Micelio
11001031500020260270200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-09

Radicación interna: 4150 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Jose Monsalvo Rangel·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor José Monsalvo Rangel, en contra de las providencias del 28 de febrero de 2025 y 26 de marzo de 2026, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con radicado núm. 76001 25 02 000 2021 01130 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Monsalvo Rangel, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: Solicito muy respetuosamente que se ha violado los derechos fundamentales como el artículo 25 de nuestra Constitución Colombiana el Derecho al trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02702 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Por todas las consideraciones anteriores solicito muy respetuosamente LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y DE LA COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). (SIC a toda la cita).

2. SITUACIÓN FÁCTICA De la lectura de las providencias acusadas, se observa que, mediante compulsa de copias dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali solicitó que se investigara al señor José Monsalvo Rangel, debido a que este, actuando en representación del señor Alirio Franco Caicedo, promovió acción de hábeas corpus en la que alegó que su defendido se encontraba privado de la libertad de manera injusta.

Para sustentar el hábeas corpus, se afirmó que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías había declarado ilegal la captura realizada el diez (10) de abril de 2021 y ordenado su libertad inmediata. No obstante, durante el trámite de la acción constitucional se comprobó que tal afirmación no correspondía a la realidad, pues se verificó que ese despacho judicial había declarado legal la captura del señor Franco Caicedo.

En virtud de lo anterior, la Comisión Seccional dio apertura a la investigación y mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 declaró disciplinariamente responsable al señor Monsalvo Rangel por infringir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 10 del artículo 33 ibidem, a título de dolo.

Como consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, decisión frente a la cual el accionante interpuso incidente de nulidad y recurso de apelación. Posteriormente, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad procesal y confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de la acción de tutela, el accionante sostuvo que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que el trámite disciplinario fue notificado a correos electrónicos que no le pertenecen, lo que, en su criterio, le impidió ejercer adecuadamente su defensa técnica y el principio de contradicción. Asimismo, afirmó que existe un suplantador que habría utilizado su nombre, cédula y tarjeta profesional para actuar como abogado en distintos procesos adelantados en el departamento del Valle del Cauca y el departamento del Quindío. Finalmente, señaló que en otros procesos disciplinarios fue exonerado, tras demostrarse que no era la persona involucrada, y aportó audios, providencias y denuncias penales como pruebas de la presunta suplantación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada el 9 de abril de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 16 de abril de 2026 requirió al accionante para que subsanara el escrito y precisar el radicado del proceso disciplinario cuestionado. 3.2. Presentada la correspondiente subsanación, por auto del 5 de mayo de 20263 la tutela se admitió, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar4 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como parte accionada.

De igual forma, se requirió a la Comisión Nacional y a la Comisión Seccional para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 76001 25 02 000 2021 01130 00/01. Adicionalmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Magdalena para que, informara que trámite se le impartió a la denuncia presentada por el señor José Monsalvo Rangel el 21 de noviembre de 2023, a la cual se le asignó el radicado núm. 20230230036912, precisando en qué estado se encontraba dicho proceso. 3.3.

La Comisión Nacional rindió informe5 en el que solicitó negar las pretensiones de la tutela, por cuanto, en su criterio, no existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sostuvo que no vulneró los derechos del accionante dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues las notificaciones de la sentencia de segunda instancia fueron remitidas a los correos electrónicos que figuraban en el SIRNA y en el proceso de habeas corpus que originó la actuación disciplinaria.

Asimismo, indicó que el correo personal señalado por el accionante no era el registrado oficialmente. Además, precisó que el accionante ya había alegado ante la jurisdicción disciplinaria una presunta suplantación, solicitud que fue analizada y negada en la sentencia de segunda instancia, luego de valorar las pruebas recaudadas, entre ellas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para ubicarlo y recibir su testimonio.

En consecuencia, concluyó que no se acreditó la alegada suplantación ni existían irregularidades que justificaran la nulidad del proceso disciplinario. 3.4. La Dirección Sección de Fiscalías del Magdalena6 allegó informe en el que manifestó lo siguiente: En relación con las funciones de esta Dirección Seccional, es preciso reiterar que su ámbito de actuación es administrativo y de coordinación, pero no comprende la intervención directa en decisiones investigativas, las cuales están reservadas de manera exclusiva al fiscal natural del caso, conforme al principio de autonomía funcional, artículo 251 de la Constitución Política 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02702 00. 3 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02702 00. 4 Esta orden se cumplió el 7 de mayo de 2026.

Visto en los índices 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02702 00. 5 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02702 00. 6 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02702 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, y en virtud de que la petición objeto del presente trámite fue remitida por competencias a la Fiscalía 09 Local de Cartagena y a la Seccional Bolívar, respetuosamente se le solicita desvincular a la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DEL MAGDALENA, teniendo en cuenta que por parte de esta dependencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.5.

La Comisión Seccional7 allegó respuesta en la cual solicitó negar la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Indicó que las notificaciones dentro del proceso disciplinario se realizaron conforme al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, utilizando tanto el correo electrónico aportado en la solicitud de habeas corpus como el registrado oficialmente en el SIRNA.

Asimismo, señaló que, ante la incomparecencia del disciplinado, se surtieron los emplazamientos legales, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. Finalmente, sostuvo que todas las actuaciones respetaron el debido proceso y que ello fue respaldado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia. 3.6.

La Fiscal 09 Local Seccional Bolívar remitió copia del expediente de la denuncia penal presentada por el accionante e informó lo siguiente: Reciban cordial saludo. Por medio del presente nos permitimos dar respuesta a su solicitud y remitir expediente del proceso de radicado 471896001024202310934 por el delito de FALSEDAD PERSONAL interpuesto por el Sr JOSE MONSALVO RANGEL el cual se encuentra actualmente en etapa de indagación pendiente por que se cumpla por parte del CTI orden en la que se ordena ubicar por todos los medios al posible indiciado FERNANDO MAYORQUIN GARCIA orden que fue requerida.

Muy Cordialmente LADY CAROLA BENITEZ PESTANA FISCAL 09 LOCAL Seccional Bolivar. Cartagena de Indias

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19918 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202110, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201911, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 7 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 02702 00. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Frente a ello, el Despacho observa que dicha Dirección fue requerida para que informara el trámite impartido a la denuncia presentada por el señor José Monsalvo Rangel el 21 de noviembre de 2023, identificada con el radicado núm. 20230230036912, así como el estado actual de dicha actuación. No obstante, al informar que la denuncia penal fue remitida a la Seccional Bolívar, autoridad que remitió copia del expediente solicitado, procede la desvinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena. 4.3.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente12: 4.3.1. El Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali compulsó copias en contra del profesional del derecho José Monsalvo Rangel. 4.3.2. El asunto fue conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, (…), por haber infringido el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 10° ibidem, a título de DOLO. En consecuencia, imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.3.3.

Contra la anterior decisión, el accionante promovió incidente de nulidad y, de manera concomitante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 26 de marzo de 2026, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR la nulidad alegada por el investigado y el defensor de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante la cual declaró disciplinariamente al abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el 12 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con radicado núm. 76001 25 02 000 2021 01130 00/01.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 28, numeral 6 del Estatuto Deontológico del Abogado y, en consecuencia lo sancionó con el término dos (2) meses de suspensión en el ejercicio la profesión, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que13: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades14: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia15. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2.

Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)16.

(Se destaca) […]. En la sentencia SU- 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el presente asunto, se observa que, mediante la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir el debate adelantado en el proceso disciplinario, pues sus 15 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades están encaminadas a cuestionar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, bajo el argumento de que el trámite disciplinario se adelantó sin que se surtiera una notificación efectiva a la dirección electrónica que, según afirma, tenía registrada ante el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, epigmelio20@gmail.com.

En su criterio, las notificaciones fueron remitidas a correos electrónicos que no le pertenecían y que, presuntamente, eran utilizados por la persona que venía suplantando su identidad, circunstancia que ocasionó que fuera declarado persona ausente y que el proceso avanzara sin su participación directa. Asimismo, el accionante planteó que la autoridad disciplinaria vulneró sus derechos fundamentales al descartar la hipótesis de suplantación de identidad sin agotar adecuadamente las pruebas necesarias para verificar quién presentó realmente la acción de habeas corpus que dio origen a la sanción disciplinaria, pese a que, en su criterio, existían elementos que evidenciaban que un tercero utilizaba fraudulentamente su nombre, cédula y tarjeta profesional.

Al respecto, la Sala advierte que tales planteamientos ya fueron expuestos al interior del proceso disciplinario al momento de promover el incidente de nulidad y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En efecto, el accionante alegó que debía ser notificado al correo electrónico epigmelio20@gmail.com; sostuvo que nunca había viajado a la ciudad de Cali; y afirmó que existía una persona que utilizaba su cédula y tarjeta profesional con una fotografía diferente, razón por la cual aportó en ese momento una denuncia penal por presunta suplantación de identidad.

Asimismo, solicitó que no se comunicara la sanción disciplinaria al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que quien intervino en las actuaciones cuestionadas no era él sino un suplantador. De la lectura de la providencia de segunda instancia cuestionada se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad alegada por el accionante al considerar que no existió vulneración del debido proceso, pues las notificaciones fueron remitidas al correo electrónico que aparecía oficialmente registrado en el SIRNA.

Además, indicó que, ante la incomparecencia del investigado, se surtió el emplazamiento legal y se le designó defensor de oficio, garantizando así sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dicha autoridad analizó la alegada suplantación de identidad y practicó distintas pruebas en segunda instancia, incluyendo actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, órdenes de policía judicial y verificaciones orientadas a establecer la existencia de un posible suplantador.

De dicha información, concluyó que no existía prueba suficiente que permitiera relacionar la supuesta suplantación con la acción de habeas corpus objeto del proceso disciplinario, pues en el expediente reposaban actuaciones suscritas con el nombre, cédula y tarjeta profesional del investigado, razón por la cual consideró que la hipótesis defensiva carecía de respaldo probatorio suficiente para generar una duda razonable sobre la autoría de la conducta.

Finalmente, la autoridad accionada arguyó, en la sentencia acusada, que el abogado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al presentar la acción de habeas corpus sustentada en afirmaciones contrarias a la realidad procesal, pues aseguró falsamente que la captura de su representado había sido declarada ilegal.

Además, consideró acreditada la conducta dolosa, al estimar que Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el investigado presentó personalmente la acción constitucional utilizando su nombre, cédula y tarjeta profesional.

Bajo dicho contexto, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera el tercer elemento que lo integra, esto es, evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto la controversia planteada por el accionante está orientada a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural y a replantear los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario, particularmente en relación con las notificaciones efectuadas y la presunta ocurrencia de suplantaciones en diversas actuaciones judiciales, con el propósito de controvertir las conclusiones a las que arribó la autoridad disciplinaria accionada, asuntos que fueron objeto de análisis expreso en la providencia cuestionada.

Así las cosas, la inconformidad expuesta refleja un desacuerdo con el criterio jurídico y probatorio adoptado en la providencia cuestionada, mas no la configuración de una actuación arbitraria, caprichosa o abiertamente irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, la autoridad judicial accionada expuso razones suficientes para sustentar sus conclusiones respecto del trámite de notificación adelantado, la comparecencia del accionante al proceso disciplinario y la valoración probatoria relacionada con la presunta suplantación, circunstancias que descartan la configuración de una vía de hecho y evidencian que la inconformidad del actor recae, en realidad, sobre el criterio jurídico adoptado por el juez natural.

En ese sentido, resulta claro que el accionante pretende que el juez de tutela reexamine un asunto ya definido por la jurisdicción disciplinaria, con el propósito de obtener una conclusión distinta y favorable a sus intereses, lo que desborda la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional y desconoce la autonomía judicial. Sin perjuicio de lo anterior, y de las pruebas allegadas junto con el escrito de tutela, la Sala advierte que, efectivamente, el accionante presentó una denuncia penal por presunta suplantación de su identidad, la cual fue tenia en cuenta en otro proceso disciplinario donde fue absuelto.

En ese sentido, y comoquiera que la denuncia está en curso y no se ha determinado si, efectivamente existe una suplantación, o no, de la identidad del accionante, se exhortará a la Fiscalía Novena Local de Cartagena para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelante con la mayor celeridad posible las actuaciones investigativas relacionadas con los hechos objeto de la presente acción de tutela, particularmente aquellos vinculados con las presuntas irregularidades y suplantaciones denunciadas por el aquí accionante, en el marco de la denuncia penal radicada bajo el núm. 471896001024202310934 por la presunta comisión del delito de falsedad personal.

En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Radicado: 11001 03 15 000 2026 02702 00 Accionante: José Monsalvo Rangel Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Novena Local de Cartagena para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelante con la mayor celeridad posible las actuaciones investigativas relacionadas con los hechos objeto de la presente acción de tutela, particularmente aquellos vinculados con las presuntas irregularidades y suplantaciones denunciadas por el aquí accionante, en el marco de la denuncia penal radicada bajo el núm. 471896001024202310934 por la presunta comisión del delito de falsedad personal.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.