Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por falla en el servicio. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Corporación Autónoma Regional del Atlántico1, en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud La CRA promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001-23-33- 005-2013-00833-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En octubre de 2011, como consecuencia del desbordamiento del arroyo León, la vía de acceso vehicular y la garita de la urbanización Lomas de Caujaral quedaron totalmente destruidas, al tiempo que se destruyó el puente que permitía el cruce sobre el aludido arroyo, lo que imposibilitó el acceso y salida de los moradores a sus viviendas.
Con anterioridad a ese desbordamiento y ante hechos similares, la demandante había solicitado la intervención de las demandadas, las cuales no desplegaron ninguna acción de las previstas en las Leyes 99 de 1993 y 136 de 1994 para evitarlo, hecho que configuró una falla del servicio, dado que la destrucción de la vía devino de la negligencia de aquellas en relación con el mantenimiento del 1 EN adelante CRA 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico cauce del arroyo y las sucesivas crecientes. ii) Luego de presentarse el daño, la copropiedad contrató la ejecución de obras civiles para la reconstrucción de la vía de acceso a la mencionada urbanización; adicionalmente, la demandante se vio en la necesidad de incurrir en otros gastos como la construcción de una garita provisional de ingreso, de un puente peatonal, contratación de parqueaderos alternos, lanchas y buses para el ingreso de personas, gastos que debían ser asumidos por las demandadas iii) Urbanización Lomas de Caujaral formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Puerto Colombia y la CRA, para que se les declarara responsables por la destrucción de la vía de acceso a esa urbanización debido al desbordamiento de un arroyo. iv) El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 1 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el desbordamiento del arroyo León y el consecuencial daño que sufrió la actora se originó por un hecho imprevisible e irresistible, como lo fue el denominado fenómeno de “La Niña”, el cual tuvo ocurrencia a finales del año 2010 y se mantuvo hasta el 2011.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. v) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 23 de mayo de 2023 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, condenar a la CRA con el argumento de que el daño alegado no devino de un evento irresistible e imprevisible respecto de esta, sino de una falla en la prestación del servicio. vi) En relación con esa decisión, la parte actora consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
El primero de los mencionados, en tanto no se valoró el material probatorio aportado. El segundo, ya que desconoció la ratio decidendi de la sentencia C.-156 de 2011 y su aplicación en los fallos del Consejo de Estado en casos de inundaciones durante la época del fenómeno de «La Niña». 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] DEJAR SIN EFECTOS, la PROVIDENCIA del 23 de Mayo de 2023, proferida por la SECCION TERCERA SUBSECCION A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, MAG.
PONENTE JOSE ROBERTO SACHICA, dentro del proceso con radicación No. 08001-23-33-005-2013- 00833-01 (60.026) y en consecuencia ORDENAR a la SECCION TERCERA SUBSECCION A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, MAG. PONENTE JOSE ROBERTO SACHICA, dentro del proceso con radicación No. 08001-23-33-005-2013-00833-01 (60.026) se profiera nueva providencia, con las previsiones del fallo de tutela, y/o aplicando los precedentes jurisprudenciales para los asuntos relativos a las inundaciones por acaecimiento de Fuerza Mayor, específicamente por el fenómeno de la Niña […]» (sic). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2 manifestó que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que el fallo atacado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, lo cual puede apreciarse de su simple lectura. 1.2.2.
El municipio de Puerto Colombia3 afirmó que: «[…] se discutieron derechos asignados a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Tal fue el medio de control escogido, pero no se puede soslayar que el Derecho Sustancial que se dice sufrió el Menos (sic) cabo (sic). Adentra sus raíces en la Jurisdicción Civil y Registral. Las cuales le otorgan el status y oponibilidad como derecho real frente al Estado y los particulares.
Y así ser reconocido. Reiteramos orfandad probatoria indesvirtuable respecto a quien demando; contrarium sensu se le reconocieron unos derechos respecto a una condición que jamás ha ostentado […]» (sic) 1.2.3. La Urbanización Lomas de Caujaral4 solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto no se cumplen los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, además de argumentar que el pronunciamiento cuestionado no fue fruto de una valoración irrazonable, arbitraria ni caprichosa. 1.2.4.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de octubre de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de relevancia constitucional. 1.4.
Escrito de impugnación7 La CRA impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de mencionar que el asunto tiene relevancia constitucional. 2. Consideraciones 2 Ver índice 10 de SAMAI. 3 Ver índice 13 de SAMAI. 4 Ver índice 18 de SAMAI. 5 Mediante auto del 30 de agosto de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico. 6 Ver índice 21 de SAMAI 7 Ver índice 28 de SAMAI 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la CRA con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2023 que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones indemnizatorios formuladas con ocasión del desbordamiento de un arroyo durante la época del fenómeno de La Niña acaecido en el 2011, por encontrar acreditada una falla en el servicio, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.
Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,17 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».18 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».19 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto La Corporación Autónoma Regional del Atlántico acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto revocó la decisión judicial de primera instancia, en el sentido de condenarla con el argumento de que el daño alegado en la demanda no devino de un evento irresistible e imprevisible, sino de una falla en la prestación del servicio de su parte.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio aportado, y desconocimiento del precedente contenido en la ratio decidendi de la sentencia C-156 de 2011 y su aplicación en los fallos del Consejo de Estado en casos de inundaciones durante la época del fenómeno de La Niña. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 08001-23- 33-005-2013-00833-01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio y jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para concluir que se presentó una falla en el servicio atribuible a la CRA, así: «[…] 29. En atención a lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado por los daños derivados de la ocurrencia de desastres o fenómenos naturales dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello.
Así, deberá probarse que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural. 30. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto la imputación del daño únicamente se encuentra acreditada frente a la CRA, pues como lo revelan las pruebas referidas, fue a dicha entidad a la que se le formularon las solicitudes expresas de mantenimiento y prevención frente a las constantes inundaciones que se presentaban en inmediaciones de la Urbanización Lomas de Caujaral, dado al desbordamiento del arroyo León, así como fue la entidad que presentó el informe preliminar de actividades tendientes a mejorar la capacidad hidráulica del arroyo León, para la mitigación “temporal” de los efectos de “la primera temporada de lluvias del año 2011” y, a pesar de ello, no programó, inició o ejecutó acción alguna tendiente a evitar o por lo menos atemperar los efectos de la ola invernal de la época. 31.
Resalta la Sala que, más allá de la puntualización que hace la parte actora sobre la negación indefinida, consistente en “que la entidad no realizó las labores de mantenimiento de las obras hidráulicas del arroyo”, lo cual la relevaría, en términos probatorios34, de la carga de acreditar ese hecho que consignó en la demanda y reiteró en la impugnación y respecto del cual las demandadas no se preocuparon por desvirtuar, lo cierto es que lo fundamental para obtener una sentencia favorable en este caso era acreditar la relación de causalidad entre el daño que invocó y el hecho de la administración, al tiempo que el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos por parte de la demandada, lo que, a juicio de esta Sala, se logró demostrar. 32.
Ciertamente, conforme a las probanzas relacionadas, pese a que para la primera ola de lluvias del año 2011 (finales de marzo hasta principios de junio) correspondía a las autoridades competentes (entre ellas, la CRA) haber intervenido la cuenca baja del arroyo León con dragado para aumentar su capacidad hidráulica y mitigar las previsibles inundaciones y avalanchas que acarrearía el fenómeno de la “La Niña” -lo cual quedó demostrado con el ejercicio probatorio de la parte demandante- no hay prueba alguna que demuestre que la CRA hubiera licitado, adjudicado y menos ejecutado las obras hidráulicas requeridas para evitar el desbordamiento de ese arroyo -quien excepciona la ineficacia un hecho también debe probarlo-, lo que denota que esta Corporación actuó de manera irregular, lo cual desconoció, además, los principios de previsión, vigilancia y control, cuya inobservancia permitió que el arroyo colapsara, alcanzando su cota máxima y, por ende, la avalancha destruyera la vía que permitía el acceso a la Urbanización Lomas de Caujaral. 33.
En ese sentido, se impone concluir que la CRA incurrió en una falla del servicio por su inactividad e incumplimiento de los deberes normativos previstos en la Ley 99 de 1993, toda vez que a sabiendas de que en las inmediaciones de la Urbanización demandante se presentaban continuas inundaciones y requería una intervención urgente, no actuó de manera oportuna ni adelantó ninguna obra para evitar el desbordamiento del arroyo León, como tampoco para mitigar la amenaza que ello representaba, omisión que sin duda fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama. 34.
En conclusión, el daño que originó la presente acción no devino de un evento irresistible e imprevisible para la CRA, sino de una falla en la prestación del servicio, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a examinar la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda. […]» (sic) Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico aplicables.
De tal manera, en cuanto al defecto fáctico, esta Sala de decisión observa que en la providencia cuestionada se hizo una valoración integral del material probatorio allegado, al punto que se pronunció sobre cada uno de los elementos existentes en el proceso. Sumado a esto, tal como la afirma la corporación judicial demandada en el informe rendido en sede de tutela, no se evidencia el desconocimiento de algún informe del IDEAM, pues precisamente se requería un documento que certificara como fueron en esa zona los niveles de precipitación para la época en que ocurrieron los hechos por los que se demandaban, pero, contrario a esto, se comprobó la negligencia de la entidad, que tuvo conocimiento 11 meses antes del suceso (noviembre de 2010) que en inmediaciones de la Urbanización Lomas de Caujaral se estancaba el agua proveniente del arroyo León y se presentaban constantes inundaciones por la acumulación de residuos sólidos en la cuenca baja, la morfología del arroyo, el fenómeno de “La Niña” y las fallas en las obras hidráulicas de la cuenca.
Por su parte, no es posible concluir que se desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-156 de 2011 y su aplicación en los fallos del Consejo de Estado en casos de inundaciones durante la época del fenómeno de La Niña, pues la declaratoria de esa emergencia y su aprobación por la Corte Constitucional no implica que en todos los casos que se demandan ante la jurisdicción tenga que darse su aplicación automática, ya que, como en el caso concreto, los supuestos a los que hace referencia la demandante en la tutela no tienen identidad fáctica ni jurídica con el asunto resuelto por la corporación judicial demandada, pues aquellos sucedieron en épocas y departamentos diferentes, en los que se acreditaron las diversas acciones que habían adelantado las entidades demandadas y que a pesar de ello no se pudieron evitar los daños alegados.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual le permitió establecer que se trató de una falla en el servicio por parte de la CRA al no realizar las obras pertinentes para conjurar las inundaciones presentadas.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria y jurisprudencial efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04661-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Atlántico En este orden de ideas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador