993. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1848 de 1969, a partir del 6 de julio de 2017, con el 100% de lo percibido durante el último año de servicios [asignación básica, bonificación mensual y las primas de navidad, vacaciones y servicios]; ii) el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la constitución del derecho hasta la efectividad del pago; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Sol Adriana Roldán Arias laboró como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Yopal, en los siguientes periodos: Desde Hasta 19 de mayo de 2003 31 de diciembre de 2003 13 de enero de 2004 30 de diciembre de 2005 1º de febrero de 2006 31 de diciembre de 2006 15 de enero de 2007 5 de julio de 2017 3.2.
Además de su vinculación como docente oficial, realizó cotizaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones3 de manera interrumpida entre 1993 y 2005, por 167,57 semanas. 3.3. El 8 de agosto de 2016, Medicol Salud emitió dictamen de calificación de invalidez en el cual determinó en un 96% la pérdida de la capacidad laboral, causada por una enfermedad de origen profesional. 3.4.
El 31 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante la Resolución 741, en cuantía del 54% del IBL del promedio de lo devengado entre el 25 de marzo de 2006 y el 8 de agosto de 2016, por $858.416, efectiva a partir del 6 de julio de 2017, en los términos previstos en los artículos 21 y 43 de la Ley 100 de 1993.
Devengó salario hasta el 5 de julio de 2017. 3 En adelante Colpensiones. 3 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; 15 Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003; 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, al pasar por alto que el presente asunto por tratarse de una pensión de invalidez de origen profesional se regía por lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, comoquiera que la docente fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Motivo por el cual la pretensión debió reconocerse en el 75% del IBL del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 5.2. Por lo anterior, la mesada debió liquidarse con inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios. En consecuencia, erró la entidad al reconocer la pensión de invalidez en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Mediante la providencia del 24 de febrero de 2023, el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte del Fomag, al presentarse de forma extemporánea5. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia proferida el 22 de junio de 20236 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de la Resolución 741 del 6 de julio de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Fomag al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante con el 100% del último salario devengado en el 2017, en proporción al tiempo laborado.
Asimismo, ordenó el pago de la diferencia resultante entre la nueva liquidación de la prestación y la antes reconocida y declaró la 4 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3. 5 Índice 19 de Samai del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 15_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 19. 6 Índice 28 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 22_FALLO(.pdf) NroActua 28. 4 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias prescripción de las mesadas causadas antes del 15 de julio de 2018.
Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos: 8. La docente fue vinculada al servicio público educativo mediante la Resolución 0594 del 19 de mayo de 2003, para ejercer su labor hasta el 31 de diciembre de ese año en el Centro Social La Presentación Yopal, es decir antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen de su pensión de invalidez corresponde al establecido en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la referida norma, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, y no a la Ley 100 de 1993 como se dispuso en el acto de reconocimiento aquí demandado. 9.
Así las cosas, «para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el artículo 23 literal c) del Decreto 3135 de 1968 establece que se tiene derecho a una pensión con base en el último sueldo mensual devengado liquidado en el 100% cuando la pérdida de capacidad laboral sea superior al 95%; por su parte, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, señala la cuantía de la pensión y dispone que para una incapacidad superior al 95%, la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual, si fuere variable.
Presupuestos que resultan aplicables a la docente, toda vez que, según el formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido el 08 de agosto de 2016, se evidencia que la actora presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% clasificándose en invalidez de origen profesional». 10.
Como consecuencia, el Fomag deberá reconocer la prestación en cuantía del 100% del último salario devengado al momento del retiro, esto es $2’456.434 percibidos hasta el 5 de julio de 2017. En cuanto a los factores salariales, de conformidad con el antecedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2 del 25 de abril de 2019, serán tenidos en cuenta sobre los cuales la docente hubiera aportado, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 11.
En ese orden, no serán incluidos para la liquidación las primas de navidad y vacaciones, puesto que no se encuentran en la referida disposición. Ahora, en cuanto a la bonificación mensual, si bien no se encuentra enlistada en esa norma, «se precisa que aquella se creó con posterioridad a la última norma referida, pero reúne la característica para que sea tenida en cuenta dentro del ingreso de liquidación, esto es, que sobre ella se hubiesen efectuado los aportes». 12.
En cuanto a la prescripción «a la demandante se le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017 y presentó la demanda el 15 de julio de 2021, es decir cuando ya había transcurrido el término de 3 años establecido normativamente para que operara dicho fenómeno. Por tanto, se evidencia que las mesadas pensionales causados con anterioridad al 15 de julio de 2018 se encuentran 5 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias prescritas». 1.4.
Los recursos de apelación 13. 1.4.1. Sol Adriana Roldán Arias solicitó se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia7, con sustento en los siguientes argumentos: 14. Si bien el tribunal acertó al aplicar el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, erró al omitir en la liquidación del IBL los factores que devengó durante el último año de servicio, puesto que de conformidad con dichas disposiciones8 deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicio o de la fecha de estructuración de la invalidez, sin que fuera relevante la realización de aportes, de manera que debieron computarse las primas de servicios, de navidad y de vacaciones que fueron relacionados en el certificado de salarios proferido por la Secretaría de Educación de Yopal.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20109, se indicó la imposibilidad de extender a la pensión de invalidez la delimitación de los factores salariales dispuesta para la pensión de jubilación, puesto que esa prestación cuenta con normativa propia como los decretos 1848 de 1969 y 1655. 15. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-05040-01, el 29 de julio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-02399- 01 y el 17 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-03752, concluyó que para las pensiones de invalidez reconocidas para los docentes y funcionarios públicos a los que les resultara aplicable el régimen establecido en el Decreto 1848 de 1969, los factores salariales computables eran los dispuestos en el Decreto 1045 de 1978 además de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 16. 1.4.2.
El Fomag interpuso recurso de apelación10 con fundamento en los siguientes aspectos: 17. El régimen aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante era la Ley 100 de 1993, comoquiera que fue afiliada al Fomag desde el nombramiento en provisionalidad «15 de enero de 2007 desde el 05 de julio de 2007» de manera que al resultar vinculada después de la fecha de la entrada en vigencia 7 Índice 34 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 28_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 34. 8 Artículos 63 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978. 9 Expediente 25000-23-25-000-2006-7509-01. 10 Índice 33 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 25_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33. 6 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias de la Ley 812 de 2003 el IBL debió liquidarse, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 18. Por medio del auto del 19 de febrero de 202411, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6. El Ministerio Público 19. En esta oportunidad el Ministerio Público no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 20. Se contrae a establecer ¿si el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez de Sol Adriana Roldán Arias era el previsto en la Ley 100 de 1993? 21. Y ¿si en virtud de las disposiciones de los artículos artículos 63 del Decreto 1849 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-7509-01 y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-05040-01, el 29 de julio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-02399- 01 y el 17 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-03752, debe incluirse en el ingreso base de liquidación todo lo devengado por la docente durante el último año de servicio? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 22. 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG 23. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, 11 Índice 4 de Samai, actuación denominada 4AUTOQUEADMITE57922023ADMISORIOAPELACION2080SINPRUEBASPDF(.pdf) NroActua 4. 7 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias enfermedad o muerte12.
La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas13. 24. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción14.
Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»15. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 25.
La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos16. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 26. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que 12 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.
Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 14 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 15 Preámbulo y artículo 6. 16 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 8 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 27. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG, para lo cual dispuso: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 28.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;
(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200317. 29. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 17 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 9 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias 30. 2.3.2.
Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 31. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 32. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200318, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]». 33. 2.2.2. Sobre el régimen de la pensión de invalidez docente 18 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».
Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 10 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias 34. Como se explicó en líneas anteriores, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes del 27 de junio de 2003 sería el establecido en las normas vigentes con anterioridad a esa fecha, y respecto de quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la referida data, se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 35.
En ese orden, los docentes oficiales que integran ese primer grupo estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 mientras que, los del segundo grupo [quienes se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003], tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 36.
Ahora bien, con el fin de establecer el marco normativo que rige el caso en estudio, esto es el régimen pensional de invalidez de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 812, quienes de conformidad con la Ley 91 de 1989 se rigen por las normas que se aplicaban a los empleados públicos del orden nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentran los decretos ley 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1975. 37.
En relación con el régimen en estudio, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, a favor de los servidores públicos que fueran calificados con una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, en los siguientes términos: «Artículo 23. Pensión de Invalidez.
La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización». 38. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez así: 11 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias «Artículo 60. Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%». Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable». 39.
Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 en el artículo 45, señaló respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes: «Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; 12 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». 40. Por lo anterior, la cuantía de la pensión de invalidez de los docentes beneficiarios del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, depende del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del docente así: si la incapacidad laboral es: i) del 75%, será igual al 50% del último salario devengado; ii) del 75% sin exceder el 85%, será equivalente al 75% del último salario devengado; y iii) superior al 95%, el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado. 41.
Ahora bien, en cuanto a los factores que deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación, se deberá tener en cuenta los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que fijó las reglas generales para en relación con las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
En ese sentido se pronunció esta Corporación al señalar: «Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Lo anotado, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el que se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, cuyo artículo 45 prevé [ ] Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el empleado público que haya sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje entre el setenta y cinco por ciento (75%) y el noventa y cinco por ciento (95%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual, y para efectos de determinar la respectiva base de liquidación pensional se debe tener en cuenta todo lo recibido por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, lo que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción, tal como lo dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.» 2.3.
Caso concreto 42. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 13 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias 42.1. Sol Adriana Roldán Arias nació el 2 de julio de 197419. 42.2. El 8 de agosto de 2016, fue proferido el dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez en el 96% de pérdida de la capacidad laboral. 42.3.
A través de la Resolución 741 de 201720 la secretaria de educación municipal de Yopal, le reconoció pensión de invalidez en cuantía de $858.416, a partir del 6 de julio de 2017, como docente de vinculación departamental (Situado Fiscal). Asimismo, indicó que la docente prestó sus servicios en los siguientes términos: Entidad empleadora Entidad previsora Desde Hasta Días Departamento Casanare Colpensiones 24/08/1993 07/10/1993 44 Departamento Casanare Colpensiones 01/04/1999 30/11/1999 240 Departamento Casanare Colpensiones 01/03/2000 30/06/2001 480 Departamento Casanare Colpensiones 01/08/2001 30/04/2002 270 Departamento Casanare Colpensiones 01/06/2002 30/06/2002 30 Departamento Casanare Colpensiones 01/07/2003 12/01/2004 192 Departamento Casanare Colpensiones 13/01/2004 06/04/2004 84 Departamento Casanare Colpensiones 01/08/2004 30/08/2004 30 Departamento Casanare Colpensiones 01/04/2005 15/05/2005 45 Municipio de Yopal F.N.P.S.M. 07/04/2004 30/07/2004 114 Municipio de Yopal F.N.P.S.M. 01/09/2004 30/03/2005 210 Municipio de Yopal F.N.P.S.M. 16/05/2005 30/12/2005 225 Municipio de Yopal F.N.P.S.M. 01/02/2006 08/08/2016 3.788 Total 5.752 (821 semanas) 42.4.
El 18 de noviembre de 2020, la secretaria de educación de Yopal (Casanare) certificó que la docente prestó sus servicios en los siguientes periodos: Plantel educativo / acto administrativo Desde Hasta Centro Social La Presentación / Res. 0594 del 19/05/2003 19/05/2003 31/12/2003 Centro Social La Presentación / Res. 0114 del 13/01/2004 13/01/2004 30/12/2005 Jorge Eliécer Gaitán Yopal (C) / Res.0126 del 31/01/2006 01/02/2006 31/12/2006 Gabriela Mistral Yopal (C) / Dec. 1769 del 15/11/2006 15/01/2007 18/09/2007 Carlos Lleras Restrepo Yopal (C) / Res. 1102 del 19/09/2007 19/09/2007 09/04/2008 Carlos Lleras Restrepo Yopal (C) / Res. 0488 19/04/2008 31/10/2011 Gabriela Mistral Yopal (C) / Dec. 1769 del 15/11/2006 15/01/2017 05/07/2017 19 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3. 20 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Casanare, actuación denominada 1_ED_001DEMANDA(.PDF) NroActua 3. 14 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias 42.5.
El 18 de noviembre, la secretaria de educación de Yopal (Casanare) certificó mediante el formato único para la expedición de salarios, que durante el último año de servicios comprendido entre el 15 de julio de 2016 y el 5 de julio de 2017, la docente devengó asignación básica, bonificación mensual y las primas de vacaciones y de servicios. 42.6.
El 29 de diciembre de 2020, Colpensiones certificó el siguiente tiempo de cotización: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Externado Salazar 24/08/1993 07/10/1993 6,43 Jose 01/04/1999 30/04/1999 0,71 Jose 01/05/1999 30/11/1999 30 Malagon 01/03/2000 31/03/2000 4,29 Malagon 01/04/2000 31/07/2000 17,14 Malagon 01/08/2000 31/08/2000 4,29 Gimnasio Británico 01/01/2001 31/01/2001 4,29 Gimnasio Británico 01/05/2001 31/05/2001 4,29 Gimnasio Británico 01/10/2001 30/04/2002 29,57 Gimnasio Británico 01/06/2002 30/06/2002 4,29 Coordinación Nacional 01/07/2003 31/07/2003 4,29 Coordinación Nacional 01/08/2003 31/08/2003 4,29 Coordinación Nacional 01/09/2003 30/09/2003 4,29 Coordinación Nacional 01/10/2003 31/10/2003 4,29 Fundación Universita 01/11/2003 30/11/2003 4,29 Fundación Universita 01/12/2003 31/12/2003 4,29 Coordinación Nacional 01/01/2004 31/01/2004 4,29 Coordinación Nacional 01/02/2004 29/02/2004 4,29 Coordinación Nacional 01/03/2004 31/03/2004 4,29 Fundación Universita 01/04/2004 30/04/2004 4,29 Fundación Universita 01/05/2004 30/06/2004 5,43 Fundación Universita 01/08/2004 30/09/2004 4,43 Fundación Universita 01/04/2005 30/06/2005 9,57 Total 167,57 2.4.
Análisis sustancial 43. El Tribunal Administrativo del Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de la Resolución 741 del 6 de julio de 2017, mediante la cual le fue reconocida pensión de invalidez a Sol Adriana Roldán Arias y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Fomag al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante con el 100% del último salario devengado en el 2017, en proporción al tiempo laborado.
Asimismo, lo condenó al pago de la diferencia resultante entre la nueva liquidación de la prestación y la antes reconocida y declaró la prescripción de las mesadas 15 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias causadas antes del 15 de julio de 2018 y negó las demás pretensiones. 44.
La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que si bien el tribunal acertó al aplicar el régimen previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, erró al omitir en la liquidación de la prestación los factores que devengó durante el último año de servicio, puesto que de conformidad con dichas disposiciones21 deben incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicio o de la fecha de estructuración de la invalidez, sin que fuera relevante la realización de aportes, de manera que debieron computarse las primas de servicios, de navidad y de vacaciones que fueron relacionados en el certificado de salarios proferido por la Secretaría de Educación de Yopal.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201022, se indicó la imposibilidad de extender a la pensión de invalidez la delimitación de los factores salariales dispuesta para la pensión de jubilación, puesto que esa prestación cuenta con normativa propia como los decretos 1848 de 1969 y 1655. 45. Además, solicitó se tuviera en cuenta los antecedentes proferidos por la Sección Segunda, Subsección B, dentro de los expedientes con radicado 11001-03-15-000- 2020-05040-01, 11001-03-15-000-2022-02399-01 y 11001-03-15-000-2021-03752, en los que se concluyó que para la liquidación de las pensiones de invalidez reconocidas a los docentes o funcionarios públicos a los que les resultara aplicable el régimen establecido en el Decreto 1848 de 1969, debían computarse los factores salariales dispuestos en los decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994. 46.
De otro lado, el Fomag solicitó se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que el régimen aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez de la demandante era la Ley 100 de 1993, comoquiera que fue afiliada a ese fondo desde el nombramiento en provisionalidad «15 de enero de 2007 desde el 05 de julio de 2007» de manera que al resultar vinculada después de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el reconocimiento pensional debió efectuarse, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. 47.
En ese orden se precisa que, inicialmente se determinará el régimen que le resultaba aplicable a la demandante y luego se estudiará si le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones. 48. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que 21 Artículos 63 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978. 22 Expediente 25000-23-25-000-2006-7509-01. 16 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias la demandante fue vinculada al servicio oficial docente el 19 de mayo de 2003, es decir antes de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 [27 de junio de 2003], por lo tanto, se encontraba excluida del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se regía por las normas de las que eran beneficiarios los empleados del orden nacional antes de la entrada en vigor de esta última disposición. Por lo tanto, para el reconocimiento de la pensión de invalidez se deben atender las disposiciones previstas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, como en efecto lo determinó el Tribunal Administrativo de Casanare.
En ese orden, no hay lugar a acceder a la pretensión de revocatoria de la entidad de previsión demandada. 49. En cuanto a lo expuesto en el recurso de apelación de la demandante, tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, esta Sala encuentra que le asiste razón, en cuanto a que, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación debían tenerse en cuenta los factores que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, estos son: asignación básica, gastos de representación y prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, viáticos percibidos en comisión23, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, trabajo suplementario y primas y bonificaciones «que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968». 50.
Lo anterior, por cuanto, para efectos de determinar los factores que debían incluirse para la liquidación de la prestación, el tribunal sustentó su decisión en los factores establecidos en la Ley 62 de 1985; pero, no tuvo en consideración que dicha disposición modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, la cual estableció los requisitos y la forma en la que debía concederse la pensión de jubilación, sin embargo, no reglamentó en ese sentido el reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la que se debe acudir a las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 51.
Ahora bien, de acuerdo con el formato único para la expedición de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Yopal, durante el último año de servicios comprendido entre el 15 de julio de 2016 y el 5 de julio de 2017, la docente devengó asignación básica, bonificación mensual y las primas de vacaciones y de servicios, factores a los que tiene derecho sean incluidos en la liquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 23 En los términos previstos en el artículo 45.j del Decreto 1045 de 1978. 17 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias 52.
Adicional a lo expuesto, se precisa que la docente tiene derecho a la inclusión del factor denominado bonificación mensual, por cuanto, esta fue creada a través del Decreto 123 de 2016, para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, y se reconoció «mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2016 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2016», la cual, de manera expresa se estableció que constituiría factor salarial para todos los efectos legales.
Esta bonificación fue creada en iguales condiciones para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017, a través del Decreto 983 de ese año. 53. En consonancia con lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la pensión de invalidez debe ser liquidada con la inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual y las primas de vacaciones y de servicios.
Asimismo, se modificará la parte resolutiva en el sentido de precisar que la bonificación mensual que percibió la docente no fue creada por el Decreto 987 de 201724 sino por los decretos 123 de 2016 y 983 de 2017. 54. Finalmente, adujo la demandante que tenía derecho a la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, pese a que esto no modifique la decisión anunciada en el párrafo anterior, para la Sala es importante advertir que no le asiste razón a la recurrente, comoquiera que como se explicó en líneas anteriores, la docente se encuentra excluida del régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993 y el referido decreto reglamentó esta última norma, razón por la que no puede ser aplicada, salvó que, por el principio de favorabilidad se optara por aplicar en su totalidad dichas disposiciones. 55.
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia. 2.6. Costas 56. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 24 Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 18 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 57.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 58. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 59.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 60. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 4.
Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación deben tenerse en cuenta los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la pensión de invalidez debe ser liquidada con la inclusión de la asignación básica, la bonificación mensual y las primas de vacaciones y de servicios.
Asimismo, se modificará la parte resolutiva en el sentido de precisar que la bonificación mensual que percibió la docente no fue creada por el Decreto 987 de 2017 sino por los decretos 123 de 2016 y 983 de 2017. 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 25 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-01 (5792-2023) Demandante: Sol Adriana Roldan Arias administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así: «Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de invalidez de la demandante con el 100% del último salario devengado para el año 2017 incluyendo la asignación básica, las primas de vacaciones y de servicios y la bonificación mensual prevista en los decretos 123 de 2016 y 983 de 2017, en proporción al tiempo laborado.» Segundo. Confirmar en lo demás lo dispuesto en la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a lo pretendido en la demanda.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad.
Av. 05001-23 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente VMT CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.