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76001233300020220073801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-07

Radicación interna: 7775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Kevin Alvaro Velez Garcia Y Otro·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral De Circuito De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: KEVIN ÁLVARO VÉLEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI Temas: ACCIÓN DE TUTELA - MORA JUDICIAL EN TRÁMITE DE PROCESO EJECUTIVO – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Kevin Álvaro Vélez García y Sgrethel Basante Arturo ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA, DECRETAR dentro del término de la CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación de la presente tutela, expedir los oficios dirigidos a las entidades bancarias, para realizado el embargo de los dineros que posea el Municipio de la Cumbre Valle, en esos bancos y que dentro de los citados oficios se decrete el embargo solicitado, indicando que no existe restricción alguna, para los mismos, como lo indica el artículo 594 del C.G.P., teniendo en cuenta que es un embargo producto de un fallo judicial.

SEGUNDA: Que se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA, fijar las costas y agencias en derecho ordenadas dentro del auto que liquidó el crédito, todo conforme al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Que se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI VALLE, liquidar los intereses moratorios a partir del 1 de marzo de 2022, hasta la fecha del pago de lo debido por el demandando Municipio de la Cumbre Valle. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CUARTO: Que se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI VALLE, a CANCELAR a favor del señor KEVIN ÁLVARO VÉLEZ GARCÍA Y OTROS, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($571.987.178.oo) reconocido en el Auto Interlocutorio No. 112 de fecha 04 de marzo de 2022, de la liquidación del crédito del presente proceso ejecutivo.

SEXTO: (sic) Resuelto lo solicitado en el punto anterior, igualmente, solicito en forma respetuosa se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI VALLE DEL CAUCA, ORDENAR la entrega de los dineros consignados al suscrito apoderado, conforme a las facultades encomendadas en el poder que se tiene el proceso ejecutivo.” 2.

Hechos: Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El 19 de julio de 2004, los actores iniciaron medio de control de reparación directa contra el municipio de la Cumbre, bajo el radicado núm. 2004-01103-00 con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios causados por la muerte del menor Juan David Vélez.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2014. En razón de lo anterior el 14 de marzo de 2017, el actor radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali.

Sin embargo, esta fue remitida por competencia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, resolviéndose por parte del Tribunal Administrativo del Valle el conflicto de competencia, señalando que el conocimiento debía asumirlo el Juzgado a quien correspondiera la demanda por reparto, correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali bajo el radicado número 76001-33-33-009-2018-00198-00.

Mediante auto interlocutorio del 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali profirió mandamiento de pago, decisión que fue recurrida por la parte ejecutante por considerar no se ajustaba al título ejecutivo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 7 de diciembre de 2018, resolvió la apelación y ordenó modificar la decisión y estudiar de nuevo la admisibilidad del proceso.

El 12 de abril de 2019, el Juzgado libró nuevamente mandamiento ejecutivo de pago contra el Municipio de la Cumbre disponiendo el embargo de dineros. El 21 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, ordenó seguir adelante con la ejecución, procediéndose a llevar a cabo la liquidación del crédito, considerando la parte ejecutante que esta correspondía a la suma de $442.527.358, a la cual se le corrió traslado el 8 de junio de 2020.

El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera el municipio de La Cumbre en diferentes Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 entidades bancarias con sedes en los municipios de Santiago de Cali y La Cumbre por un valor de $280.896.000. Resaltó que dicha medida cautelar recaía únicamente sobre las cuentas destinadas al pago de sentencias y conciliaciones, ordenó el envío del proceso a la contadora, devolviéndose el expediente al Despacho en febrero de 2022.

En providencia del 4 de marzo de 2022 se modificó la liquidación de crédito en un valor de $ 571.987.178. El 8 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali, expidió los oficios de embargo. No obstante, estos no contenían la suma total a la que ascendía la obligación pues se tuvo en cuenta la contenida en la providencia de 12 de noviembre de 2020 y advertía a las entidades bancarias las restricciones legales para la efectividad de la medida consagradas en el artículo 594 del C.G.P. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante manifestó que, a la fecha de presentación de la tutela, esto es, a 11 de agosto de 2022, se está en presencia de mora judicial toda vez que no se ha dado la corrección de los oficios de embargo. De igual manera, indicó que la expedición de oficios dirigidos a las entidades bancarias para obtener el embargo de los dineros que posea el Municipio de la Cumbre Valle no deben incluir la advertencia de improcedencia de embargabilidad de los recursos consagrados en el artículo 594 del Código General del Proceso, como lo dispuso la juez en la providencia del 12 de noviembre de 2020 dado que esto dificulta que se logre cobrar la totalidad de la obligación perseguida en el proceso.

Además, indicó que en el caso objeto de estudio hay lugar a que se condene en costas y agencias en derecho por la demora en el pago por parte del municipio de La Cumbre. 4. Oposiciones La Juez Noveno Administrativa Oral de Cali manifestó que ha venido dando impulso al proceso ejecutivo dentro de plazos razonables, por lo que no se vislumbra amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Indicó que una vez librado el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, se procedió a dar el trámite correspondiente y, una vez surtidas las etapas correspondientes, mediante auto del 21 de enero de 2020 se dispuso seguir adelante con la ejecución. Además, anexó auto interlocutorio del 22 de agosto de 2022, mediante el cual se amplió́ la medida de embargo decretada desde el 4 de marzo de 2022 a la suma de $686.384.614 y ordenó expedir nuevamente las comunicaciones a las entidades bancarias.

En razón a lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. El municipio de La Cumbre solicitó ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia al asegurar que no está llamada a responder por la presunta vulneración alegada por el actor, toda vez que los hechos expuestos son competencia del juzgado Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 accionado y no de la alcaldía. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 25 de agosto de 2022, negó la acción de tutela al considerar que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida.

Señaló que es claro que el expediente ejecutivo ha sido tramitado de forma adecuada y que no ha habido periodos considerables de inactividad y su comportamiento no ha sido el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Frente a la solicitud de la parte actora dirigida a cuestionar la orden de embargo y los oficios que ordenan embargo, que hacen alusión al artículo 594 del CGP, referente a los bienes inembargables, rechazó la acción de tutela por improcedente al establecer que ello involucra aspectos estrictamente de índole económico que no tienen incidencia directa en la afectación de derechos fundamentales. 6.

Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el juzgado demandado si vulneró los derechos fundamentales invocados dado que a la fecha desde la presentación del proceso ordinario y la respectiva ejecución de la sentencia que se obtuvo en dicha oportunidad han transcurrido aproximadamente 18 años.

Manifestó que a la fecha no han sido corregidos y expedidos los oficios de embargo a los bancos. Frente al punto de rechazar por improcedente la solicitud de inaplicación del artículo 594 del Código General del Proceso de excluir los bienes inembargables, reiteró que cuando se trata de pago de sentencias no es procedente la aplicación de esta norma pues, de ser así, estás sentencias se convierten en impagables por parte de la administración pública.

Además, insistió en el hecho de que a la fecha no se ha realizado la liquidación de costas ordenada desde el 4 de marzo de 2022. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo de la referencia frente a la presunta mora judicial y rechazó respecto al desacuerdo que la parte actora manifestó frente a la referencia que se hace al artículo 594 del CGP en los oficios de embargo y a pronunciarse sobre la liquidación de costas.

Conforme con lo anterior, corresponde establecer si en el presente caso se configuró o no mora judicial y además si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedencia, puntualmente el de subsidiariedad, respecto a lo manifestado por la parte actora sobre lo previsto en los oficios de embargo en cuanto al artículo 594 del CGP.

Para efectos de resolver la Sala se referirá de manera genérica a la mora judicial y al requisito de subsidiariedad y luego hará referencia al caso concreto respecto de estos dos aspectos. i) De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.

Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”4.

La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20165, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 6.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial7. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4 Sentencia T-366 de 2005. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 ii) De la subsidiariedad como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

De la mora judicial en el caso concreto En el presente caso, habría lugar a estudiar si se han vulnerado o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de la presunta tardanza en: i) la corrección y expedición de los oficios de embargo en el proceso ejecutivo 2018-00198-00 y ii) la liquidación de costas en el proceso, ordenada en auto del 4 de marzo de 2022.

Respecto a la expedición y corrección de los oficios de embargo, la Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la parte demandante alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali que expida de manera inmediata los oficios de embargo dirigidos a las entidades bancarias con la última liquidación del crédito.

Con base en lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, en el curso de la solicitud de amparo, incluso con anterioridad al fallo de primera instancia, la autoridad judicial demandada profirió auto el 22 de agosto de 2022, en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de decreto de medida cautelar, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: AMPLIAR la medida de embargo decretada mediante auto interlocutorio No. 122 del 4 de marzo de 2022, LIMITANDO la misma en la suma de seiscientos ochenta y seis millones trescientos ochenta y cuatro mil seiscientos catorce pesos ($686.384.614).

TERCERO: OFICIAR nuevamente a los Bancos AV Villas, Banco de Occidente, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Bogotá y BBVA, lo solicitado en el auto interlocutorio 291 del 31 de julio de 2020, suministrando el nit. 800.100.521 - 7 correspondiente a la entidad ejecutada. De esa manera, se advertirá a las entidades bancarias que deberán tener en cuenta las restricciones legales para la efectividad de la medida, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso, ya que la orden de embargo no recae sobre los dineros que son inembargables.

CUARTO: POR SECRETARÍA, remitir el expediente digital al profesional universitario grado 12 (contador), para que sirva emitir un nuevo y actualizado concepto respecto de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante.” Con ocasión de la orden contenida en la providencia citada con anterioridad, observa la Sala que, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que, a la fecha, la expedición de oficios reclamada por la parte actora se encuentra satisfecha, como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Si bien la parte actora manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali no había expedido los oficios de embargo, lo cierto es que, como consta en la captura de pantalla, los mismos fueron remitidos al apoderado de la demandante para su respectivo trámite.

Ahora bien, respecto a la presunta demora en la liquidación de costas, se advierte que fue ordenada en el numeral segundo del auto de 4 de marzo de 2022, que dispuso lo siguiente: Al respecto, de la captura de pantalla tomada de la consulta de procesos de la Rama judicial, se advierte que en anotación del 6 de abril del 2022 obra constancia secretarial en la que se informó que “si bien se ordenó condenar en costas, no hay lugar a liquidación alguna, toda vez que no se fijaron gastos del proceso y no se ordenó fijar agencias en derecho.” Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En razón de lo anterior, quedó probado que la autoridad judicial demandada ya resolvió lo que le correspondía frente a la expedición de los oficios reclamados y dejó constancia secretarial en la que indicó que no hay lugar a liquidar costas en términos razonables, motivo por el que, a la fecha, se evidencia que no se incurrió en mora judicial y no se tiene pendiente ninguno de los trámites reclamados por la parte actora por lo que se evidencia que se está en presencia de una carencia actual de objeto.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado9.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión de la interposición de la solicitud de amparo, ya fue resuelto lo solicitado frente a la expedición de oficios y la condena en costas, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado respecto a este punto.

De la falta de subsidiariedad en el sub examine Respecto al segundo punto alegado, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad, puntualmente el de subsidiariedad, al solicitar que se ordene a la autoridad judicial demandada omitir la inclusión del artículo 594 del CGP en los oficios que comunican la medida de embargo a las entidades bancarias.

Junto con su solicitud de expedición de oficios dirigidos a las entidades bancarias para obtener el embargo de los dineros que posea el Municipio de la Cumbre Valle, la parte actora, con la presente solicitud de amparo, pretende que se excluya de dichas comunicaciones la advertencia de improcedencia de embargabilidad de los recursos catalogados como inembargables consagrados en el artículo 594 del Código General del Proceso10, como lo dispuso la juez en las providencias de 12 de noviembre de 2020, 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexi Julio Estrada. 10 Artículo 594.

Bienes inembargables Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 que decretó la medida de embargo, y de 22 de agosto de 2022, dictada en el trámite de la tutela, que ordenó la corrección de los mencionados oficios de embargo, y dispuso “OFICIAR nuevamente a los Bancos […], lo solicitado en el auto interlocutorio 291 del 31 de julio de 2020, suministrando el nit. 800.100.521 - 7 correspondiente a la entidad ejecutada.

De esa manera, se advertirá a las entidades bancarias que deberán tener en cuenta las restricciones legales para la efectividad de la medida, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso, ya que la orden de embargo no recae sobre los dineros que son inembargables.” Para la demandante, la presunta vulneración de sus derechos consiste en que al incluir el artículo 594 del CGP en los oficios de embargo, dirigidos a las diferentes entidades bancarias, la obligación contenida en la sentencia de reparación directa será “impagable”.

Entonces, lo señalado por la parte actora, como lo advirtió el a-quo, tiene connotación económica. Además, al cuestionar el contenido de los oficios, lo pretendido, en realidad, es controvertir la providencia de 12 de noviembre de 2020, que decretó la medida cautelar y fue enfática en indicar que dicha medida recaía únicamente sobre las cuentas destinadas al pago de sentencias y conciliaciones, conforme lo previsto en el artículo 594 del CGP, pues los oficios de embargo son expedidos en cumplimiento de lo allí ordenado por el juez.

Si el actor no estaba de acuerdo con lo dispuesto en dicha providencia y tampoco comparte la orden del 22 de agosto de 2022, debió hacer uso de los recursos que tuvo a su alcance ante el juez natural y, en esa medida, respecto a este punto la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de lo alegado por la parte actora en relación con la mención del artículo 594 del CGP en los 8.

Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 oficios de embargo, pues lo pretendido es emplear la acción de tutela de la referencia para reemplazar los mecanismos de los cuales no hizo uso. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión impugnada y en su lugar, declarará carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la posible mora judicial alegada por la parte actora y declarará improcedente la acción de tutela respecto a las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar la Sala dispone: 2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la presunta mora judicial alegada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3.

Declarar improcedente la presente solicitud de amparo frente a las demás pretensiones reclamadas por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Radicado: 76001-23-33-000-2022-00738-01 Demandante: Kevin Álvaro Vélez García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13