CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., 13 de julio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Transporte y La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Asunto: Autoridad competente para dar respuesta a un derecho de petición relacionados con una cláusula contractual. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes se resumen de la siguiente manera: Antecedentes previos a la presentación de los derechos de petición: 1.1. La Superintendencia General de Puertos celebró contrato de concesión portuaria 009 de 19941, con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 1.2.
El contrato 009 de 1994, estipuló en la cláusula 12.19. lo siguiente: 12.19 EL CONCESIONARIO debe permitir que terceros presten servicios de operación portuaria dentro sus instalaciones y EL CONCESIONARIO no operará el puerto a menos que ello sea estrictamente necesario por razones técnicas o porque no existe otra alternativa, casos en los cuales debe mediar previa autorización de LA SUPERINTENDENCIA. No obstante, EL CONCESIONARIO podrá prestar el 1 Objeto del contrato: «… el derecho para ocupar y utilizar de forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y a éstos, descritos en la Cláusula Segunda del presente contrato, a favor de la Nación y del Municipio de Buenaventura, donde operará el mencionado puerto.»[…] Consultado en: https://www.ani.gov.co/sites/default/files/contrato_no_009_buenaventura.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 servicio de almacenamiento y será responsable de operar hasta el 40 % del total del área de almacenamiento cubierta y hasta el 40% del área descubierta, con el fin de garantizar un nivel significativo de instalaciones de almacenamiento accesibles y de servicios a todos los usuarios del puerto; este servicio de almacenamiento será prestado directamente por EL CONCESIONARIO, por sus propios medios o subcontratando para su operación los servicios de un operador portuario, bajo su responsabilidad.(Resaltado fuera del texto).
Derecho de petición presentado ante la Superintendencia de Transporte (en adelante, Supertransporte): 1.3. El 28 de febrero de 20222, la señora María Camila Suárez presentó derecho de petición ante la Supertransporte3, en los siguientes términos: Considerando, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y que el Ministerio de Transporte-Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, válidamente pactaron una prohibición condicionada a unos supuestos y un procedimiento claramente determinados en el Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994 clausula 12.19, solicito que el Superintendente de Transporte, se sirva informarme y entregarme: PRIMERA. – Pido que se me haga llegar, en caso de existir, la solicitud realizada por el Concesionario Portuario, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, a la Superintendencia de Transporte, en donde le pide a la referida entidad su autorización para poder operar el Terminal de Buenaventura, debido a que se trata de una situación estrictamente necesaria por razones técnicas o porque no existe otra alternativa posible, en cumplimento de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994.
En caso de ser afirmativa la respuesta, solicito que me sea enviada la copia de la aludida solicitud, junto con la totalidad de sus soportes de carácter técnico, económico, jurídico y de conveniencia, que fueron aportados y radicados por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. SEGUNDA. – Solicito que se me ponga de presente el procedimiento seguido por la Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus facultades de control previo, establecidas contractualmente, para decidir si autorizaba o no la solicitud para poder realizar actividades de operación portuaria, por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. En caso de ser afirmativa la respuesta, solicito que me sea enviada la copia de todos los documentos y anexos producto del respectivo procedimiento.
Especialmente, si los hubiese, los estudios 2 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital incorporado a SAMAI. 3 Radicado núm. 20225340261352. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 internos realizados respecto de la incidencia que una eventual autorización tendría sobre la Terminal de Buenaventura. TERCERA. – Solicito me sea enviada la autorización que la Superintendencia de Transporte le confirió a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A para que operase la Terminal de Buenaventura, debido a que se trata de una situación estrictamente necesaria por razones técnicas o porque no existe otra alternativa posible, en cumplimento de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994.
Solicito que me sean enviadas copias de la referida autorización, junto con los respectivos comentarios, observaciones, anexos y documentos adicionales. CUARTA. – Con fundamento en las peticiones anteriores, solicito que bajo la gravedad de juramento se indique si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A no ha solicitado el concepto previo a la Superintendencia de Transporte, para poder operar el puerto de Buenaventura que administra, en virtud de lo previsto en la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión, e igualmente se precise que la entidad a su cargo no ha emitido desde el año 1994 a la fecha, o en los últimos 10 años, ningún acto administrativo por medio del cual otorgase, bajo el concepto previo, la posibilidad de que la Sociedad Portuaria de Buenaventura pueda operar el puerto.
Derecho de petición presentado ante la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI): 1.4. El mismo 28 de febrero de 20224, la señora María Camila Suárez presentó, también, derecho de petición ante la ANI, en los siguientes términos: Considerando, que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y que el Ministerio de Transporte-Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, válidamente pactaron una prohibición condicionada a unos supuestos y un procedimiento claramente determinados en el Contrato de 3 Concesión Portuaria No. 009 de 1994 clausula 12.19, y que de acuerdo al Decreto 474 de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) es la entidad competente para otorgar concesiones portuarias y llevar a cabo otros tramites referentes a este sector previstos por ley, solicito que el Vicepresidente Jurídico de esta entidad se sirva informarme y entregarme: PRIMERA. – Solicito se me indique si en los últimos 10 años, la Sociedad Portuaria de Buenaventura ha solicitado la modificación de la clausula 12.19 del Contrato de 4 Es la misma fecha de presentación del derecho de petición ante la Supertransporte.
Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital incorporado a SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Concesión Portuaria No 009 de 1994, entregándome la copia de la solicitud o solicitudes radicadas ante la ANI por la mencionada sociedad. SEGUNDA. – Solicito se me indique si la ANI, siguiendo el procedimiento legal previsto para las modificaciones de concesiones, ha expedido acto administrativo mediante el cual se haya modificado la clausula 12.19 del contrato de Concesión Portuaria No 009 de 1994.
De ser afirmativa su respuesta, solicito se me expida copia del acto administrativo en el cual se haya modificado la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión cotado anteriormente. TERCERA. – Teniendo en cuenta, que en la cláusula 12.19 del contrato de concesión se hace referencia a una autorización previa de la Superintendencia de Puertos, para que la Sociedad Portuaria de Buenaventura pudiese llevar a cabo la actividad de operación portuaria, atentamente solicito se me informe: (i) si la ANI tiene algún tipo de competencia e incidencia en lo relativo a la autorización previa, en caso de ser afirmativa la respuesta, por favor indicar que función cumple dicha entidad.
(ii) precisar si en caso de existir la autorización previa de la Superintendencia de Puertos para que la Sociedad Portuaria realice la actividad implica una modificación al Contrato de Concesión Trámite al derecho de petición presentado ante la Supertransporte: 1.5. El 4 de marzo de 2022, la Supertransporte trasladó el derecho de petición5 a la ANI para que esa entidad diera respuesta.
Algunas de las razones de la remisión, fueron las siguientes: […] Que mediante Decreto 1800 de 2003, se creó el Instituto Nacional de Concesiones – INCO. Que de acuerdo con los Decretos 1800 de 2003 y 2053 de 2003 y la Resolución No. 007546 del 5 de septiembre de 2003, el Ministerio de Transporte cedió al Instituto Nacional de Concesiones – INCO, a título gratuito, los contratos y convenios vigentes, entre esos el Contrato de Concesión No. 009 de 1994. […]6 1.6.
El 8 de abril de 2022, la ANI devolvió el derecho de petición7 a la Supertransporte porque consideró que la solicitud hacía referencia «al proceso de inscripción y registro de los operadores portuarios tanto marítimos como fluviales», cuyo trámite es competencia de dicha Superintendencia8. 5 El derecho de petición trasladado es el que se reseña en el numeral 1.3. precedente.
En el escrito de remisión se citan dos números de radicado: 20226300133961 y el 20225340261352. 6 Carpeta de reparto del expediente digital que obra en SAMAI. 7 La devolución es del derecho de petición con Rad. núm. 20226300133961. 8 Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital incorporado a SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Algunas de las razones de la remisión, fueron las siguientes: En el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, se establece que le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para efectos del control en el pago de la contribución de vigilancia, reglamentar la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales.
Para tal efecto se emitió la Resolución No. 07726 de 1 de marzo de 2016 de la entonces Superintendencia de Puertos y Transporte “Por medio de la cual se reglamenta la Inscripción y el registro de los Operadores Portuarios Marítimos y Fluviales”, la cual indica lo siguiente: “(…) Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar la inscripción y el registro ante la Superintendencia de Puertos y transporte de los operadores portuarios, marítimos y fluviales, que operan en el territorio nacional. […] Respecto a las competencias de la Agencia Nacional de Infraestructura resulta pertinente mencionar que […] la inspección, vigilancia y control de los operadores portuarios se encuentra en cabeza de la superintendencia de transporte y no de la Agencia Nacional de infraestructura, esto de manera independiente a la persona jurídica que desempeñe la posición contractual como entidad concedente.
En este orden de ideas no le es posible a la Agencia remitir información respecto a solicitudes, procedimientos y actos administrativos de autorización para la habilitación como operador portuario de una sociedad portuaria toda vez que es una facultad fuera de sus competencias. […] Derecho de petición presentado ante la ANI: 1.7.
De acuerdo con la información con la que cuenta la Sala, no se evidencia que este derecho de petición haya sido contestado por la ANI 9. Planteamiento del conflicto negativo de competencias: 1.8. El 17 de mayo de 202210, la señora María Camila Suárez radicó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, escrito mediante el cual planteó conflicto negativo de competencias entre la Supertransporte y la ANI, con el fin de que se determine cuál es la entidad competente para resolver «los derechos de petición» presentados y que se relacionan con la cláusula 12.19. del contrato de concesión portuaria núm. 009 de 1994, suscrito, en su momento, por el Ministerio 9 No obra dentro del expediente oficios o mención por parte de las entidades sobre el trámite que se le haya dado a la petición. Las peticiones de la solicitud radicada ante la ANI son diferentes a las planteadas ante la Supertransporte. 10 Fecha de radicación del conflicto ante la Secretaría de Sala de Consulta y Servicio Civil.
Carpeta de acta de reparto del expediente digital que obra en SAMAI. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 de Transporte-Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. II. ACTUACIÓN PROCESAL Obra en el expediente correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el cual se le informó a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Superintendencia de Transporte, a la superintendente delegada de puertos, al Ministerio de Transporte, a la directora de Promoción y Prevención Delegatura de Puertos, a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y a la señora María Camila Suárez que, a partir del 19 de mayo de 2022, se fijaría un edicto para que durante el término previsto presentaran las alegaciones o consideraciones dentro del conflicto de competencias del asunto11.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 35, en la Secretaría de la Sala, por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.
Obran informes secretariales del 26 de mayo y del 3 de junio de 2022, en los que consta que se recibieron alegatos de la Supertransporte, de la ANI y de la señora María Camila Suárez13. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. De la Superintendencia de Transporte (Supertransporte) La Supertransporte solicitó se declarara que la autoridad competente para responder «la petición de la ciudadana María Camila Suárez, relacionada con el cumplimiento de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994 (radicado 20225340261352 del 28 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Transporte)», es la ANI.
Mencionó que la solicitud de la peticionaria se relaciona con un aspecto «propio de la ejecución del contrato de concesión» en especial, con la cláusula 12.19. que se refiere a la autorización previa por parte de «la Superintendencia» para la operación 11Carpeta Reparto y Radicación, constancia de envío comunicaciones del expediente electrónico. 12 Carpeta por «edicto del expediente digital». 13 Carpeta del despacho por reparto e informe secretarial del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 del puerto por parte del concesionario, la cual hace referencia a la entidad concedente, es decir, a la ANI. Señaló que las funciones de la Supertransporte en materia de concesiones portuarias están dadas por los parágrafos segundo y tercero del artículo 4414 del Decreto 101 de 200015, que disponen: Parágrafo 2°.
Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos, acorde con lo contemplado en el presente decreto. Parágrafo 3°.
Los archivos, documentos y en general toda la información relacionada con la adjudicación de concesiones portuarias pasarán al Ministerio de Transporte - Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos16. Mencionó que el artículo 5.º del Decreto 2741 de 200117 modificó parcialmente el citado parágrafo segundo y trasladó las competencias sobre actividades portuarias al Ministerio de Transporte de acuerdo con lo dispuesto en ese decreto.
En ese contexto, también citó el Decreto 1800 de 2003, que creó el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, que tenía como objeto «planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario».
Señaló que con ocasión a la creación de dicho Instituto, mediante la Resolución 7546 de 2003, el Ministerio de Transporte cedió a esa entidad los convenios y contratos estatales relacionados con el cumplimiento de la misión institucional del INCO, y en consecuencia, adicionó el contrato núm. 009 de 1994 mediante el otrosí, núm. 01, en el que se sustituyó el nombre de la entidad contratante Ministerio de 14 Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018. 15 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones.
Modificado Parcialmente por el Decreto 2053 de 2003. 16El Decreto 2741 de 2000, por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 200. Dispuso en el artículo 5.°, lo siguiente: […] Modificase los parágrafos 2 y 5 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000, los cuales quedarán así: […]
PARÁGRAFO 2 °. Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, acorde con lo contemplado en este decreto y con las que corresponden a la Supertransporte según lo previsto en este artículo. 17 Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Transporte y/o Superintendencia General de Puertos por la de Instituto Nacional de Concesiones, INCO. Adicionó, que mediante el Decreto 4165 de 2011 se cambió la denominación y naturaleza jurídica del INCO y pasó a llamarse Agencia Nacional de Infraestructura, ANI. Concluyó, que con el traslado de competencias en materia de concesiones portuarias al Ministerio de Transporte, de conformidad con el Decreto 101 de 2000, y la posterior cesión del contrato por parte del Ministerio al entonces INCO, hoy ANI, es dicha Agencia la que ostenta la condición de entidad contratante dentro del contrato de concesión portuaria y, por lo tanto, es a la que le corresponde dar respuesta a los derechos de petición objeto del presente conflicto. 3.2.
De la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La ANI transcribió los artículos 3.° y 4.° del Decreto 4165 de 2011,18 que se refieren al objeto y a las funciones de esa entidad y consideró que, en materia contractual, el desempeño de su actividad sólo está dado por la supervisión del adecuado cumplimiento del objeto contratado, así como de las obligaciones derivadas del pacto contractual.
Respecto al contrato número 009 de 1994 señaló que, si bien en algún momento la «Superintendencia General de Puertos» suscribió el contrato y posteriormente, el mismo fue cedido hasta ser hoy la ANI una de las partes contratantes, «esta disposición contractual, no implica una autorización a la entidad concedente a otorgar el registro de los operadores portuarios, pues esto, es competencia de la Superintendencia de Transporte».
Posteriormente, reseñó las funciones de la Supertransporte y señaló que esa entidad tiene dentro de sus facultades expedir la autorización, registro o licencia de funcionamiento a los operadores portuarios y demás intermediarios de la actividad portuaria. Asimismo, afirmó que la Supertransporte es la encargada de reglamentar la inscripción y el registro de los operadores portuarios marítimos y fluviales.
De acuerdo con lo anterior, la ANI consideró que las peticiones presentadas por la señora María Camila Suárez, se referían a la inscripción y el registro de operadores portuarios, las cuales son funciones de la Supertransporte. Por tanto, señaló que la competencia, respecto a la Inspección, Vigilancia y Control de los operadores portuarios, se encuentra en cabeza de la Supertransporte y no 18 «Por medio del cual el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica, cambió de denominación y fijó otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones – INCO» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 en la ANI y por esta razón no le es posible a esa Agencia remitir información, «respecto a solicitudes, procedimientos o actos administrativos de autorización, para la habilitación como operador portuario de alguna sociedad portuaria, comoquiera que esta función, no se encuentra en cabeza de la misma.» 3.3.
De la señora María Camila Suárez La señora María Camila Suárez controvirtió los alegatos presentados por la ANI y la Supertransporte, en el sentido de considerar que las dos entidades en conflicto son competentes para responder sus solicitudes. La señora María Camila afirmó que la Supertransporte es competente para conocer de su solicitud desde el 21 de febrero de 1994, hasta la vigencia del Decreto 101 de 2000, fecha en la cual trasladó sus funciones en materia de concesiones al Ministerio de Transporte (7 de febrero de 2000) y la ANI desde el momento en que el Decreto 101 de 2000 entró en vigencia, es decir, desde el 7 de febrero de 2000, hasta el día de hoy.
Aclaró, que sus peticiones «no guardan relación con solicitudes de habilitación como operador portuario de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ni con el proceso de inscripción y registro de los operadores portuarios, sino con el supuesto excepcional previsto en la referida cláusula». IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas reglas generales se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación administrativa;
La naturaleza de las actuaciones de la Supertransporte y de la ANI son de naturaleza administrativa, como se verá en el desarrollo normativo. El asunto discutido versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para contestar la petición presentada por la señora María Camila Suárez ante la Superintendencia de Transporte el 28 de febrero de 2022 y que se relaciona con la cláusula 12.19. del contrato de concesión portuaria núm. 009 de 1994, suscrito, en su momento, por el Ministerio de Transporte-Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. En lo que respecta a la petición realizada por la ciudadana a la ANI el día 28 de febrero de 2022, la Sala considera que no hace parte del objeto del presente conflicto de competencias, pues no se evidencia que sobre él dos o más entidades hayan reclamado o rechazado su competencia para resolverlo de fondo. ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto;
Tanto la Supertransporte como la ANI han negado su competencia para contestar de fondo la petición presentada por la señora María Camila Suárez relacionada con la cláusula 12.19. del contrato de concesión portuaria núm. 009 de 1994. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo;
El conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia de Transportes y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Conforme a lo anterior, al cumplirse los mencionados presupuestos se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4.4. Problema jurídico Consideración previa La Sala considera oportuno aclarar algunos hechos que permiten delimitar el problema jurídico a tratar.
Tal y como se evidenció en los antecedentes, la señora María Camila Suárez presentó dos derechos de petición: uno, ante la Supertransporte, y otro, ante la ANI. Respecto al derecho de petición presentado ante la Supertransporte, esta entidad dio trámite de traslado a la ANI, la que lo devolvió, por considerar que no era competente para darle respuesta.
En cuanto al derecho de petición presentado ante la ANI, no se evidencia dentro del expediente digital que esta entidad se haya pronunciado o le hubiese dado algún trámite. Por lo tanto, la Sala considera que respecto a este derecho de petición no existe conflicto negativo de competencias, en la medida en que ninguna de las autoridades manifestó su rechazo frente al mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a la ANI para que, en caso de no haberla atendido, dé respuesta de fondo a la petición formulada ante ella, en aras de evitar mantener una vulneración al núcleo esencial de este derecho. En consecuencia, como respecto al derecho de petición presentado ante la ANI no se configuró conflicto de competencias, el problema jurídico versará en determinar la autoridad competente para contestar de fondo el derecho de petición presentado ante la Supertransporte, por la señora María Camila Suárez, relacionado con la cláusula 12.19. del contrato de concesión portuaria 009 de 1994.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Para resolver el conflicto de competencias que ha sido planteado, la Sala se referirá a: i) Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Supertransporte respecto de los agentes portuarios. ii) Creación y funciones de la ANI respecto de los agentes portuarios. iii) Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente. iv) El contrato de concesión portuaria número 009 de 1994.
Y, v) El análisis del caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado 5.1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte respecto de los agentes portuarios Mediante la expedición de la Ley 1.° de 1991, artículo 25, facultó al presidente de la República para que en ejercicio de facultades extraordinarias dispusiera la organización, estructura y funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte, inicialmente denominada como Superintendencia General de Puertos, la cual nació como entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
De otra parte, en el artículo 26, la mencionada ley estableció la cláusula general de competencia de dicha entidad y dispuso que la misma ejercería sus facultades «respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones».
Actualmente, la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra organizada por el Decreto 2409 de 201820 el cual consagran las competencias delegadas a ella por el presidente de la República, en virtud del artículo 189 de la Constitución Política de 1991. Es así como el artículo 4.°, numerales 3.° y 5.°, del Decreto 2409 disponen como objeto de la Superintendencia de Transporte en materia portuaria, las siguientes: […] 3.
Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte. 20 «Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 […] 5. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación, administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria. […] Por su parte, el artículo 5.° del citado decreto señala como funciones de la Supertransporte en materia portuaria, las siguientes: Artículo 5°.
Funciones de la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: […] 3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, salvo norma especial en la materia. 4.
Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos. 5. Realizar visitas de inspección, interrogar, tomar declaraciones y, en general, decretar y practicar pruebas, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la normativa cuyo control es de competencia de la Superintendencia. […] 13.
Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación. […] 15.
Emitir los conceptos relacionados con la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte. […] 18. Todas las demás que se le atribuyan de conformidad con la ley. […] Como se evidencia de las normas transcritas, la Supertransporte mantiene la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar la actividad de los operadores portuarios, así como la facultad de inspeccionar los contratos de concesión portuaria. 5.2.
Las funciones de la ANI respecto de los agentes portuarios El Decreto 1800 de 2003 creó el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante, INCO), como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera, que tenía como objeto «planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario»21.
Posteriormente, el Decreto Ley 4165 de 201122, cambió la naturaleza jurídica y denominación por el de Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). Esta agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte23.
Su objeto y funciones generales fueron definidas en los siguientes términos: ARTÍCULO 3o. OBJETO. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. ARTÍCULO 4o.
FUNCIONES GENERALES. Como consecuencia del cambio de naturaleza, son funciones generales de la Agencia Nacional de Infraestructura: […] 2. Planear y elaborar la estructuración, contratación y ejecución de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública y de los servicios conexos o relacionados, que hayan sido previamente identificados por el Ministerio de Transporte o asignados por el Gobierno Nacional. […] 15.
Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley. 21 Artículo 2.° del Decreto 1800 de 2003 el cual fue subrogado 3 del Decreto 4165 de 2011. 22 «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) ». 23 Artículo 1.° del Decreto Ley 4165 de 2011.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 16. Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad técnica en los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, de acuerdo con las condiciones contractuales. 17. Realizar la medición y/o seguimiento de las variables requeridas en cada proyecto para verificar el cumplimiento de los niveles de servicio y demás obligaciones establecidas en los contratos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. […] 21.
Las demás funciones que se le asignen de conformidad con lo establecido en la ley.(subrayado fuera del texto). De las anteriores funciones se destacan las de los numerales 15 y 16 que se refieren a la potestad que tiene la ANI para garantizar la ejecución de los contratos que están a su cargo, así como la de controlar el cumplimiento de la normatividad de los proyectos de concesión de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato. 5.3.
Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente. Reiteración24 Como lo ha señalado la Sala, el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem.
Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener de ellas pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales.
El derecho constitucional de petición ha sido desarrollado en diferentes disposiciones, a lo largo del tiempo. Antes de expedirse la Constitución Política de 1991, estaba regulado en los artículos 5 a 26 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Luego, fue normado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, finalmente, fue objeto de regulación por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, que sustituyó el Título II de la Parte 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2243 del 28 de enero de 2015;
Decisión del 22 de julio de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00154-00, entre otros. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Primera del CPACA, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011. En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición, el artículo 13 del CPACA, subrogado por el artículo 1.° de la Ley 1755, dispone: Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […].
(Se resalta). En esa medida, el derecho de petición es un instrumento expedito y eficaz que tienen las personas para acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración Pública o ante los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, el examen o la obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines.
En ese sentido, la Corte Constitucional25 ha señalado: La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y 25 Corte Constitucional, sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, expedientes D- 8410 y AC D- 8427. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. […]. (Subrayas del original). De otra parte, debe recordarse que el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado y remitirá la petición a la que considere competente, con copia al peticionario.
Esta norma debe complementarse con el artículo 39 ibídem, en el sentido de que, si la autoridad a la cual se hace la remisión se considera también incompetente, deberá enviar inmediatamente el asunto a la Sala (o al tribunal administrativo que corresponda, según el caso), para que dirima el conflicto de competencias. Ahora bien, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se han citado, tal como fueron sustituidas por la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, establecen, a juicio de la Sala, una competencia general de las autoridades (entendidas estas como las define el inciso primero del artículo 2° del CPACA26), para responder las consultas que les formulen los ciudadanos (particulares o servidores públicos) en relación con los asuntos que se relacionen directamente con sus fines y sus funciones. 5.4.
El contrato de concesión portuaria número 009 de 1994 La Superintendencia General de Puertos suscribió el contrato de concesión portuaria núm. 009 de 199427, con la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., con el siguiente objeto: […]otorgamiento al concesionario de una Concesión Portuaria para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas y a éstos, descritos en la Cláusula Segunda del presente contrato, a favor de la Nación y del Municipio de Buenaventura, donde operará el mencionado puerto de servicio público, habilitado para el comercio exterior y para prestar el servicio a toda clase de carga; así mismo, se otorga al concesionario el derecho a utilizar 26 Artículo 2o.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades […]. 27 Consultado en https://www.ani.gov.co/sites/default/files/contrato_no_009_buenaventura.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 temporalmente, los muelles, bodegas, cobertizos, edificios, patios, obras de urbanismo, muros de cerramiento vías y en general los bienes relacionados en las clausulas tercera y quinta del mencionado contrato.
En la cláusula 12.19., estableció lo siguiente: 12.19 EL CONCESIONARIO debe permitir que terceros presten servicios de operación portuaria dentro sus instalaciones y EL CONCESIONARIO no operará el puerto a menos que ello sea estrictamente necesario por razones técnicas o porque no existe otra alternativa, casos en los cuales debe mediar previa autorización de LA SUPERINTENDENCIA. No obstante, EL CONCESIONARIO podrá prestar el servicio de almacenamiento y será responsable de operar hasta el 40 % del total del área de almacenamiento cubierta y hasta el 40% del área descubierta, con el fin de garantizar un nivel significativo de instalaciones de almacenamiento accesibles y de servicios a todos los usuarios del puerto; este servicio de almacenamiento será prestado directamente por EL CONCESIONARIO, por sus propios medios o subcontratando para su operación los servicios de un operador portuario, bajo su responsabilidad.(Resaltado fuera del texto).
Ahora bien, mediante la Resolución 7546 de 2003 se dispuso la cesión a título gratuito por parte del Ministerio de Transporte al entonces INCO (hoy ANI), de los convenios y contratos estatales relacionados con el cumplimiento de la misión institucional de este último. En atención a lo dispuesto en la Resolución 7546, el 27 de enero de 2004, se suscribió el otrosí núm.0128, por medo del cual se modificó la cláusula primera del contrato de concesión, el cual estableció lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA.
ENTIDAD CONTRATANTE: El INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, en virtud de lo establecido en las normas citadas en los considerandos, reemplazará en el contrato al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y/O Superintendencia General de Puertos, de tal manera que donde se diga MINISTERIO DE TRANSPORTE Y/O Superintendencia General de Puertos se entenderá INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, y en este sentido la entidad contratante es ésta.
PARÁGRAFO: En desarrollo de la presente cláusula, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO- también reemplazará al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y/O Superintendencia General de Puertos en los contratos relacionados o suscritos con base en el Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de febrero de 21 de 1994 28 El Otrosí núm. 01 se suscribe con fundamento en el Decreto 1800 de 2003 (creación del INCO), el Decreto 2053 de 2003 (por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte) y la Resolución 7546 de 2003 (dispuso la cesión de los contratos que estaban a nombre del Ministerio de Transporte).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 y que sean necesarios para la ejecución de las obligaciones y el ejercicio de los derechos a cargo y a favor del INCO.29 Posteriormente, el 30 de mayo de 2008, las partes suscribieron el otrosí núm. 02 mediante el cual se modificaron las condiciones del contrato de concesión portuaria 009, en el sentido de establecer el plan maestro de inversión, definir la utilización de áreas, disponer la reorganización física del terminal e incorporar nuevas áreas portuarias a la concesión. Igualmente, se amplió el plazo de la concesión por veinte años más. La ANI, mediante Resolución 315 de 202030, aprobó el reglamento de condiciones técnicas de operación portuaria de la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. relacionadas con el contrato 009 de 1994. 6.
El caso concreto De acuerdo con los antecedentes y la normativa citada, la Sala considera oportuno transcribir la petición que la señora María Camila Suárez presentó ante la Supertransporte: PRIMERA. – Pido que se me haga llegar, en caso de existir, la solicitud realizada por el Concesionario Portuario, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A, a la Superintendencia de Transporte, en donde le pide a la referida entidad su autorización para poder operar el Terminal de Buenaventura, debido a que se trata de una situación estrictamente necesaria por razones técnicas o porque no existe otra alternativa posible, en cumplimento de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994.
En caso de ser afirmativa la respuesta, solicito que me sea enviada la copia de la aludida solicitud, junto con la totalidad de sus soportes de carácter técnico, económico, jurídico y de conveniencia, que fueron aportados y radicados por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. SEGUNDA. – Solicito que se me ponga de presente el procedimiento seguido por la Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus facultades de control previo, establecidas contractualmente, para decidir si autorizaba o no la solicitud para poder realizar actividades de operación portuaria, por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. En caso de ser afirmativa la respuesta, solicito que me sea enviada la copia de todos los documentos y anexos producto del respectivo procedimiento.
Especialmente, si los hubiese, los estudios internos realizados respecto de la incidencia que una eventual autorización tendría sobre la Terminal de Buenaventura. TERCERA. – Solicito me sea enviada la autorización que la Superintendencia de Transporte le confirió a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A para 29Consultado en https://www.ani.gov.co/sites/default/files/otrosi_no_1_spr_de_buenaventura.pdf 30 Consultado http://www.sprbun.com/documents/20181/26784/RES_315_2020.pdf/0102308f-ad3a- 4cc0-9f28-5c0efca98743 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 que operase la Terminal de Buenaventura, debido a que se trata de una situación estrictamente necesaria por razones técnicas o porque no existe otra alternativa posible, en cumplimento de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria No. 009 de 1994.
Solicito que me sean enviadas copias de la referida autorización, junto con los respectivos comentarios, observaciones, anexos y documentos adicionales. CUARTA. – Con fundamento en las peticiones anteriores, solicito que bajo la gravedad de juramento se indique si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A no ha solicitado el concepto previo a la Superintendencia de Transporte, para poder operar el puerto de Buenaventura que administra, en virtud de lo previsto en la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión, e igualmente se precise que la entidad a su cargo no ha emitido desde el año 1994 a la fecha, o en los últimos 10 años, ningún acto administrativo 4 por medio del cual otorgase, bajo el concepto previo, la posibilidad de que la Sociedad Portuaria de Buenaventura pueda operar el puerto.
De la anterior transcripción, la Sala advierte que se trata de una petición relacionada con el numeral 12.19 del contrato de concesión portuaria 009 de 1994, el cual se refiere a las obligaciones del concesionario para operar el puerto, en casos excepcionales, «previa autorización de LA SUPERINTENDENCIA». Por lo anterior, la Sala considera que la entidad que estaría llamada a dar respuesta de fondo al derecho de petición es la ANI, por las siguientes razones: 1.
La solicitud está encaminada a pedir información y soportes en relación con eventuales peticiones y autorizaciones para la operación de la terminal por parte del concesionario Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., en el marco de lo estipulado en el numeral 12.19. del contrato de concesión portuaria 009 de 1994. No se refiere a la habilitación como operador portuario de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. ni al proceso de inscripción y registro de los operadores portuarios, como al parecer, lo entendió la ANI. 2.
Asimismo, la solicitud de la peticionaria no se refiere a las funciones generales de la Supertransporte en materia de inspección y vigilancia de los contratos de concesión portuaria. Como se indicó, se trata más bien de un aspecto propio de la ejecución del contrato de concesión portuaria núm. 009, en particular, de una de sus estipulaciones relacionada con la operación del puerto.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 3. De acuerdo con los Decretos 1800 de 200331 y 2053 de 200332, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 007546 del 5 de septiembre de 2003, cedió al INCO, a título gratuito, el contrato de concesión núm. 009 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, el 27 de enero de 2004, se suscribió el otrosí núm.01, al contrato de concesión portuaria 009 en el que se sustituye en todas sus cláusulas a la entidad contratante MINISTERIO DE TRANSPORTE Y/O Superintendencia General de Puertos por el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, que mediante el Decreto Ley 4165 de 2011 cambió su denominación a ANI.
Así las cosas, con la posterior cesión del contrato por parte del Ministerio de Transporte al entonces INCO, hoy ANI, se tiene que esta última Agencia ostenta la condición de entidad contratante dentro del contrato de concesión portuaria 009 de 1994. 4. De acuerdo con los numerales 15 y 16 del artículo 4.°del Decreto-Ley 4165 de 2011, la ANI es competente para garantizar la ejecución de los contratos que están a su cargo, así como la de controlar, supervisar y evaluar el cumplimiento de la normativa de los proyectos de concesión de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato.
Así las cosas, la Sala concluye que corresponde a la ANI responder el derecho de petición objeto del presente conflicto por tratarse de un asunto propio de la relación contractual. Teniendo en cuenta que la solicitud de información abarca dos períodos, a saber, de 1994 a 2000 y de 2001 a la fecha, y que el INCO (hoy ANI) fue creado en el 2003, en virtud del principio de colaboración armónica entre las entidades, la ANI podrá solicitar al Ministerio de Transporte (quien fue parte contractual de 1994 a 2002), y este deberá remitirlo, la información del contrato de concesión portuaria 009 de 1994 que necesite para resolver el derecho de petición de la ciudadana, en caso de que la misma no le haya sido trasladada en virtud de la cesión dispuesta por el artículo 18 del Decreto 1800 de 200333. 31 Creación del INCO 32 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte 33 Artículo 18.
Subrogación o cesión de contratos. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Consideraciones finales Sin perjuicio de que el presente conflicto de competencias solo está referido al derecho de petición presentado por la señora María Camila Suárez a la Superintendencia de Transporte el 28 de febrero de 2022, la Sala exhorta a la ANI a dar respuesta a la otra petición planteada en la misma fecha, si no ha sido atendida.
Asimismo, se le pone de presente a la ANI, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1755 de 201534, para que, en el menor tiempo posible, si no lo ha hecho, dé respuesta de fondo al mencionado derecho de petición so pena de incurrir en una falta disciplinaria. Al respecto, señala el citado artículo: Artículo 31. Falta disciplinaria.
La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario. Por último, se exhorta a la ANI para que dé trámite a los derechos de petición presentados por la señora María Camila Suárez en los términos reiterados por la Corte Constitucional35, a saber: i) Mediante una respuesta pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. ii) Clara, precisa y de fondo o material, que supone que se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. iii) Y que comunique lo decidido a la peticionaria, independientemente de que la respuesta sea favorable o no. 34 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 35 Entre otras, Sentencia T-192/07 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 Lo anterior, en aras de evitar la vulneración al núcleo esencial del derecho de petición36.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que, como parte contractual dentro del contrato de concesión portuaria núm. 009 de 1994, dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora María Camila Suárez el 28 de febrero de 2022 ante la Superintendencia de Transporte.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) a responder el derecho de petición que le fue directamente presentado por la señora María Camila Suárez, el 28 de febrero de 2022, en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Superintendencia de Transporte, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la superintendente Delegada de Puertos, al Ministerio de Transporte, a la directora de Promoción y Prevención Delegatura de Puertos, a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y a la señora María Camila Suárez.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Juan Fernando López Mora, como apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en los términos y para los efectos del poder concedido.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Miguel Enrique López Bruce, como apoderado de la Superintendencia de Transporte, en los términos y para los efectos del poder concedido.
SEPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. 36 [ ] no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
(T-242/93). Radicación: 11001-03-06-000-2022-00099-00 OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3.° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021 La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.