CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07314-00 Accionante: Gustavo Zapata Henao y Otros Accionado: Consejo de Estado- Sección Tercera - Subsección A y Tribunal Administrativo de Antioquia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Gustavo Zapata Henao, Diana Alejandra Zapata Henao, Omar Henao Serna, y Ligia Margarita Henao Serna, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Gustavo Zapata Henao, Diana Alejandra Zapata Henao, Omar Henao Serna y Ligia Margarita Henao Serna, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad; que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2017 y 18 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en tutela contra el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa y el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD DERECHO A LA SALUD (POSIBILIDAD DE VIDA) DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ACCEDO A LA JUSTICIA art 229 de la Constitución Política de Colombia.
De los tutelantes GUSTAVO ZAPATA HENAO (hijo), DIANA ALEJADRA ZAPATA HENAO (hija), SAMUEL DAVID ZAPATA DUQUE (nieto), ANDREA MARIA HENAO SILVA (Hermana Paterna), LIGIA MARGARITA HENAO SERNA (hermano) y OMAR HENAO SERNA (hermano). Esto en razón a que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección A, incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieran las pruebas aportadas durante el debate procesal y el precedente judicial para los procesos en falla en el servicio.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 21 de junio de 2017, donde negó todas las pretensiones del proceso de Reparación Directa, igualmente DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA emitida el día 18 de septiembre de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera Subsección A, bajo el número de radicado 05001-23-31-000-2011-00207 (59888) donde confirma, lo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Esto en razón, a la vulneración de los DERECHO A LA IGUALDAD, ERECHO A LA SALUD (POSIBILIDAD DE VIDA), DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, pilares de TERCERO: ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, que el término de esta provincia profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de reparación directa promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”.
(Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicaron que el 16 de diciembre de 2009, la señora Luz Dary Henao Serna, sufrió dolor de cabeza, requiriendo de atención médica, razón por la que fue remitida a la ESE San Vicente de Paul de Barbosa, donde fue atendida, diagnosticándole una cefalea intensa y ordenando medicamentos.
Posteriormente, fue dada de alta. Señalaron que, debido a la persistencia de los dolores, la citada ciudadana acudió nuevamente al centro de salud, en el que se formularon medicinas y el día 18 de diciembre de 2009, se ordenó su salida. Sostuvieron que debido al estado de salud de la señora Luz Dary Henao Serna, tuvo que ser trasladada en diferentes ocasiones al Hospital San Vicente de Paul de Barbosa; sin embargo, no se prestó la atención adecuada, pues a juicio de los médicos tratantes se trataba de un dolor de cabeza intenso.
Advirtieron que el día 21 de diciembre de 2009, acudieron al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, recibiendo atención médica, toda vez que se procedió a la práctica de exámenes, arrojando como diagnóstico un aneurisma, que conllevó a su hospitalización. Manifestaron que el día 23 de diciembre de 2009, la paciente ingresó a cirugía y debido a las complicaciones presentadas quedó en estado de coma, situación que se presentó por “un aumento en el cerebro debido a un mal tratamiento, que, si hubiese sido diagnosticada la salud de la señora Luz Dary Henao Serna, no se hubiese deteriorado”.
Adujeron que el 1 de enero de 2010, la citada presentó muerte cerebral y el día siguiente falleció en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. Refirieron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad de la ESE San Vicente de Paul de Barbosa y el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión a la omisión en la atención médica prestada a la señora Luz Dary Henao Serna.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya autoridad, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, negó las pretensiones de demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, a través de providencia del 18 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Explicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad.
Consideraron que las providencias proferidas no valoraron de manera integral las pruebas y la situación fáctica presentada entre los días 15 al 20 de diciembre de 2009, en la que la señora Luz Mary Henao Serna fue atendida en el Hospital San Vicente de Paul de Barbosa y debido a la negligencia de los médicos tratantes se presentó una tardía remisión que conllevó a que se agravara su estado de salud.
Agregaron que la indebida valoración del acervo probatorio conllevó a que se negaran las pretensiones solicitadas dentro del medio de control de reparación directa. Trámite Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y al Tribunal Administrativo de Antioquia; a su vez se dispuso la vinculación de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia y al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. Intervenciones 4.1.
El Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, señaló que las consideraciones expuestas en la providencia del 18 de septiembre de 2023, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo constitucional. Señaló que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, no invocó, ni argumentó la configuración de un defecto específico para la procedencia de la acción de la referencia contra la sentencia cuestionada.
Adicionalmente, sostuvo que para despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, la Subsección estudió y analizó cada una de las pruebas allegadas al plenario y concluyó que en ese caso el hospital demandado no incurrió en una falla del servicio médico, para lo cual se dedicó un acápite a cada uno de los cargos planteados en la apelación. Concluyó que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue debidamente razonada y la valoración probatoria efectuada se soportó en el material allegado al plenario, por lo que la sentencia proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que poseen los funcionarios judiciales no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, quienes, pretendían reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico mediante esta acción constitucional. 4.2.
El Hospital Pablo Tobón Uribe, consideró que el escrito de tutela no cumplía con los requisitos mínimos para que prosperara el mecanismo constitucional contra una providencia judicial. Por lo tanto, solicitó que se declare su improcedencia. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2017 y 18 de septiembre de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad, de los señores Gustavo Zapata Henao, Diana Alejandra Zapata Henao, Omar Henao Serna y Ligia Margarita Henao Serna, al negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia y al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Cuestión previa: de la legitimación en la causa por activa Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, se dispuso requerir al abogado Julián Fernando Roldan, para que, acreditara su legitimación en la causa para actuar en representación de los señores Gustavo Zapata Henao, Omar Henao Serna, Ligia Margarita Henao Serna y Andrea María Henao Silva.
Mediante escrito remitido a través de correo electrónico los señores Gustavo Zapata Henao, Omar Henao Serna, y Ligia Margarita Henao Serna otorgaron poder al profesional del derecho Julián Fernando Roldan. Por su parte, en lo que respecta a la señora Andrea María Henao Silva, se observa que no allegó poder conferido al referido abogado y, a su vez, no se encuentra acreditado que el señor Julián Fernando Roldan actúa como su agente oficioso, por razón a que la referida no están en condiciones de asumir su propia defensa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, es claro que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para representar en el presente asunto a la señora Andrea María Henao Silva. 5. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado– Sección Tercera – Subsección A, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Gustavo Zapata Henao, Diana Alejandra Zapata Henao, Omar Henao Serna, y Ligia Margarita Henao Serna contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia y al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, esto es, la sentencia de 18 de septiembre de 2023, se notificó a las partes por edicto electrónico el 13 de octubre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 4 de diciembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Gustavo Zapata Henao, David Zapata Duque, Diana Alejandra Zapata Henao, Omar Henao Serna, y Ligia Margarita Henao Serna, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo radicado número 86001334000220180035001, no realizó una valoración adecuada del material probatorio allegado al expediente, pues las pruebas aportadas acreditan que a la señora Luz Dary Henao Serna, se le ocasionó un perjuicio derivado de una falla en la prestación del servicio médico y, en consecuencia, era procedente declarar la responsabilidad administrativa del Hospital demandado, condenándolo al pago de los perjuicios reclamados.
Recalcaron que la indebida valoración del acervo probatorio conllevó a que se negaran las pretensiones solicitadas dentro del medio de control de reparación directa. En este punto es dable advertir que si bien la parte actora no expuso de forma clara y determinante los defectos por vía de hecho en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2023, de la lectura del escrito de tutela se extrae que se pretende controvertir la indebida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, enmarcándose tal reproche en el defecto fáctico.
Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de 18 de septiembre de 2023, emitida dentro del proceso de reparación directa, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que la autoridad judicial accionada, a efectos de determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio médico a la señora Luz Dary Henao, realizó un análisis de los diferentes elementos probatorios allegados en el expediente de reparación directa, tales como: Historia clínica de la señora Luz Dary Henao, destacando diferentes anotaciones registradas por la a E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa con ocasión a la atención médica prestada entre el 15 al 20 de diciembre de 2009.
Historia clínica de la señora Luz Dary Henao, destacando diferentes anotaciones registradas por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, durante el lapso comprendido entre el 21 al 24 de diciembre de 2009. Concepto técnico rendido por la facultad de medicina de la Universidad CES de Medellín, dictamen que estuvo enfocado en resolver los cuestionamientos formulado por el Hospital Pablo Tobón Uribe.
Declaraciones rendidas por los médicos internistas Jhon Fredy Nieto Ríos y Álvaro Restrepo Cuartas, especialistas del Hospital Pablo Tobón Uribe, y los médicos generales Fernando Enrique Miranda y Darwin Enrique Ayola Ramos, galenos al servicio del Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa. Testimonios de los señores de Gisela Patricia Puertas Ríos, María Eugenia Londoño, Joana Andrea Quiceno Zapata y Breidy Lucía Toro Salazar, quienes, por su cercanía y amistad con los demandantes, dieron cuenta de los perjuicios morales y materiales que la muerte de la señora Luz Dary Henao Serna les generó. A partir de los anteriores elementos probatorios, la autoridad judicial enjuiciada analizó, en primer lugar, el cargo ateniente a la indebida atención médica, advirtiendo que la señora Henao Serna acudió al Hospital San Vicente de Paúl los días 15, 16, 17, 19 y 20 de diciembre de 2009, manifestando tener dolor de cabeza asociado a vómito, náuseas y fotofobia; sin embargo, se trataba de una paciente que, de manera frecuente, acudía a dicho centro médico por sufrir de crisis migrañosas y, por ello, con base en sus antecedentes y su sintomatología, se le brindó la atención que requería, la cual, en principio, resultó ser satisfactoria, toda vez la paciente respondió de manera positiva y por ello se autorizaba su alta.
A su vez, se destacó que durante este periodo de atención la señora Luz Dary Henao Serna no presentó manifestaciones clínicas que pudieran ser consideradas como “de alerta” y que conllevaran a adoptar una conducta diferente, por lo que, en efecto, de la historia clínica se evidenciaba que se trataba de una paciente recurrente por crisis migrañosa que durante sus consultas no mostró signos de deterioro neurológico, que “no describió su dolor de cabeza como “el peor de su vida”; sin alteraciones en ojos o pupilas, visión doble, parálisis de un lado de la cara, rigidez de la nuca o pérdida del conocimiento”.
De otra parte, es claro que la autoridad enjuiciada advirtió que la orden de remisión sólo se expidió el 20 de diciembre de 2009, cuando, a diferencia de los días anteriores, la paciente, aunque no presentaba síntomas distintos, no respondió de manera positiva al tratamiento y, fue solo hasta el 21 de diciembre de 2009 siguiente que puso en conocimiento de los galenos, aspectos importantes que omitió en las anteriores consultas, como el hecho de que algunos de sus familiares habían fallecido por causa de hemorragias cerebrales y que su dolor de cabeza era el peor de su vida.
Por lo que debido a estos aspectos que en el referido centro médico especializado se ordenó la toma de un TAC, dado que, sin esa información, la conclusión médica era la misma que sostenía el hospital de Barbosa, esto es, que se trataba de una paciente que a su ingreso se encontraba “en condiciones estables y que del examen físico completo no había ningún hallazgo relevante que indicara algo anormal”.
Agregó que durante los dos primeros días de hospitalización en el Hospital Pablo Tobón Uribe, esto es, entre el 21 y 22 de diciembre de 2009, la señora Henao Serna recibió un manejo médico similar al que se le venía dando en el hospital de primer nivel, pues, a pesar de que se descubrió que cursaba una hemorragia subaracnoidea, se trataba de una paciente que no mostraba signos de deterioro neurológico y, por ello, la operación se realizó al tercer día de su ingreso, esto es, el 23 de diciembre 2009, cuando se conoció que el derrame era secundario a un aneurisma y su ubicación. Al respecto advirtió que el especialista Nieto Ríos indicó que como la paciente no “tuvo ningún deterioro clínico en sus signos vitales ni en su estado neurológico, (…) no influyó el hecho de que se hubiera operado ese día en el desenlace final de la paciente”.
A su vez, destacó los argumentos expuestos por los médicos generales Fernando Enrique Miranda y Darwin Enrique Ayola Ramos, quienes explicaron que: “la paciente Henao Serna fue tratada de manera correcta, dado que sus síntomas, la inexistencia de “banderas rojas” y sus antecedentes médicos hacían pensar que acudía, de nuevo, por una crisis migrañosa, diagnóstico que fue reiterado en cada una de sus consultas, dado que respondía al tratamiento.
Al margen de la sospecha de estos testigos, la Sala encuentra que sus manifestaciones no distan de las demás pruebas y, por tanto, sus versiones, valoradas en conjunto, respaldan la conclusión consistente en que la referida señora fue atendida de manera correcta en el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa”. Con fundamento en el material probatorio, la autoridad judicial accionada concluyó que no evidenció que el referido hospital hubiese actuado de manera negligente, en la medida que su despliegue médico se brindó conforme con su capacidad técnica y primer nivel de atención; teniendo en cuenta los antecedentes y manifestaciones clínicas de la paciente; plan que solo cambió cuando ella no logró su recuperación y se definió su remisión a otro centro hospitalario.
Po tanto, resaltó que no era dable exigirle a la demandada una actuación diferente a la desplegada, cuando se tenía por acreditado que la referida señora omitió informar a los médicos de la entidad demandada que 4 familiares habían fallecido por causa de accidentes cerebrovasculares, aspecto que resultaba relevante en su tratamiento y que, sin duda, definía la conducta a seguir La Sección Tercera de la Corporación, destacó que la actuación y el tratamiento brindado por el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa se ajustó a lo establecido por el Ministerio de Salud en las guías para el manejo de urgencias adoptadas en 2009 y vigentes para la época de los hechos, según la cual la ruta de atención para los dolores de cabeza no traumáticos dependía del tipo de cefalea y si se trataba de un dolor primario o secundario a otra enfermedad.
Ahora bien, en relación con el cargo presentado en la demanda del proceso ordinario, consistente en la falta de diagnóstico de la paciente, se indicó que este no tenía vocación de prosperidad dado que a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa no le era posible diagnosticar la configuración de la hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma, dado su nivel de atención, que es el primero. Advirtió que, como se explicó en el dictamen médico, “los aneurismas son de difícil diagnóstico, al punto que solo es posible identificarlos cuando se rompen o se detecta por imágenes cerebrales que se realizan por la configuración de otra afección como, por ejemplo, una hemorragia subaracnoidea, la cual puede ser secundaria a diferentes causas, entre ellas, un aneurisma roto.
Agréguese que se trataba de una “paciente con antecedente de migraña de vieja data, lo cual dificulta[ba] realizar un diagnóstico”. (Sic) Sostuvo que, para llegar al diagnóstico final de la paciente, fue necesario realizarle un TAC que reveló que su dolor de cabeza era generado por una hemorragia subaracnoidea; luego, se le practicó una angioresonancia que evidenció que el derrame era secundario a la ruptura de un aneurisma y, posteriormente, se hizo una angiografía de cuatro vasos que mostró la ubicación del aneurisma y su tamaño, exámenes especializados que solo podían realizarse en un hospital de 4 nivel de atención. De igual manera la autoridad accionada sostuvo que de conformidad con la guía para el manejo de urgencias del Ministerio de Salud, otra alternativa de diagnóstico, era la realización de una punción lumbar, método que permitía establecer si la paciente cursaba una hemorragia subaracnoidea y que se podía realizar en entidades de 2 nivel de atención, de conformidad con el artículo 109 de la Resolución 5661 de 1994 del Ministerio de Salud; sin embargo, ese examen no resultaba suficiente para establecer un diagnóstico definitivo, dado que sólo revelaba la configuración del derrame, pero no su causa y, por ello, era menester enviarla a un hospital de 4 nivel, como en efecto se hizo.
En consecuencia, estimó que no era dable atribuirle a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa una falta de diagnóstico, pues, para detectar la hemorragia subaracnoidea y su causa -ruptura de aneurisma-, se requería de la toma de imágenes cerebrales y exámenes de diagnósticos especializados con los que solo cuentan los hospitales de 4 nivel de atención. Aunado a lo anterior, en la providencia censurada, a efectos de resolver el cargo relativo a la demora en la remisión a un hospital de mayor nivel, la autoridad judicial enjuiciada efectuó el respectivo análisis del acervo probatorio, entre otros aspectos, tuvo en cuenta el dictamen pericial y testimonios rendidos por los galenos que atendieron la paciente, en los siguientes términos: “Como respaldo de este cargo, la Sala destaca que tal como lo explicó el perito el pronóstico de vida de una persona “cuyo aneurisma ha estallado”, depende, entre otras cosas, del “tiempo entre la ruptura y la atención médica”.
También se pone de presente lo dicho por los médicos especialistas Jhon Fredy Nieto Ríos y Álvaro Restrepo Cuartas, quienes, en similares términos, manifestaron que la paciente llegó al Hospital Pablo Tobón Uribe con una hemorragia subaracnoidea y, por ello, era dable concluir que a su ingreso el aneurisma ya había estallado, pero era “imposible” establecer la fecha en que sucedió; que una remisión oportuna aumentaba las posibilidades de sobrevida, y que todo “diagnóstico precoz de una enfermedad (…) disminuye el riesgo de complicaciones.
Sin embargo, a renglón seguido, los expertos señalaron que la muerte de la señora Henao Serna ocurrió por causas propias de la enfermedad y no por una indebida atención o demora en la remisión. Con base en ello, para la Sala es claro que si bien la paciente fue remitida 6 días después de su primera consulta en la E.S.E. San Vicente de Paúl de Barbosa, ese hecho no determinó el fallecimiento de la paciente ni le restó posibilidades de supervivencia, pues su deceso fue provocado por una isquemia cerebral secundaria a un vasoespasmo, que es una reacción natural del cuerpo al sangrado que genera la ruptura de un aneurisma”.
A partir de lo expuesto, la autoridad accionada encontró acreditado que: Una vez la paciente ingresó el 21 de diciembre de 2009 al Hospital Pablo Tobón Uribe, el aneurisma ya había estallado, pues ese día se le practicó un TAC que mostró la configuración de una hemorragia subaracnoidea y, posteriormente, con la ayuda de una angioresonancia, se evidenció que el sangrado era provocado por la ruptura de un aneurisma.
Una vez ocurre el estallido y se provoca la hemorragia, “la reacción del organismo ante el sangrado es el vasoespasmo, lo cual hace que el vaso sanguíneo sangrante se encierre y en cierta medida deje de sangrar; sin embargo, este vaso espasmo a veces es lo que termina matando al paciente, porque deja sin flujo sanguíneo áreas vitales del cerebro”.
Un paciente a quien se le diagnostica la ruptura de un aneurisma requiere la realización de una cirugía de “clipaje”, cuyo único propósito es evitar el resangrado, complicación que tiene una “mortalidad (…) casi del 100%” pero no impide el vasoespasmo, pues es una reacción natural e inherente a la ruptura. Los tratamientos y esfuerzos médicos posteriores a la intervención están dirigidos a mitigar los daños que esta reacción natural pueda llegar a causar, tal como ocurrió con la paciente en el tiempo en que estuvo en la UCI del Hospital Pablo Tobón Uribe; sin embargo, la magnitud del vasoespasmo le causó a la señora Henao Serna una isquemia cerebral que provocó su muerte, “pese al tratamiento médico adecuado”.
Sobre este aspecto se destacó que el médico especialista Jhon Fredy Nieto Ríos concluyó que “el vaso espasmo y la isquemia cerebral irreversible que posteriormente presentó la paciente eran consecuencia de la enfermedad y no de los tratamientos que se le realizaron, [pues] el vasoespasmo hace parte de la historia natural de la enfermedad de la paciente y fue lo que finalmente la llevó a la muerte”.
A su vez, señaló que, en esa misma línea, el médico internista Álvaro Restrepo Cuartas afirmó que “la causa de muerte se debió a edema cerebral masivo por infarto cerebral secundario a vasoespasmo de las arterias cerebrales anteriores, lo cual es un riesgo inherente de la HAS en algún momento de su evolución clínica con o sin tratamiento”.
Conclusiones que, además, coincidían con lo explicado por el perito especialista en neurocirugía, Bernardo Soto Arboleda, quien expresó que “la muerte no se debió a mal diagnóstico ni de tratamiento. La paciente presentaba una HSA, secundaria a la ruptura de un aneurisma cerebral, patología de un alto grado de morbimortalidad, independiente de un buen tratamiento”.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada estimó que no se presentó una demora en la remisión y que la señora Henao Serna recibió el tratamiento especializado que requería en tiempo, pues sólo podría hablarse de una atención tardía si la paciente hubiera fallecido por causa de un resangrado, que es lo que justamente evita la cirugía de “clipaje de aneurisma”, lo cual no ocurrió en el caso de la referida señora, quien, falleció por una isquemia cerebral secundaria al vasoespasmo que, de manera natural, produce el cuerpo para enfrentar la hemorragia que genera el aneurisma.
Agregó que el 21 de diciembre de 2009, una vez la paciente ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe, la señora Henao Serna continuó con el manejo médico que venía recibiendo y el 23 de diciembre siguiente se le realizó la intervención de “clipaje”, la cual resultó exitosa y evitó un resangrado. Finalmente, trajo a colación la respuesta dada por el perito a la parte actora en la aclaración del dictamen, en el que, justamente, se pidió que se indicaran “las consecuencias (…) de no atender y remitir a la paciente oportunamente al hospital de Medellín”, frente a lo cual se respondió de manera concreta que “la causa de muerte de la paciente fue producida por vasoespasmo, donde se genera una disminución de los vasos sanguíneos, ocasionando lesiones isquémicas alrededor del aneurisma y lejos de él. El vasoespasmo no está relacionado con que se hubiere remitido la paciente más tarde o más temprano”.
De otra parte, es claro que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, pues no allegó prueba alguna que permita determinar que el hospital demandado hubiera incurrido en una falla del servicio médico, ni mucho menos demostró que la muerte de la señora Luz Dary Henao Serna hubiera sido casada por alguna actuación del centro médico, en la medida que, su fallecimiento, acaeció por los riesgos propios e inherentes de su enfermedad, a pesar de los esfuerzos médicos realizados.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa no era responsable de la muerte de la señora Henao Serna, puesto que se demostró que prestó la atención médica necesaria y oportuna, la cual estuvo dirigida a identificar el origen de las dolencias de la paciente y lograr su recuperación, pero el desarrollo propio de su patología impidió que los esfuerzos médicos tuvieran el resultado esperado, falleciendo el 2 de enero de 2010, por causa de una isquemia cerebral secundaria a un vasoespasmo En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que las presuntas falencias en la atención médica suministrada a la señora Luz Dary Henao Serna, causaron un deterioro en su estado de salud.
Conviene indicar que, en casos como el analizado, las autoridades judiciales no pueden tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo relacionados con una eventual responsabilidad de la entidad demandada, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario, dirigidos a sostener como el juez administrativo debió valorar los hechos y los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a los documentos, dictamen y testimonios allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por tanto, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos. Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Gustavo Zapata Henao, Diana Alejandra Zapata Henao, Omar Henao Serna, y Ligia Margarita Henao Serna.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Gustavo Zapata Henao, Diana Alejandra Zapata Henao, Omar Henao Serna y Ligia Margarita Henao Serna, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Reconocer personería para actuar al abogado Julián Fernando Roldan, como apoderado de los señores Gustavo Zapata Henao, Diana Alejandra Zapata Henao, Omar Henao Serna, y Ligia Margarita Henao Serna, en los términos y para los efectos señalados en el poder que obra en el expediente digital.
TERCERO. - Declarar la falta de legitimación por activa por parte del abogado Julián Fernando Roldan, para representar a la señora Andrea María Henao Silva.
CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)