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81001233900020220000701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-09-26

Radicación interna: 68963 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Pablo Estrada Riay, Jose Joaquin Marchena·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00007-01 (68963) Demandante: José Joaquín Marchena y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 81001-23-39-000-2022-00007-01 (68963) Demandante: José Joaquín Marchena y otro Demandado: Nación - Rama Judicial Asunto: Impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de enero de 20221, José Joaquín Marchena y Juan Pablo Estrada Ray, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por el error judicial en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual, en sede de apelación, resolvió sobre la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo2. 2.

Manifestación de impedimento Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, mediante 1 Archivo digital “ED_01DEMANDAANEXOS”, índice 2, Samai. 2 Con radicación: 81001-33-33-002-2013- 00513-00. Radicado: 81001-23-39-000-2022-00007-01 (68963) Demandante: José Joaquín Marchena y otro escrito del 5 de agosto de 20223, los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca4 manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 141 del CGP5, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA6.

Para el efecto, señalaron lo siguiente: “se observa que el hecho origen de la controversia de reparación directa por error jurisdiccional versa sobre una sentencia dictada por este Tribunal el 30 de agosto de 2019, la cual fue discutida y aprobada por todos los suscritos integrantes de la Sala Plena de la Corporación (…)”. II. CONSIDERACIONES 1.

Normativa aplicable y competencia Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha en que se planteó el impedimento -5 de agosto de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20217-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3068 del primer estatuto.

Además, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en concordancia con el literal 3 Archivo digital “ED_08AUTOMANIFESTACIONI”, índice 2, Samai. 4 La Sala de Decisión estaba conformada por los siguientes magistrados: Lida Yannette Manrique Alonso, Luis Norberto Cermeño y Yenitza Mariana López Blanco. 5 “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 6 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [actualmente, artículo 141 del Código General del Proceso] (…)”. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones allí introducidas rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma (el 25 de enero de 2021, según el Diario Oficial No. 51.568).

Así pues, como el impedimento objeto de análisis se planteó el 5 de agosto de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. 8 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00007-01 (68963) Demandante: José Joaquín Marchena y otro b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA9, el cual remite a lo previsto en los artículos 131 y 132 del mismo código. Así, el numeral 5 del artículo 131 ejusdem10 prescribe que, si el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conozca el tema objeto de controversia para que lo resuelva de plano. Como en esta ocasión el impedimento cobija a todos los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Arauca y el conocimiento del asunto objeto de litigio corresponde a la Sección Tercera en tanto se relaciona con la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional11, la Sala detenta competencia para decidir sobre la legalidad de dicho impedimento. 2.

Generalidades de los impedimentos y de la causal invocada Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los magistrados deberán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal civil vigente. 9 “Artículo 125.

De la expedición de providencias [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 10 “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. [Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021]. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la sección o subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano (…)”. 11 Acuerdo No. 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

“Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección Tercera (…) “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00007-01 (68963) Demandante: José Joaquín Marchena y otro Dichas causales son de carácter excepcional, por lo que su formulación es taxativa y, en consecuencia, deben ser interpretadas de manera restrictiva, de tal manera que, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia de este Tribunal, “no es jurídicamente viable ampliar los motivos expresamente señalados en la respectiva norma con fundamento en hechos excluidos de la misma”12.

Respecto del procedimiento, conviene anotar que, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 131 de la referida codificación (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), el magistrado en el que concurra una causal de impedimento, se deberá declarar impedido “en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento”.

Asimismo, cuando el impedimento comprenda a todo el Tribunal Administrativo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia de juzgamiento, para que decida de plano. De otro lado, el numeral 1 del artículo 141 del CGP consagra como causal de impedimento aquella referente a “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que supone la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que, en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.

Frente a la mencionada causal, la Sección Tercera de esta Corporación13 precisó que, para que se declare fundado el impedimento, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 22 de abril de 1980, radicación: 478. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 28 de julio de 2010, radicación: 52001-23-31-00-2009-00016-01(AG).

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00007-01 (68963) Demandante: José Joaquín Marchena y otro Adicionalmente, sostuvo que la mencionada causal es bastante amplia, en cuanto “subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto”, pero que, en todo caso, dicho interés debe ser real y serio y “debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento”14.

En ese sentido, para que la citada causal se configure y se concluya que compromete la imparcialidad del juez, dicho funcionario debe “expresar cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto”15. 3. Caso concreto En el sub lite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca expresaron que tienen un interés en el proceso de la referencia, toda vez que “el hecho origen de la controversia de reparación directa por error jurisdiccional versa sobre una sentencia dictada por este Tribunal el 30 de agosto de 2019, la cual fue discutida y aprobada por todos los suscritos integrantes de la Sala Plena de la Corporación”.

Al respecto, la Sala considera que la situación planteada evidencia la existencia de un interés indirecto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca en las resultas del proceso, pues al ser los funcionarios que profirieron la sentencia acusada de contener un error judicial, eventualmente podrían verse afectados por una decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo cual deja abierta la posibilidad de que su imparcialidad se vea alterada16. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de febrero de 2002, radicación:11001-03-15-000-2001-0312-01(IMP-125). 15 Consejo de Estado, Sala Sexta Especial del Decisión, auto del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2017-02115-00. 16 En efecto, se ha sostenido que tener un interés, sea directo o indirecto, en el resultado del proceso, puede comprometer la objetividad del juzgador (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 10 de junio de 2022, radicación: 86001-33-31-002-2011-00015-02 (64561)), bien porque la decisión que se adopte en el asunto le beneficie o le perjudique (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de marzo de 2024, radicación: 18001-23-40-000-2019- 00019-02 (70531)).

Lo anterior es todavía más evidente si el operador jurídico que manifiesta el impedimento dictó la providencia objeto de las pretensiones (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-01 (67.553)). Adicionalmente, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 23 de noviembre de 2023, radicado 25000-23-37-000-2016-00937-01 (27413);

Sección Segunda, auto del 26 de octubre de Radicado: 81001-23-39-000-2022-00007-01 (68963) Demandante: José Joaquín Marchena y otro Por tanto, la Sala aceptará tal impedimento, en vista de que el sustento fáctico en que se fundamentó es constitutivo de uno de los eventos contemplados en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.

En este punto debe destacarse que, para la fecha de la presente decisión, el Tribunal Administrativo de Arauca está integrado por las magistradas Lida Yannette Manrique Alonso, Yenitza Mariana López Blanco y Gladys Teresa Herrera Monsalve, nombrada en reemplazo del magistrado Luis Norberto Cermeño17, quien participó en la expedición del fallo contentivo del supuesto error judicial y también manifestó su impedimento en el sub examine.

En esas condiciones, la magistrada Gladys Teresa Herrera Monsalve, en principio, sí podría conocer del asunto de la referencia junto con los conjueces necesarios para alcanzar la mayoría decisoria en Sala, en concordancia con el parágrafo único del artículo 115 del CPACA, al tenor del cual “[e]n los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios” (se destaca).

Así las cosas, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que, a través de su Presidencia y de conformidad con su reglamento interno, se realice el sorteo de los conjueces necesarios que asumirán el conocimiento del asunto. 2023, radicado 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022); auto del 14 de septiembre de 2023, radicado 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018); auto del 7 de septiembre de 2023, radicado 05001-23-33-000-2016-00763-01 (2283-2022); auto del 24 de agosto de 2023, radicado 05001-23-33-000-2015-02177-01 (2067-2022). 17 En virtud del Acuerdo CSJBTA23-48 del 18 de mayo de 2023, el Magistrado Luis Norberto Cermeño fue transferido por el Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para integrar la Subsección C de la Sección Primera de esa corporación judicial.

Radicado: 81001-23-39-000-2022-00007-01 (68963) Demandante: José Joaquín Marchena y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de agosto de 2022 y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Arauca para que, por medio de su Presidencia, se proceda con el sorteo de conjueces en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado EX7-P25