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11001031500020250292400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-15

Radicación interna: 4526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gloria Cecilia Bedoya Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02924-00 Accionante: GLORIA CECILIA BEDOYA LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “F” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUELA-La acción de tutela es improcedente contra providencias de acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia de primer grado y en su lugar, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de mayo de 2025, Gloria Cecilia Bedoya López, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia oportuna y cumplida, dignidad humana, el principio de confianza legitima que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “F”, al haber proferido la sentencia del 8 de abril de 2025, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 11 de marzo de 2025.

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02924-00 Solicitante: Gloria Cecilia Bedoya López Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 8 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “F” y se ordene al despacho accionado que profiera una nueva decisión que trate específicamente la solicitud de aplicación del Parágrafo 1 del Artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y el Articulo 2..2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 como régimen de priorización para el pago de la indemnización administrativa que incluya específicamente lo ordenado por el juez de primera instancia. 2.

Hechos relevantes El 25 de febrero de 2025, la accionante promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV, al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 27 de enero de 2025, que terminó con fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que se ordenó amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Contra el anterior fallo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV presentó recurso de impugnación, el cual se resolvió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “F”, mediante sentencia del 8 de abril de 2025, que revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión del 8 de abril de 2025, pues considera que no se pronunció explícitamente ni realizó el análisis acerca de si la Resolución 1049 de 2019 o el Decreto 1084 de 2015 era la aplicable o más favorable para determinar el derecho sustantivo a la indemnización y su priorización en el caso particular de la accionante.

Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02924-00 Solicitante: Gloria Cecilia Bedoya López Acción de tutela – Primera instancia Sostiene que, el fallo del Tribunal careció de motivación o razonamiento claro, pues no soporta ni justifica por qué el procedimiento contenido en la Resolución 1049 de 2019 se considera una respuesta suficiente y congruente a una petición que específicamente invocaba la aplicación de un régimen de transición y una ruta priorizada bajo los Decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015. 4.

Trámite de primera instancia El 3 de junio de 2025 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admite la acción de tutela, ordenando vincular a la Sección Segunda-Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV.

El 11 de junio de 2025, el Magistrado (E) de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Ramiro Ignacio Dueñas Rugnón,1 presenta informe, en donde manifiesta que la accionante pretende controvertir una sentencia de tutela alegando que en dicha decisión “se incurrió en los defectos facticos, sustantivo, procedimental y falta de motivación”, ante lo cual debe señalarse que se desconoce uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, “(vi) no se trate de sentencias de tutela”, situación ésta que de facto lleva a concluir la improcedencia de la acción Añade que, en la sentencia de tutela proferida por este Tribunal Administrativo dentro del expediente Rad.

No.2025-00067 se resolvió en debida forma la controversia planteada, toda vez que la señora Gloria Cecilia Bedoya López promovió la acción constitucional contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas alegando que no se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 27 de enero de 2025. 1 SAMAI índice 19 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02924-00 Solicitante: Gloria Cecilia Bedoya López Acción de tutela – Primera instancia A su vez, indicó que la acción se torna improcedente, pues la señora Gloria Cecilia Bedoya López pretende controvertir una decisión de tutela y como lo ha indicado la Corte Constitucional, en el caso particular no es pertinente efectuar un pronunciamiento de fondo en ese sentido, pues el debate frente a la protección de los derechos fundamentales invocados no puede extenderse de manera indefinida, aunado a que no se advierte la configuración de elementos adicionales para la procedencia excepcional de este mecanismo, en tanto corresponde a un debate ya surtido en debida forma, por lo que no es viable utilizar la presente solicitud de amparo como una instancia procesal adicional.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente ordinario, El 10 de junio de 2025, la Juez Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá2, en su informe hace un recuento acerca del desarrollo del proceso en primera instancia y en segunda instancia, concluyendo que contra la decisión de aquella se presentó recurso de impugnación por parte de la UARIV, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia del 8 de abril de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo anterior, dicha corporación judicial considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

El 11 de junio de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas3 a través de su representante judicial presenta un informe señalando que, la accionante se encuentra incluida, como víctima indirecta, en el RUV por el hecho victimizante de homicidio del señor Héctor de Jesús Gaviria Muñoz con el Radicado No. 207724, bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008.

A su vez, sostiene que la accionante no presentó derecho de petición ante la Unidad, en el escrito de tutela que no evidencia radicado de entrada, ni derecho de petición 2 SAMAI índice 16 3 SAMAI índice 17 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02924-00 Solicitante: Gloria Cecilia Bedoya López Acción de tutela – Primera instancia con sello de recibido por parte de la entidad, por ello, considérese que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no obedece a una actitud evasiva de su entidad, sino a una eventual actuación ajena a la Unidad para las Víctimas.

De otra parte, subraya que la Unidad de Victimas no vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia oportuna y cumplida, dignidad humana ni los principios de confianza legitima y solidaridad de la accionante, por cuanto esta acción de tutela va dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “F” y a revocar la sentencia proferida por este tribunal, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva para la entidad que representa.

Finalmente, solicita que se desvincule del trámite constitucional a la Unidad de Victimas, en razón a que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 8 de abril de 2025, mediante la cual se revocó la providencia de primer grado y en su lugar, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, en un asunto de indemnización administrativa. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02924-00 Solicitante: Gloria Cecilia Bedoya López Acción de tutela – Primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Acción de tutela contra sentencias de tutela Dentro de la excepcional circunstancia de procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no puede interponerse contra una providencia de tutela.

Se ha considerado, que de permitirse la acción de tutela contra sentencias de tutela, ésta perdería su efectividad y se desdibujaría su finalidad como es la protección de derechos fundamentales. Se afectaría la administración de justicia y el acceso a la 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02924-00 Solicitante: Gloria Cecilia Bedoya López Acción de tutela – Primera instancia misma toda vez que siempre sería posible postergar la resolución definitiva sobre la protección del derecho presuntamente vulnerado.6 “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P)”.7 Caso concreto La accionante Gloria Cecilia Bedoya López, acudió a la acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia oportuna y cumplida, dignidad humana y los principios de confianza legitima y solidaridad.

Con las mismas pretensiones en primera y segunda instancia se decidió acción de tutela por parte del Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual resolvió proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 6 Corte Constitucional.SU 1219 de 2001. 7 Idem Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02924-00 Solicitante: Gloria Cecilia Bedoya López Acción de tutela – Primera instancia Segunda, Sala Mayoritaria de la subsección “F”, que decidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Los argumentos esgrimidos por la accionante coinciden con los expuestos en el trámite de la acción de tutela 2025-00067, los cuales fueron atendidos por el juez natural de la causa, pero en otro proceso de acción de tutela. Ahora bien, en esta nueva acción de tutela, la accionante busca discutir un fallo de tutela debatiendo que en él se incurrió en defectos de fácticos, procedimentales, sustantivos y carencia de motivación, omitiendo un requisito general de procedencia del amparo constitucional contra las providencias judiciales, es decir aquel relativo a que no se trate de sentencias de tutela.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia al ser una acción de tutela frente a un fallo de tutela, toda vez que al declararse procedente implicaría que el proceso nunca termine por cuanto siempre sería reprochable la decisión del juez constitucional.

Así las cosas, la Sala habrá de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Gloria Cecilia Bedoya López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02924-00 Solicitante: Gloria Cecilia Bedoya López Acción de tutela – Primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES vf