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11001031500020230091402Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-25

Radicación interna: 6256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Mercedes Camacho Veloza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros1 Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por María Mercedes Camacho Veloza, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso de la actora.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., porque, a su juicio, al no haber “[…] actualizado todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nómina en pensión desde febrero de 1987 hasta de (sic) mayo de 2001 […] para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza pese a que “[…] En reiteradas he radicado innumerables DERECHOS DE PETICIÓN […]” ante cada una de ellas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data. La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Porvenir S.A. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La sentencia de tutela proferida en segunda instancia 3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1.° de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de la señora María Mercedes Camacho Veloza, en tal virtud: Segundo: Ordenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT.

Tercero: Ordenar a la AFP Protección adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le remitan la información y, si es del caso, adelantar los cobros necesarios de los ciclos faltantes; dicha información, una vez verificada también debe remitirse a Colpensiones.

Cuarto: Ordenar a Colpensiones o a quien haga sus veces efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza, dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) y la AFP Protección le remitan la información oportuna […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza El incidente de desacato 4.

La actora presentó incidente de desacato2 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 1.° de junio de 2023, por considerar que la “[…] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR, AFP PROTECCION, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no han dado cumplimiento de acuerdo al fallo judicial y a la fecha no existe ningún tipo de comunicación por parte de las accionadas y por lo tanto acudo al incidente de desacato y esperando que por este medio se haga estricto cumplimiento a la sentencia que amparo (sic) mis derechos […]”.

Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 5. Este Despacho, mediante auto de 1.° de agosto de 2023, requirió a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Representante Legal de Porvenir S.A. y al Representante Legal de Protección S.A., para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300914-01. 6.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 20233 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: “[…] Es de poner en conocimiento, que Colpensiones se encuentra plenamente comprometido con las órdenes judiciales, por lo cual se expidió oficio de 4 de agosto de 2023, radicado bajo BZ 2023_13092954, emanado Dirección de Historia Laboral, remitido con guía 4-72 número MT739162763CO, por medio del que se le pone en conocimiento al (sic) accionante, entre otras cosas que al validar nuestros sistemas de información y bases de datos y de acuerdo a lo reportado en el CETIL, se presenta una novedad de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS efectiva a partir del 1996/07/01 posteriormente, registra retorno al Régimen de Prima 2 Cfr. Índice 2.

Documento denominado. “ED_2ESCRITODEINCIDE(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en medio digital. 3 Cfr. índice núm. 9 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DIRECCIONDEACCIONE(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en forma digital. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Media – RPM efectivo el 2002/10/01.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custodia de la información entre el 01 de julio 1996 y el 30 de septiembre de 2002 se encuentra en cabeza de los fondos privados AFP Protección y Porvenir respectivamente […]”. […] “[…] Bajo ese marco normativo, si los periodos solicitados en su petición presentan mora por parte del empleador, vale precisar que es responsabilidad exclusiva de los Fondos de Pensiones Protección y porvenir asumir los efectos de dicha mora, habida cuenta que, la ejecución de las acciones de cobro y la normalización de la historia laboral por los períodos 1996/08, 1997/10, 1997/12, 1998/02 a 1998/06, 1999/03 a 1999/07, 1999/09, 1999/10, se encontraban a su cargo, de conformidad con las normas precitadas […]”. […] “[…] Le hacemos entrega de la Historia Laboral unificada, consistente y actualizada, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados a favor de la afiliada […] teniendo en cuenta que para el presente caso se requiere que la AFP traslade los aportes realizados por el accionante mientras se encontró afiliado a esta, y con ello los archivos planos necesarios donde repose toda la información indispensable para poder actualizar debidamente su historia laboral, COLPENSIONES, se encuentra haciendo dichas gestiones a través del sistema mencionado (MANTIS) mediante radicado 0103217, con el fin de poder realizar la gestión definitiva que permita la actualización de la historia laboral solicitada […]”. 7.

Porvenir S.A., a través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante escrito recibido el 9 de agosto de 20234 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: “[…] El fallo dentro de la acción de tutela no conmina a Porvenir a realizar algún tipo de trámite, razón por la cual amablemente se solicita la DESVINCULACIÓN, dentro del proceso de INCIDENTE DE DESACATO.

Con lo anterior se acredita que PORVENIR S.A. NO se encuentra inmersa en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece el Desacato, pues todas sus actuaciones se dieron en cumplimiento del fallo, y acatando los preceptos legales existentes y vigentes a la fecha que aplican al caso objeto de estudio […]”. 8. Protección S.A., a través de su Representante Legal Judicial, mediante escrito recibido el 11 de agosto de 20235 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: 4 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV___CEGRAL02NOTIF(.zip) NroActua 10”.

Archivo aportado en forma digital. 5 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACMARIAMERCEDES(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza “[…] Respecto del caso particular, nos permitimos destacar el hecho de que la orden impartida en contra de esta Administradora está SUPEDITADA a la orden que se le impartió a la Rama Judicial, a la Dirección Administrativa Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) de remitir la documentación actualizada y corregida que detallara los periodos laborados por los cuales efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la señora María Mercedes Camacho Veloza, SIN QUE A LA FECHA ESTA ADMINISTRADORA HAYA RECIBIDO INFORMACIÓN ADICIONAL A LA QUE YA FUE REPORTADA Y TRASLADADA HACIA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –.

Tal como consta en SIAFP, la última actualización que se efectuó de la Historia Laboral data del 4 de noviembre de 2022, en la cual Protección S.A. reportó los aportes que tenía la afiliada en la Cuenta de Ahorro Individual, adicionalmente, registran pagos por traslado de AFP y saldos positivos por parte de ING hoy Protección S.A. a Horizonte hoy Porvenir S.A. los cuales están marcados con la consistencia “S” que hace referencia a que la transacción se efectuó de manera exitosa […]”. […] “[…] Por tal razón, en caso de que las entidades Rama Judicial, la Dirección Administrativa Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) tengan información adicional para reportar a o hayan enviado información adicional a Protección S.A., se le solicita muy respetuosamente que se corra traslado de la misma al interior de este trámite incidental […]”. […] “[…] Así las cosas, consideramos con todo respeto que la sentencia de tutela fue cumplida por parte de esta Administradora, por lo tanto, continuar con el trámite de cumplimiento contra Protección carece de objeto, ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia el objeto del presente requerimiento consiste en garantizar que las decisiones de tutela se cumplan a cabalidad y de esta manera queden protegidos los derechos fundamentales de quienes lo invocan.

Finalmente, me permito informar al Juzgado que la persona encargada de dar cumplimiento a las órdenes judiciales es el señor Daniel Giraldo Giraldo, en su calidad de representante legal judicial de esta Sociedad Administradora y su superior jerárquico es la señora Juliana Montoya Escobar, en su calidad de representante legal […]”. 9.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: “[…] Con todo respeto, me permito señalar que, en atención al fallo de marras, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá procedió a remitir oficio DESAJTUO23- 2832 de fecha 16 de junio de 2023, remitido a COLPENSIONES aportando la siguiente documentación: • Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No.202302800165804000930011 de fecha de expedición de 28 de febrero de 2023 en un archivo con nueve (9) folios en donde se acreditan periodos de cotización, salarios reportados y fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes a favor de la señora María Mercedes Camacho. • Oficios de respuesta DESTJ16-3448 de fecha 13 de diciembre de 2016. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza • Oficio DESAJTUO19-911 del 23 de mayo de 2019 en archivo de 9 folios en los que se aclara las inconsistencias de los dos NIT del empleador para efecto del aporte y pago a la cotización. Cabe mencionar que le corresponde al Fondo de Pensiones proceder a efectuar las correcciones en la historia pensional de la accionante, con base en las aclaraciones efectuadas por mi representada en los mentados oficios, haciendo la claridad que no existe para el caso ninguna deuda presunta por parte del empleador Rama Judicial, como se explica en oficio DESAJTUO19- 911 y puede ser corroborado en la historia pensional de la accionante, así: Por lo anterior, no puede exigir COLPENSIONES efectuar dobles cotizaciones a cargo del mismo empleador para los mismos periodos, sin embargo, si le corresponde proceder a corregir o aclarar las inconsistencias que se presenten en la historia pensional de la Dra. Mercedes Camacho […]”. […] “[…] Así pues, honorable Magistrado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja ha dado cumplimiento al Fallo de Tutela ordenado por su digno Despacho y es procedente a Colpensiones efectuar a hacer las aclaraciones respectivas en la historia pensional de la accionante a fin de evitar una afectación a su derecho a la seguridad social […]”. 10.

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja guardó silencio en esta oportunidad procesal. Auto de apertura del incidente de desacato 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de agosto de 2023, dio apertura al incidente de desacato contra Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial;

Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12.

Protección S.A., a través de su Representante Legal Judicial6; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de Margarita Isabel Duarte Suárez, quien manifestó obrar “[…] en mi condición de abogada de la 6 Juliana Montoya Escobar. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja […]”, sin que para tal efecto haya aportado el respectivo poder; y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de un abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal7, se pronunciaron sobre el incidente de desacato propuesto por la actora. 12.1.

Protección S.A. señaló que: “[…] Respecto del caso particular, nos permitimos destacar el hecho de que la orden impartida en contra de esta Administradora está SUPEDITADA a la orden que se le impartió a la Rama Judicial, a la Dirección Administrativa Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) de remitir la documentación actualizada y corregida que detallara los periodos laborados por los cuales efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la señora María Mercedes Camacho Veloza, SIN QUE A LA FECHA ESTA ADMINISTRADORA HAYA RECIBIDO INFORMACIÓN ADICIONAL A LA QUE YA FUE REPORTADA Y TRASLADADA HACIA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –.

Tal como consta en SIAFP, la última actualización que se efectuó de la Historia Laboral data del 4 de noviembre de 2022, en la cual Protección S.A. reportó los aportes que tenía la afiliada en la Cuenta de Ahorro Individual, adicionalmente, registran pagos por traslado de AFP y saldos positivos por parte de ING hoy Protección S.A. a Horizonte hoy Porvenir S.A. los cuales están marcados con la consistencia “S” que hace referencia a que la transacción se efectuó de manera exitosa […]”. […] “[…] Por tal razón, en caso de que las entidades Rama Judicial, la Dirección Administrativa Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) tengan información adicional para reportar a o hayan enviado información adicional a Protección S.A., se le solicita muy respetuosamente que se corra traslado de la misma al interior de este trámite incidental […]”. 12.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó que “[…] Se reitera respuesta dada al requerimiento de fecha 1 de agosto de 2023 mediante el cual se acreditó el cumplimiento por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) del fallo de tutela […]”. 12.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que “[…] Como se ha venido manifestando por esta Entidad, no somos los llamados por Legitimación en la Causa por Pasiva, y que la competencia funcional para cumplir con la orden judicial está en cabeza de la Dirección Seccional de Administración Judicial de 7 Ronald Jeffersson Gómez Díaz. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Tunja, quien mediante memorial radicado el día de hoy y suscrito por la Dra. […] se reitera el cumplimiento de la sentencia judicial por la cual se ha venido requiriendo informe, hoy con total probanza se acredita el cumplimiento del mismo[…]”. 13.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante escrito recibido el 29 de agosto de 20238 en la Secretaría General de esta Corporación, alegó la “[…] NULIDAD POR VINCULACIÓN DE FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA […]” y, en consecuencia, solicitó “[…] decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, a partir del cual se vinculó al funcionario Dr. JAIME DUSSAN CALRDERON (sic) como Presidente de la entidad, teniendo en cuenta que se configuró vulneración al debido proceso del incidentado, toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del fallo de tutela, acorde con las funciones asignadas a su cargo […]”.

Auto que resuelve una solicitud de nulidad 14. La Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones9, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. 15. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de octubre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: Rechazar la solicitud de solicitud de nulidad presentada por Nazly Yorleny Castillo Burgos, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar apertura al incidente de desacato presentado por la actora contra César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar personalmente, por Secretaría General, a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones; y a María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones.

CUARTO: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación notificar el auto de 23 de agosto de 2023, al correo personal institucional de Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial; Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; 8 Cfr. Índice 23 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMOID202300914(.pdf) NroActua 23”. Archivo aportado en medio digital. 9 Cfr. Índice 25 de SAMAI. Documento denominado “FIJACIONENLISTA_FIJACIONENLISTATR(.doc) NroActua 25”. Archivo aportado en medio digital. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A. […]”. 16.

Protección S.A. señaló que: “[…] Respecto del caso particular, nos permitimos destacar el hecho de que la orden impartida en contra de esta Administradora está SUPEDITADA a la orden que se le impartió a la Rama Judicial, a la Dirección Administrativa Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) de remitir la documentación actualizada y corregida que detallara los periodos laborados por los cuales efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la señora María Mercedes Camacho Veloza, SIN QUE A LA FECHA ESTA ADMINISTRADORA HAYA RECIBIDO INFORMACIÓN ADICIONAL A LA QUE YA FUE REPORTADA Y TRASLADADA HACIA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –.

Tal como consta en SIAFP, la última actualización que se efectuó de la Historia Laboral data del 4 de noviembre de 2022, en la cual Protección S.A. reportó los aportes que tenía la afiliada en la Cuenta de Ahorro Individual, adicionalmente, registran pagos por traslado de AFP y saldos positivos por parte de ING hoy Protección S.A. a Horizonte hoy Porvenir S.A. los cuales están marcados con la consistencia “S” que hace referencia a que la transacción se efectuó de manera exitosa […]”. 17.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que: “[…] i) Revisado el sistema de información, se encontró que la Dirección de Historia Laboral de esta Entidad expidió oficio N° de Radicado, 2023_16920324 mediante el cual se remite la siguiente información al accionante: “(…) Así pues, con fundamento en todo lo expuesto y en la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, y el fallo de Tutela precedido, se ha solicitado a través de nuestra Dirección de ingresos por aportes la corrección y/o traslado de los ciclos con inconsistencia, con el objeto de proceder a normalizar la historia laboral.

Estas gestiones se vienen efectuando a través de Mantis N° 0103217 (mecanismo establecido para solicitudes y requerimientos judiciales), como nota reiterativa se efectúa con fecha del 10 de octubre de 2023. (…)” ii) A la fecha esta Administradora se encuentra adelantado los procesos correspondientes al caso para lograr el cumplimiento de la orden de tutela proferida en primera instancia, una vez se termine el proceso descrito en precedencia, se remitirá de manera inmediata a la accionante y al despacho el cumplimiento total de fallo de tutela […]”. 17.1.

Posteriormente, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que: “[…] Mediante Oficio N° 2023_14405605 del 12 de octubre de 2023, esta Administradora puso en conocimiento el comunicado emitido por la Dirección de Historia Laboral el 10 de octubre de 2023, sin embargo, en atención al auto del 06 de octubre de 2023 por medio del cuals e (sic) abre incidente de desacato en contra de los doctores, es preciso dar alcance al mismo reiterando que Colpensiones se 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza encuentra sujeta al cumplimiento de los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo por parte de la AFP PROTECCION y de la RAMA JUDICIAL, actuación sin la cual esta Administradora se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento al numeral CUARTO de la orden impartida..

Concordante con lo anterior, al no cumplirse la obligación primigenia (plazo o condición), requerir el cumplimiento de la orden secundaria, genera una carga que la entidad no está en la posibilidad de soportar, pues aún no ha nacido la obligación del acatamiento del fallo […]”. […] “[…] Es importante tener en cuenta, que la orden del fallo es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas donde no interviene únicamente la entidad, sino que además se necesita de la intervención de la AFP PROTECCION y de la RAMA JUDICIAL, por lo que hasta que el tercero no adelante las actuaciones a su cargo, para Colpensiones será imposible cumplir la orden […]”.

Auto que requiere a las partes 18. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, resolvió: i) requerir a Protección S.A. para que informara el correo electrónico personal institucional de Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A., dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia; y ii) ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar el auto de 23 de agosto de 2023, al correo electrónico personal institucional de Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A. 19.

Protección S.A. manifestó que: “[…] Al respecto es importante mencionar que el 17 de noviembre de 2023 se procedió con la actualización del NIT del empleador Rama judicial, de acuerdo con lo solicitado por el aplicativo de Mantis. Lo anterior, luego de confirmar que no se presentaba deuda presunta por los aportes cotizados ante esta administradora, sino un error en el NIT con el cual el empleador 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Rama Judicial reportó los periodos laborados; tal y como lo expresó en respuesta al derecho de petición radicada por la accionante ante esa entidad.

De la anterior actualización de NIT, se generó para el afiliado unos saldos positivos que se pagaran (sic) a Colpensiones, toda vez que al realizar reversiones en la cuenta individual para cambiar el NIT del empleador, se generaron unos valores mayores en cuanto a la unidad al día del cambio, dinero que le correspondía al afiliado y fueron trasladados a Colpensiones por el proceso de saldos positivos.

Por otro lado, la actualización de la historia laboral a Colpensiones se realizó el 26 de noviembre de 2023, novedad que quedó debidamente acreditada en SIAFP. Para conocimiento de su despacho, se indica que los fondos de pensiones al momento de realizar algún traslado ante otra AFP deben marcar en SIAFP la novedad de traslado, reportar el pago y actualizar la historia laboral de los afiliados con el fin de que el fondo destino del traslado pueda actualizar la suya.

Es importante aclarar que corresponde a Colpensiones ahora actualizar su sistema y corregir su historia laboral. Se aclara entonces que LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES NO DEPENDE DE PROTECCIÓN, pues esta administradora únicamente reporta la novedad en SIAFP, actualiza historia laboral en SIAFP y de allí Colpensiones debe actualizar su información. Cabe mencionar que SIAFP es el sistema que maneja de forma centralizada toda la información de los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías-.

De esa manera, se puede garantizar y apoyar el funcionamiento de los diferentes procesos operativos realizados en estas Administradoras. El SIAFP sirve para diseñar e implantar los mecanismos estructurales, procedimentales, operativos y tecnológicos que garanticen que la información de las Administradoras de Fondos de Pensiones en Colombia, administrada por un operador centralizado, sea 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza consistente, veraz, única, oportuna, transparente y ajustada a la ley.

De esta manera, se permite realizar los procesos operativos necesarios entre las Administradoras de Fondos de Pensiones de forma segura, ágil y oportuna. Igualmente, se informó por MANTIS sobre el cambio del NIT y la actualización de la historia laboral debidamente actualizada en el SIAFP a través del plano PRCPASP20231122.r001, lo cual se adjunta al presente escrito para conocimiento del Despacho: Con relación a la comunicación de la respuesta a Colpensiones, se indica que como la respuesta de Protección se dio en el mismo aplicativo Mantis con el mismo radicado, la misma llega de manera automática a Colpensiones, por lo que ya la pueden consultar en dicho aplicativo.

Ahora bien, se adjunta a este escrito historia laboral del accionante reportada ante SIAFP y corresponde a Colpensiones actualizar su información con base en esta. Se informa al despacho que a la fecha NO TENEMOS GESTIONES PENDIENTES por realizar en el caso del afiliado, pues ya anulamos la afiliación con Protección, por lo que ya figura activo en Colpensiones, ya realizamos el traslado de los aportes a Colpensiones y ya actualizamos y entregamos la historia laboral del accionante a Colpensiones.

Por lo que dimos cabal cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, así como al actual fallo de tutela. De este modo, consideramos con todo respeto que la sentencia de tutela se cumplió por parte de esta Administradora, teniendo en cuenta que la orden contra esta administradora estaba supeditada a que la Dirección Administrativa Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) remitiera la documentación actualizada y corregida donde se detallara los periodos laborados por los cuales efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la señora María Mercedes Camacho Veloza, información que se confirmó por Mantis al informar el NIT correcto con el cual se deben reportar los periodos a Colpensiones; así las cosas, una vez se informó del NIT, esta administradora desplegó todas sus acciones para actualizarlo y reportar la historia laboral con el NIT correcto en el SIAFP, por lo tanto continuar con el trámite de Cumplimiento carece de objeto, ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia el objeto del presente requerimiento consiste en garantizar que las decisiones de tutela se cumplan a cabalidad y de esta manera queden protegidos los derechos fundamentales de quienes lo invocan.

Por lo anterior, le solicitamos comedidamente a su despacho que sea archivado el presente desacato […]”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 20. Colpensiones indicó lo siguiente: “[…] Se reitera la necesidad de establecer la participación activa de Protección S.A. y Porvenir S.A. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, teniendo en cuenta el sentido de la orden de tutela y las ultimas (sic) comunicaciones de la entidad […]”. […] “[…] Es así que, descendiendo al caso bajo examen es posible determinar que las actuaciones de Colpensiones, están limitadas al cumplimiento de las obligaciones por parte de Protección S.A. y Porvenir S.A. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en tanto solo hasta que se haya cumplido el numeral 1, 2, 3 y 4 del fallo, esta administradora estará en la facultad legal y material para atender cabalmente la orden emitida en contra nuestra, toda vez que esto es requisito indispensable para proceder a adelantar las acciones conforme a nuestras competencias […]”. […] “[…] Se agrega que con respecto al fallo condicionado no se evidencia soportes o nuevas radicaciones respecto a las ordene (sic) a las otras entidades […]”.

II. CONSIDERACIONES Competencia 21. Vistos los artículos 2710 y 5211 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 22.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 201713, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro 10 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 11 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 23. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Naslly Raquel Ramos Camacho, como Directora Ejecutiva de Administración Judicial; Ángela Hernández Sandoval, como Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; Daniel Giraldo Giraldo, como Representante Legal Judicial de Protección S.A.;

Jaime Dussán Calderón, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones; y María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24.

Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 25. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 26.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 27.

Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte15: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 28.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: 16 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 29.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico 15 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por la señora María Mercedes Camacho Veloza, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 31.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto 32. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.° de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de la señora María Mercedes Camacho Veloza, en tal virtud: Segundo: Ordenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT.

Tercero: Ordenar a la AFP Protección adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le remitan la información y, si es del caso, adelantar los cobros necesarios de los ciclos faltantes; dicha información, una vez verificada también debe remitirse a Colpensiones.

Cuarto: Ordenar a Colpensiones o a quien haga sus veces efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de la señora María Mercedes Camacho Veloza, dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá) y la AFP Protección le remitan la información oportuna […]”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 33.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que lo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado “[…] órdenes complejas […]”, las cuales, en términos del Alto Tribunal, consisten en: “[…] Las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado.

No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno […]”.17 34.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que: 34.1. i) La orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá; ii) la orden consistía en remitir a Colpensiones y a la Protección S.A. “[…] la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT […]”; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de las 48 horas siguientes a la notificación correspondiente. 34.2. i) La orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a Protección S.A.; ii) la orden consistía en adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la corrección y actualización de la historia laboral de la actora y, si es del caso, adelantar los cobros necesarios de los ciclos faltantes, información que, una vez verificada, debía remitir a Colpensiones; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración 17 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá le remitieran la información indicada en el ordinal primero. 34.3. i) La orden contenida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a Colpensiones; ii) la orden consistía en efectuar la corrección y actualización de la historia laboral de la actora; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Protección S.A. le remitieran la información indicada supra. 35.

Al respecto, la actora presentó incidente de desacato18 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 1.° de junio de 2023, por considerar que la “[…] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR, AFP PROTECCION, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no han dado cumplimiento de acuerdo al fallo judicial y a la fecha no existe ningún tipo de comunicación por parte de las accionadas y por lo tanto acudo al incidente de desacato y esperando que por este medio se haga estricto cumplimiento a la sentencia que amparo (sic) mis derechos […]”. 36.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el problema jurídico planteado dentro del incidente de desacato gira en torno a determinar si, en efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, Protección S.A. y Colpensiones cumplieron con las órdenes de tutela expuestas anteriormente. 37.

En ese orden de ideas, conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 1.º de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma. 18 Cfr. Índice 2.

Documento denominado. “ED_2ESCRITODEINCIDE(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en medio digital. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Análisis del elemento objetivo: cumplimiento de la orden judicial 38. Para tal efecto, la Sala abordará el estudio del material probatorio allegado por las respectivas accionadas y, en esa medida, analizará cada una de las órdenes impartidas en la sentencia de 1.º de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Cumplimiento de la orden establecida en el ordinal segundo 39. i) La orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá; ii) la orden consistía en remitir a Colpensiones y a la Protección S.A. “[…] la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT […]”; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de las 48 horas siguientes a la notificación correspondiente. 40.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá rindió informe en los siguientes términos, allegando para tal efecto los documentos a los cuales se refiere: “[…] Su Despacho en fallo proferido dentro de la Acción de Tutela de la referencia ordenó […] Segundo: Ordenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia remita a Colpensiones y a la AFP Protección la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT […]”. […] “[…] Con todo respeto, me permito señalar que, en atención al fallo de marras, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá procedió 20 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza a remitir oficio DESAJTUO23- 2832 de fecha 16 de junio de 2023, remitido a COLPENSIONES aportando la siguiente documentación: • Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No.202302800165804000930011 de fecha de expedición de 28 de febrero de 2023 en un archivo con nueve (9) folios en donde se acreditan periodos de cotización, salarios reportados y fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes a favor de la señora María Mercedes Camacho. • Oficios de respuesta DESTJ16-3448 de fecha 13 de diciembre de 2016. • Oficio DESAJTUO19-911 del 23 de mayo de 2019 en archivo de 9 folios en los que se aclara las inconsistencias de los dos NIT del empleador para efecto del aporte y pago a la cotización. Cabe mencionar que le corresponde al Fondo de Pensiones proceder a efectuar las correcciones en la historia pensional de la accionante, con base en las aclaraciones efectuadas por mi representada en los mentados oficios, haciendo la claridad que no existe para el caso ninguna deuda presunta por parte del empleador Rama Judicial, como se explica en oficio DESAJTUO19- 911 y puede ser corroborado en la historia pensional de la accionante, así: Por lo anterior, no puede exigir COLPENSIONES efectuar dobles cotizaciones a cargo del mismo empleador para los mismos periodos, sin embargo, si le corresponde proceder a corregir o aclarar las inconsistencias que se presenten en la historia pensional de la Dra. Mercedes Camacho […]”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza […] “[…] Así pues, honorable Magistrado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja ha dado cumplimiento al Fallo de Tutela ordenado por su digno Despacho y es procedente a Colpensiones efectuar a hacer las aclaraciones respectivas en la historia pensional de la accionante a fin de evitar una afectación a su derecho a la seguridad social […]”.

(Resaltado por la Sala) 41. De conformidad con lo anterior y una vez analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que se cumplió la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia cuestionada, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá remitió a Colpensiones “[…] la documentación de la señora María Mercedes Camacho Veloza debidamente actualizada y corregida, que detalle los periodos laborados por los que efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron los aportes, acompañada de la totalidad de los soportes respectivos, así como de la relación de los salarios reportados y del total de semanas cotizadas, cuidando de garantizar la información fidedigna acerca de los ciclos señalados por Colpensiones, así como las inconsistencias de los dobles NIT […]”. 42.

Al respecto, la Sala precisa que, si bien en el informe rendido por la Dirección Seccional no se indicó si dicha información también había sido remitida a Protección S.A., lo cierto es que, como se expondrá a continuación, Protección S.A. recibió dicha información, por lo que se entiende cumplida en su totalidad la orden objeto de estudio.

Cumplimiento de la orden establecida en el ordinal tercero 43. i) La orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a Protección S.A.; ii) la orden consistía en adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la corrección y actualización de la historia laboral de la actora y, si es del caso, adelantar los cobros necesarios de los ciclos faltantes, información que, una vez verificada, debía remitir a Colpensiones; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá le remitieran la información indicada en el ordinal primero. 44.

Protección S.A. rindió informe en los siguientes términos, allegando para tal efecto los documentos que relaciona en su escrito: 22 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza “[…] Al respecto es importante mencionar que el 17 de noviembre de 2023 se procedió con la actualización del NIT del empleador Rama judicial, de acuerdo con lo solicitado por el aplicativo de Mantis.

Lo anterior, luego de confirmar que no se presentaba deuda presunta por los aportes cotizados ante esta administradora, sino un error en el NIT con el cual el empleador Rama Judicial reportó los periodos laborados; tal y como lo expresó en respuesta al derecho de petición radicada por la accionante ante esa entidad. De la anterior actualización de NIT, se generó para el afiliado unos saldos positivos que se pagaran (sic) a Colpensiones, toda vez que al realizar reversiones en la cuenta individual para cambiar el NIT del empleador, se generaron unos valores mayores en cuanto a la unidad al día del cambio, dinero que le correspondía al afiliado y fueron trasladados a Colpensiones por el proceso de saldos positivos.

Por otro lado, la actualización de la historia laboral a Colpensiones se realizó el 26 de noviembre de 2023, novedad que quedó debidamente acreditada en SIAFP. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Para conocimiento de su despacho, se indica que los fondos de pensiones al momento de realizar algún traslado ante otra AFP deben marcar en SIAFP la novedad de traslado, reportar el pago y actualizar la historia laboral de los afiliados con el fin de que el fondo destino del traslado pueda actualizar la suya.

Es importante aclarar que corresponde a Colpensiones ahora actualizar su sistema y corregir su historia laboral. Se aclara entonces que LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES NO DEPENDE DE PROTECCIÓN, pues esta administradora únicamente reporta la novedad en SIAFP, actualiza historia laboral en SIAFP y de allí Colpensiones debe actualizar su información. Cabe mencionar que SIAFP es el sistema que maneja de forma centralizada toda la información de los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías-.

De esa manera, se puede garantizar y apoyar el funcionamiento de los diferentes procesos operativos realizados en estas Administradoras. El SIAFP sirve para diseñar e implantar los mecanismos estructurales, procedimentales, operativos y tecnológicos que garanticen que la información de las Administradoras de Fondos de Pensiones en Colombia, administrada por un operador centralizado, sea consistente, veraz, única, oportuna, transparente y ajustada a la ley.

De esta manera, se permite realizar los procesos operativos necesarios entre las Administradoras de Fondos de Pensiones de forma segura, ágil y oportuna. Igualmente, se informó por MANTIS sobre el cambio del NIT y la actualización de la historia laboral debidamente actualizada en el SIAFP a través del plano PRCPASP20231122.r001, lo cual se adjunta al presente escrito para conocimiento del Despacho: Con relación a la comunicación de la respuesta a Colpensiones, se indica que como la respuesta de Protección se dio en el mismo aplicativo Mantis con el mismo radicado, la misma llega de manera automática a Colpensiones, por lo que ya la pueden consultar en dicho aplicativo.

Ahora bien, se adjunta a este escrito historia laboral del accionante reportada ante SIAFP y corresponde a Colpensiones actualizar su información con base en esta. Se informa al despacho que a la fecha NO TENEMOS GESTIONES PENDIENTES por realizar en el caso del afiliado, pues ya anulamos la afiliación con Protección, por lo que ya figura activo en Colpensiones, ya realizamos el traslado de los aportes a Colpensiones y ya actualizamos y entregamos la historia laboral del accionante a 24 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Colpensiones.

Por lo que dimos cabal cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, así como al actual fallo de tutela. De este modo, consideramos con todo respeto que la sentencia de tutela se cumplió por parte de esta Administradora, teniendo en cuenta que la orden contra esta administradora estaba supeditada a que la Dirección Administrativa Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja (Boyacá) remitiera la documentación actualizada y corregida donde se detallara los periodos laborados por los cuales efectuó las cotizaciones para pensión y a través de los cuales se recaudaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la señora María Mercedes Camacho Veloza, información que se confirmó por Mantis al informar el NIT correcto con el cual se deben reportar los periodos a Colpensiones; así las cosas, una vez se informó del NIT, esta administradora desplegó todas sus acciones para actualizarlo y reportar la historia laboral con el NIT correcto en el SIAFP, por lo tanto continuar con el trámite de Cumplimiento carece de objeto, ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia el objeto del presente requerimiento consiste en garantizar que las decisiones de tutela se cumplan a cabalidad y de esta manera queden protegidos los derechos fundamentales de quienes lo invocan.

Por lo anterior, le solicitamos comedidamente a su despacho que sea archivado el presente desacato […]”. (Resaltado por la Sala) 45. De conformidad con lo anterior y una vez analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que se cumplió la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia cuestionada, en la medida en que Protección S.A., una vez recibida la información reportada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, efectuó la corrección y actualización de la historia laboral de la actora, información que, se registró en “[…] MANTIS […] SIAFP […]”. 46.

La Sala precisa que, frente al deber de Protección S.A. de remitir dicha información a Colpensiones, Protección S.A. indicó que “[…] Con relación a la comunicación de la respuesta a Colpensiones, se indica que como la respuesta de Protección se dio en el mismo aplicativo Mantis con el mismo radicado, la misma llega de manera automática a Colpensiones, por lo que ya la pueden consultar en dicho aplicativo […]”; es decir que, al tratarse de una herramienta compartida y de comunicación entre Colpensiones y los demás fondos de pensiones, se entiende que se cumplió con la orden objeto de estudio. 47.

Al respecto, la Sala observa que, dentro de los escritos allegados al presente incidente de desacato, Colpensiones reconoció en los siguientes términos el uso de dicha herramienta: “[…] TRÁMITES INTERADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MANTIS Con el fin de tener una comunicación directa y eficiente, a partir del mes de septiembre de 2015, se generó el uso de una herramienta de seguimiento denominada MANTIS que garantiza la conservación de los documentos y trazabilidad de los casos que en el mismo se registran, la cual tiene como objeto, poder atender los reclamos y 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza consultas entre administradoras, esto es entre COLPENSIONES y los demás fondos de pensiones.

Es entonces, esta misma herramienta, a través de la cual Colpensiones se permite requerir a los fondos privados para que adelanten gestiones urgentes en los casos en los que tengamos sanciones, desacatos, tutelas, derechos de petición, requerimientos de entes de control, trámites de reconocimiento pensional y demandas, de manera prioritaria.

Así, cuando llega un reclamo relacionado con un afiliado bien sea a Colpensiones o a la Administradora privada, el mismo se valida y si se requiere para su solución de la intervención de un área de cualquiera de los dos regímenes el caso se radica a través de la herramienta “mantis” […]”. 48. De conformidad con lo expuesto, para la Sala, se cumplió con la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia de 1.º de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Cumplimiento de la orden establecida en el ordinal cuarto 49. i) La orden contenida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a Colpensiones; ii) la orden consistía en efectuar la corrección y actualización de la historia laboral de la actora; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de las 48 horas siguientes contabilizadas desde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Protección S.A. le remitieran la información indicada supra. 50.

Colpensiones rindió informe en los siguientes términos: “[…] Se reitera la necesidad de establecer la participación activa de Protección S.A. y Porvenir S.A. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, teniendo en cuenta el sentido de la orden de tutela y las ultimas (sic) comunicaciones de la entidad […]”. […] “[…] Es así que, descendiendo al caso bajo examen es posible determinar que las actuaciones de Colpensiones, están limitadas al cumplimiento de las obligaciones por parte de Protección S.A. y Porvenir S.A. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en tanto solo hasta que se haya cumplido el numeral 1, 2, 3 y 4 del fallo, esta administradora estará en la facultad legal y material para atender cabalmente la orden emitida en contra nuestra, toda vez que esto es requisito indispensable para proceder a adelantar las acciones conforme a nuestras competencias […]”. […] 26 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza “[…] Se agrega que con respecto al fallo condicionado no se evidencia soportes o nuevas radicaciones respecto a las ordene (sic) a las otras entidades […]”.

(Resaltado por la Sala). 51. De conformidad con lo anterior y una vez analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que, pese a que se acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en los ordinales segundo y tercero de la sentencia cuestionada, Colpensiones no demostró haber dado cumplimento a la orden establecida en el ordinal cuarto, dirigida en su contra y, en esa medida, no se advierte que Colpensiones haya efectuado la corrección y actualización de la historia laboral de la actora. 52.

En ese orden de ideas, para la Sala, Colpensiones no acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal cuarto de la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202300914-01.

Análisis del elemento subjetivo 53. Frente a los funcionarios responsables del cumplimiento de la sentencia al interior de Colpensiones, se advierte que la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante escrito recibido el 29 de agosto de 202319 en la Secretaría General de esta Corporación, señaló que “[…] ha de precisarse que teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela está orientada a corregir la historia laboral, será la Dirección de Historia Laboral, en cabeza del Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, el encargado del acatamiento de la sentencia de tutela […] Con respecto a dicho cumplimiento debe indicarse que se evidencia trámite interno entre Dependencias en el cual se solicita a la Dirección Ingresos por Aportes, dirigida por la Dra. MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA […] Conforme a lo anterior, se reitera que el funcionario competente es el Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA y la Dra. MARIA ISABEL HURTADO SAAVEDRA y no el Dr. JAIME DUSSAN CALRDERON quien no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento del fallo objeto de estudio […]”. 19 Cfr. Índice 23 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMOID202300914(.pdf) NroActua 23”. Archivo aportado en medio digital. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 54. Al respecto, la Sala advierte que el Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de octubre de 2023, resolvió “[…] Dar apertura al incidente de desacato presentado por la actora contra César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. 55.

Revisado el trámite registrado en Samai, la Sala advierte que los funcionarios mencionados supra fueron debidamente notificados20, sin que al respecto obre pronunciamiento alguno. 56. Colpensiones rindió informe en los siguientes términos: “[…] Se reitera la necesidad de establecer la participación activa de Protección S.A. y Porvenir S.A. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, teniendo en cuenta el sentido de la orden de tutela y las ultimas (sic) comunicaciones de la entidad […]”. […] “[…] Es así que, descendiendo al caso bajo examen es posible determinar que las actuaciones de Colpensiones, están limitadas al cumplimiento de las obligaciones por parte de Protección S.A. y Porvenir S.A. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en tanto solo hasta que se haya cumplido el numeral 1, 2, 3 y 4 del fallo, esta administradora estará en la facultad legal y material para atender cabalmente la orden emitida en contra nuestra, toda vez que esto es requisito indispensable para proceder a adelantar las acciones conforme a nuestras competencias […]”. […] “[…] Se agrega que con respecto al fallo condicionado no se evidencia soportes o nuevas radicaciones respecto a las ordene (sic) a las otras entidades […]”.

(Resaltado por la Sala). 57. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, pese a que Colpensiones aduce que el cumplimiento de la orden que tiene a su cargo depende de la actuación de las otras accionadas, del material probatorio se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y Protección S.A. ya cumplieron con lo ordenado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que a la fecha se encuentre acreditado que 20 Cfr. Índice 33.

Documento denominado “Soporte notificación Auto que rechaza sol(.pdf) NroActua 33”. Archivo aportado en forma digital. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Colpensiones haya efectuado la corrección y actualización de la historia laboral de la actora, como lo indica el ordinal cuarto de la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2023. 58.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, no demostraron haber cumplido con lo ordenado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y tampoco pusieron de presente alguna explicación válida que justifique su incumplimiento, lo cual tampoco puede advertirse de las pruebas allegadas por Colpensiones. 59.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que hay lugar a imponer la sanción por desacato a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y a María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones. 60. Ahora bien, atendiendo a que en el asunto objeto de estudio no se cumplió la obligación a cargo de Colpensiones, esta Corporación procederá a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en razón del desacato, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 201421: “[…] El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución […]”. […] “[…] El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto.

Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada […]”. […] “[…] Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia […]”.

(Resaltado del texto original) 21 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 29 de enero de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 61. Al respecto, la Sala advierte que: i) la sanción que se impone a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y a María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, corresponde a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, frente a cada uno de ellos, cuyo propósito perseguido radica en que se efectúe la corrección y actualización de la historia laboral de la actora, para que como lo indica María Mercedes Camacho Veloza, “[…] en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”; ii) dicha sanción resulta idónea para obtener el debido cumplimiento de lo ordenado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que mediante la misma se pretende instar a los funcionarios mencionados supra para que, en ejercicio de sus funciones, corrijan y actualicen de la historia laboral de la actora; y iii) la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y a María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, resulta suficiente frente al menoscabo que su conducta le puede ocasionar al acceso a la pensión de la tutelante, previo al cumplimiento de los requisitos legales.

Conclusiones de la Sala 62. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala i) sancionará por desacato a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y a María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, frente a cada uno de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; ii) requerirá a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, para que cumplan a cabalidad la orden impartida en el ordinal cuarto de la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) finalmente, remitirá el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y a María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, frente a cada uno de ellos, que deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a César Alberto Méndez Heredia, como Director de Historia Laboral de Colpensiones, y María Isabel Hurtado Saavedra, como Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, para que cumplan a cabalidad la orden impartida en el ordinal cuarto de la sentencia de tutela de 1.° de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión judicial.

TERCERO: NOTIFICAR, por el medio más expedito y eficaz, a las partes.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-02 Actora: María Mercedes Camacho Veloza

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.