Radicado: 11001-03-15-000-2024-00685-00 Demandante: Diego Fernando Valencia Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00685-00 Demandante: DIEGO FERNANDO VALENCIA NEIRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando Valencia Neira contra la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Diego Fernando Valencia Neira pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República, por cuanto, a su juicio, no resolvió de fondo la petición presentada el 13 de noviembre de 2023. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho constitucional, fundamental de petición.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, emitir una respuesta clara, de fondo, completa y concreta frente a la petición presentada el pasado 13 de noviembre de 2023, en el término máximo de 48 horas siguientes a la presentación del presente amparo constitucional. 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 13 de noviembre de 2023, el señor Diego Fernando Valencia Neira solicitó a la Presidencia de la República (i) que se abstuviera de destinar más recursos de la Nación para el proyecto de la línea 1 del metro de Bogotá, (ii) que destinara ese dinero en un sistema de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga, (iii) que modificara la forma de relacionamiento entre la Nación y los entes territoriales netamente centralista y (iv) que indicara si existía un proyecto para dotar a Bucaramanga y su área metropolitana de un sistema integrado de transporte masivo.
La Presidencia de la República le asignó el radicado EXT23-00170062. 1 Ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Ver Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00685-00 Demandante: Diego Fernando Valencia Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante el Oficio No. OFI23-00216114/GFPU del 20 de noviembre de 2023, la Presidencia de la República trasladó, por competencia, la petición al Ministerio de Transporte donde le fue asignado el consecutivo No. 20233031835212. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición porque no respondió de fondo la solicitud del 13 de noviembre de 2023. Expuso que su petición estaba dirigida de manera directa al presidente de la República y giraba en torno a declaraciones realizadas en medios de comunicación, que no estaba dirigida a resolver inquietudes de la cartera de transporte, que por eso deseaba que fuera el presidente quien resolviera de fondo la petición. Dijo que el término para resolver la solicitud se venció el 4 de diciembre de 2023 y aún no ha sido resuelta de fondo. 5.
Trámite procesal Por auto del 15 de febrero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 19 de febrero de 20242. 6.
Intervenciones La coordinadora del grupo de gerencia de defensa judicial Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se denegara la solicitud de amparo. Explicó que, mediante Oficio No. OFI23-00216114 / GFPU 12000000 del 20 de noviembre de 2023 le informó al señor Valencia Neira que había dado traslado de la petición al Ministerio de Transporte y al Departamento Nacional de Planeación. Que, mediante Oficios No. OFI23-00216114/GFPU 12000000 y OFI23-00216123/GFPU 12000000 trasladó, por competencia, la petición del actor al Ministerio de Transporte y al Departamento Nacional de Planeación, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Valencia Neira para que se ampare el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República. La Sala anticipa que la Presidencia de la República no vulneró el derecho de petición del señor Valencia Neira, por cuanto, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la solicitud a las autoridades competentes (Ministerio de Transporte y Departamento Nacional de Planeación). 2 Ver índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00685-00 Demandante: Diego Fernando Valencia Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte, el artículo 213 de la Ley 1437 estableció el procedimiento a seguir en el caso de funcionarios sin competencia para resolver peticiones, así:
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 3.
Análisis del caso concreto Para determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Diego Fernando Valencia Neira, la Sala se referirá a los hechos probados. El 13 de noviembre de 2023, el señor Diego Fernando Valencia Neira solicitó ante la Presidencia de la República que: PRIMERA: ABSTENERSE de destinar más recursos de la Nación de los permitidos por la Ley, y del ya destinado para el proyecto línea 1 Metro de Bogotá́.
SEGUNDA: DESTINAR el dinero adicional que pretendía gastar la Nación en la financiación de las modificaciones al proyecto línea 1 Metro de Bogotá́, en un SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO eficiente digno, amigable con el medio ambiente y con cobertura total, para el Área Metropolitana de Bucaramanga. TERCERA: MODIFICAR la forma de relacionamiento Nación – entes territoriales, netamente centralista, que se viene practicando en Colombia desde antaño. 3 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 21.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00685-00 Demandante: Diego Fernando Valencia Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUARTA: INDICAR de manera clara y detallada si a la fecha existe un proyecto para dotar a Bucaramanga y su Área Metropolitana de un SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO eficiente digno, amigable con el medio ambiente y con cobertura total.
Motivó esa petición en que «desde el momento de su posesión como Presidente de la República, han sido múltiples sus pronunciamientos relacionados con su pretensión de cambiar el trazado de la línea 1 del Metro de Bogotá́, aduciendo que “la nación pondrá́ el dinero faltante” y que “la nación financiara el 100 % de la primera línea del metro de Bogotá́”».
Mediante Oficio No. OFI23-00216114/GFPU 12000000 del 20 de noviembre de 2023, la gerente de asuntos presidenciales de la Presidencia de la República le indicó al demandante que las autoridades competentes para dar respuesta de fondo a la solicitud eran el Ministerio de Transporte y el Departamento Nacional de Planeación y que, por lo tanto, daría traslado a esas entidades.
Ese oficio fue comunicado al correo electrónico del señor Valencia Neira (diegovalencia991228@gmail.com) en la misma fecha. Por el Oficio No- OFI23-00216120/GFPU 12000000 del 20 de noviembre de 2023, la Presidencia de la República remitió́ la petición del demandante al Ministerio de Transporte. El oficio fue enviado al correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co en la fecha de su expedición. Mediante el OFI23-00216123/GFPU 12000000 del 20 de noviembre de 2023, la Presidencia de la República remitió la petición del demandante al Departamento Nacional de Planeación. El oficio fue enviado al correo electrónico servicioalciudadano@dnp.gov.co.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Presidencia de la República no vulneró el derecho de petición del actor, pues, en consideración al contenido de la petición, la remitió al Ministerio de Transporte y al Departamento Nacional de Planeación, en virtud de las funciones asignadas en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 087 de 0211, y el artículo 3 del Decreto 1893 de 2021, respectivamente.
Ahora, el actor se opone a ese traslado e insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto, a su juicio, el encargado de resolverla es el Presidente de la República. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Presidencia de la República no tiene a cargo funciones relacionadas con el desarrollo e implementación de sistemas masivos de transporte.
Luego, resulta acertada la remisión a las autoridades con ese tipo de competencias. Sobre las remisiones a otras entidades, en razón de la competencia asignada a los órganos del Estado, la Sala4 ha precisado que el artículo 121 de la Constitución Política establece que «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley » y que, a partir de ese precepto, «se deriva el principio de competencia reglada, en virtud del que, justamente, a los servidores públicos solo les está permitido efectuar las funciones consagradas en el ordenamiento jurídico.
Esto con el fin de evitar posibles arbitrariedades de parte de las autoridades públicas y de delimitar su actividad a las competencias previstas constitucional y legalmente». Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo solicitado por el actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de agosto de 2023, Exp. 11001-03-15-000- 2023-03833-00, C.P. Wilson Ramos Girón, sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2022-01785-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia del 2 de marzo de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2022-06115-01, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00685-00 Demandante: Diego Fernando Valencia Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Valencia Neira, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN