Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante JOSÉ RICARDO VALBUENA ROJAS Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Proceso liquidatorio sociedad. Actos jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Ricardo Valbuena y otros, contra la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por los señores José Ricardo Valbuena Rojas y otros, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20231, las personas que se relacionan a continuación interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 25000-23-26-000-2007-00256-00/01: José Ricardo Valbuena Rojas María Fernanda Abadía Castro Efraín Agudelo Caicedo Alejandro Alarcón Rodríguez Rodrigo Alarcón Salcedo Maricel Alzate Martínez Evelio Alzate Naranjo Carlos Julio Arango Guevara Héctor David Arboleda Millán Jairo Castañeda Arellano José Carlos Arévalo Ascuntar Héctor Alvarado Serna José Salomón Arias Arboleda Carlos Humberto Aristizábal Escobar Orlando Ariza Espinoza Javier Balanta Ararat Mario Ballesteros Prado Edgar Javier Barón Murcia Juan Javier Barrios Zapata Ormandy Hebert Becerra Gaez James Bejarano Sánchez Luis Alberto Bermúdez Benavides Eliceo Bravo Hernando Brochero Collazos Jaime Aníbal Burbano Aldarete Adolfo Enrique Bustos Uribe 1 Escrito de tutela presentado por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2 del expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reinaldo Caicedo Marín María Eneida Caicedo Valencia Carlos Humberto Calderón Flórez Efraín Camacho Polanco Horacio Campo Díaz Henry Campuzano Zapata Carlos Hernán Cardona Ramírez Óscar Cardoso Velasco Luis Fernando Carvajal Aranguren Jaime Hernán Castaño Cardona Ramón Elías Castaño Moreno Raúl Cárdenas Castillo Carlos Armando Castillo Meneses Fernando Cabrera Castro Abelardo Cifuentes Ceballos Héctor Ceballos Rodríguez Juan Bautista Cerón Vargas Rodrigo Chalarca Herrera Shirley Julie Chica Escobar Jaime Rodrigo Cisneros Portilla Pedro Emilio Cobo Londoño Marlene Beatriz Cohen Cerpa Jorge Alberto Cordero Neira Edison Córdoba Muñoz William Correa Molina José Luis Cortés del Castillo José Germán Cruz Angulo Henry Cuero Salcedo David Segundo de La Torre Hermel Arquímedes Delgado Rueda Efraín Delgado Valencia Goberloy Díaz Chavarro Guillermo Domínguez Moreno César Tulio Dorado Gutiérrez Imelda Duarte de Ortiz William Eastmond Chávez Leonardo Escobar Aroca Luis Enrique Escobar Elsy Espinoza de Puente Mauricio Gonzalo Espitia Ferreira Fredy de Jesús Estrada Alzate Absalón Fajardo Giraldo William Fajardo Valdez Fredy Finley Gutiérrez Nyru Beatriz Forero Romero Álvaro Franco Carillo Henry Franco Patiño Alcides García Belalcázar Hernando García García Jaime Alberto García José de Jesús García Ramón Elías García López Fredy García Medina Oliver García Pepicano Luis Alberto Garzón González Jorge Alberto Garzón Luis Alfonso Gaspar Torres Uriel Salazar Giraldo Arsenio Gómez Hoyos Miguel Humberto Gómez Álvaro Pérez Gómez Orlando Gómez Quezada Hernán Gómez Sánchez Humberto González Vanessa González Llanos Carlos Alberto González Quintero Wilmar Elías González Jairo Grijalba Juan Rómulo Guerrero Ignacio Guisa Marín Olmedo Gutiérrez Carmen Rosa Guzmán Lenis Víctor Manuel Hidalgo Vargas Marino Alirio Hurtado Sánchez Arnulfo Ibargüen Murillo Heriberto Jiménez Chinchilla Pedro Nel Jiménez García Héctor Fabio Jiménez Polanco Lisber Yuber Jiménez Posada Miguel Antonio Jurado Montilla Jesús María Lasso Atehortúa Juan Carlos Lasso Chilito Javier León Valencia Ider Londoño Bejarano David Londoño Hurtado Antonio José López Montero Carlos Hernán López Rivera Henry Lozada Rayo Carlos Julio Lozano Salas Jesús Heyner Maceto Camilo Macías Cabal Jaime Marín Ospina Julio César Martínez Cadena Alba María Martínez de Ortiz Orlando Martínez Gómez Heric Martínez Cardozo Javier Alfredo Martínez Peña Juan Armando Martínez Núñez Tulio Martínez Rueda Carlos Federico Maya Arango Carlos Alberto Maya Solís Jorge Herney Mejía Mamián Luis Ignacio Meléndez Caicedo Harold Mena Posso Jairo Mera Barona Eusebio Mesa García Francisco Mina Popo Esteban Alfonso Morera Montes Gloria Molina de Peña Jorge Eliécer Moncada Amado José Ignacio Moncayo Carvajal Rienzi Mondragón Hincapié Omar Montenegro Pabón Carlos Moreno Galarza Héctor Moreno Rodríguez Jesús Donal Mosquera Urrutia Luis Eduardo Mosquera Edgar Mosquera Pera Alejandro Mosquera Tello Manuel Muñoz García Daniel Muñoz Marco Fidel Muñoz Montenegro Yolanda Muñoz Saucedo Luis Eduardo Muñoz Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos Alberto Murillo Agredo Francisco Javier Murillo Vargas Rubiel Encizar Murillo Quintero Efrén Eliuth Narváez Mera Amanda Nieto de Sapuy Flavio Enrique Nieto Caicedo Luis Gonzaga Nieto Vega Manuel Salvador Olaya Henao Jorge Humberto Oliveros Rojas José Alonso Orejuela Muñoz Jesús Rodolfo Orejuela Valero Eugenio Ortiz Gordillo Ferney Ortiz Guzmán Gil Ospino Barrios Hernán Ospina González César Augusto Palencia Díaz Sigifredo Palomino Córdoba José William Parra Cotrini Carlos Julio Paz Cárdenas Eladio Paz Fabio Peña Muriel Rubén Perdomo Carlos Alberto Perea Mondragón Rodrigo Pérez Alcalá Aldemar Pérez Diomar Pérez Zoila Pérez Galindo Roberto Arturo Pérez Alzate Aicardo Piedrahita Fernando Plaza Herrera Henry Plaza Franco Nidia Polanco Ferrosa Alfredo Polanía Candia Wilmer Polo Ortiz Luz Dary Prieto Hurtado Daniel Quintero Luis Hervey Puente Oscar Ovidio Quintero Gutiérrez Ramiro Quintero Calderón José Rafael Quiñones Riascos Alejandro Ramírez González Carlos Alberto Ramírez Rico Gabriel Ramírez Neira Jairo Arcesio Ramos Balcázar Juan Pablo Ramos Lenis Iván Realpe Bravo Luis Hernando Rengifo Mosquera Rodrigo Rengifo Fajardo Héctor Fabio Renza Lara Gladys del Socorro Restrepo Acevedo Jorge Eliécer Reyes Lesmes José Diego Riascos Urbano Jaime Alberto Rivera Méndez Gilma Robayo Elejalde Héctor Fabio Rodríguez Hernán Rodríguez Molina Walter León Rodríguez López Teodoro Rodríguez Vásquez Fernando Augusto Rojas Becerra Luis Felipe Rojas Pupiales Roberto Rojas Pupiales José Julio Romero Calero Wilson Rosas Mesa Carlos Alcides Ruano Pardo Elmon Ruíz Martínez Jesús Óscar Ruíz Paredes Pedro Saavedra Guzmán Enrique Salazar Caicedo Julio César Sánchez Barona Miguel Sánchez Carmen Rosa Sánchez Puente Jorge Eliécer Sánchez Puentes Juvenal Santamaría Vega Diego Fernando Sarria Jiménez Humberto Sarria Luna Hernando Segura Garzón Hugo Francisco Silva Gutiérrez Alberto Enrique Silvera Vargas Héctor Gerardo Tamayo Cardona Carlos Humberto Tello Álvarez Armando Tovar Contreras Rafael Segundo Tovar Oviedo Olga Lucía Tovar Rendón Antonio José Triana Herrera Wilson Trujillo Sarria Pablo Daniel Tuquerres Yule Carlos Arturo Useche Escobar José Aurelio Valencia Vivas César Julio Valencia Santamaría Ramiro Valencia Tenorio Hernán Valencia Banguera Álvaro Valero Medina Carlos Augusto Varela Illera Francisco Elmer Vásquez Micolta Luis Fernando Vásquez Hernán Velasco Rodrigo Velasco Alvarado Jairo Vélez Tovar Hugo Ochoa Vergara Flover Villaquirán Gerardo Villaquirán Salinas Aramis Antonio Villar Llanes Óscar Villarreal Ibáñez Ancizar Orlando Villegas Calvo Luz Marina Villegas Adriana Vivas Franco Geovanni Vivas Vallejo Henry Yepes Eugenio Eduardo Yime de León Amparo del Socorro Cuero Salcedo Manuel José Delgado Ospina Efrén García Pablo Emilio Gómez Muñoz Luz Stella Mejía Vanegas Silvio Martín Pardo Pérez Hernán Pérez Peláez Jaime Ramírez Jiménez Hernán Rafael Reyes Galvis Jorge Hernando Rodríguez Torres Maritza Valderrama Polanía Consuelo Vélez Giraldo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Para el efecto, se solicita entonces, que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad y, en relación con los anteriores, el respeto a la dignidad humana y, en consecuencia que se ORDENE a la Sección Tercera – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo de H. Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta que la Liquidación Obligatoria de la sociedad QUINTEX, adelantada ante la Superintendencia de Sociedades, culminó con el Auto Nº 440-020507 27 de diciembre de 2007, y por tanto, que la caducidad de la acción de reparación directa se debió contar a partir del día siguiente, esto es, del 28 de diciembre de 2007 cuyo terminó vencía el 28 de diciembre de 2009 y no, como equivocadamente lo entendió la Subsección A de la Sección tercera de esa H. corporación judicial”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso de liquidación de la sociedad Química Industrial y Textil SA QUINTEX 2.1. En el año 1996 la Superintendencia de Sociedades dio apertura a la liquidación obligatoria del patrimonio de la sociedad Química Industrial y Textil SA, en adelante QUINTEX, al haberse incumplido por parte de la mencionada sociedad, un acuerdo concordatario aprobado por la superintendencia ese mismo año. 2.2.
En el mes de octubre de 1996, el liquidador designado suspendió los contratos de trabajo invocando para ello una fuerza mayor y ordenó el cierre de las actividades de la sociedad. 2.3. Los trabajadores de la empresa, ante esta situación, solicitaron se constituyeran las garantías necesarias para asegurar sus salarios y pensiones de los más de 500 trabajadores de la empresa, frente a lo que, según los actores, la superintendencia no tomó ninguna acción. 2.4.
Sostuvieron que en el año 1997 la Superintendencia no había aprobado los avalúos ni había efectuado la calificación y la graduación de créditos por lo que dejaron de pagarse las mesadas pensionales que estaban a cargo de la sociedad y las acreencias laborales de quienes habían renunciado con la promesa de obtener el pago total de sus salarios y demás prestaciones. 2.5.
Debido a las múltiples irregularidades en las que, según los actores, incurrió el liquidador, la Superintendencia de Sociedades determinó la remoción de este en el año 2003 y, la entidad asumió directamente el control de los gastos administrativos de la sociedad en liquidación, siendo designada ese mismo año un nuevo liquidador. 2.6.
Narraron los accionantes que a partir de septiembre de 2003 se suscribieron unas actas especiales de conciliación con los pensionados que prestaron sus servicios en la planta de Sabaneta, Antioquia, de QUINTEX con quienes se formalizó la dación en pago para cubrir sus acreencias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Sostuvieron que al no cubrir las sumas conciliadas la totalidad de la acreencia de cada trabajador, se reconocieron como créditos insolutos y se contempló que los contratos de trabajo existentes terminarían el 30 de abril de 2004. 2.8. Indicaron que el 4 de octubre de 2005 la liquidadora designada presentó informe a la junta asesora en la que señaló que se habían llevado a cabo 583 conciliaciones y transacciones con los trabajadores y que, finalmente mediante auto del 13 de enero de 2006 el plan de pagos de la liquidación fue aprobado por la superintendencia y, que posteriormente por auto del 4 de octubre de ese mismo año se produjo la cesación de bienes. 2.9.
Posteriormente por auto del 27 de diciembre de 2006, la Superintendencia de Sociedades aprobó el informe final de la rendición de cuentas presentado por la liquidadora y declaró la terminación del proceso liquidatorio de la empresa QUINTEX SA. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa Nro. 25000-23-26- 000-2007-00256-00/01 (tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo) 2.10.
Por lo anterior, el señor José Ricardo Valbuena Rojas y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación Rama Judicial y a la Superintendencia de Sociedades para que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la falta de intervención y control efectivo respecto de los actos adelantados por el liquidador de QUINTEX SA, lo que llevó al no pago de las acreencias laborales y pensionales. 2.11.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (radicación Nro. 25000-23-26-000-2007-00256-00) que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer término, el a quo determinó que la acción no estaba caducada al haberse presentado la demanda un año después de haberse terminado el proceso de liquidación obligatoria del que se predicaba la omisión de la Superintendencia. Determinado lo anterior, concluyó que estaba acreditada la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia a título de falla del servicio, toda vez que desde el 3 de marzo de 1999 tuvo conocimiento de irregularidades ejecutadas por el liquidador, tales como cobro excesivo de honorarios, pago preferente a obligaciones sin tal condición, pago de gastos personales, suscripción de contratos bajo condiciones negativas para el haber social y enajenación de bienes sin verificación de valor real.
Encontró que la Superintendencia sólo intervino tres años después, cuando formuló pliego de cargos contra el liquidador y lo removió de su cargo, sin que existiera un fundamento razonable que justificara la mora de su intervención. Indicó que dicha falla en el servicio comprometía la responsabilidad del ente de control societario, puesto que permitió que el patrimonio social se disminuyera injustificadamente imposibilitando el pago de las acreencias laborales y pensionales y que, si bien estaba acreditado que los trabajadores habían ocupado la planta de producción de QUINTEX en el municipio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sabaneta, tal hecho no configuraba la causal del hecho exclusivo de un tercero, en tanto no había prueba de participación de los demandantes. 2.12.
La Superintendencia de Sociedades apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 8 de mayo de 2023 (notificada por edicto el 2 de junio de 2023) revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción. Sostuvo que, de acuerdo con los fundamentos expuestos, las presuntas omisiones de la Superintendencia de Sociedades en realidad tenían que ver con pronunciamientos jurisdiccionales que, en atención a la fecha de expedición, debieron ser demandados antes del vencimiento del plazo establecido en la ley.
Explicó que en relación con los procesos concursales de liquidación de conformidad con lo expuesto en la Ley 222 de 1995, existía un régimen de responsabilidad claro ligado a la fuente del perjuicio, por lo que si se trataba de un acto de administración, gestión o representación a cargo del liquidador este era objeto de ser demandado ante la jurisdicción ordinaria y si se trataba de una decisión de la superintendencia en su investidura de juez del trámite concursal, correspondía a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, encontró que lo debatido por los demandantes estaba relacionado con el trámite concursal de QUINTEX en cuanto al inventario y avalúo de bienes, la identificación y graduación de créditos, la constitución de reservas, la determinación de honorarios del liquidador, por lo que estos reproches se orientaban a cuestionar los múltiples pronunciamientos que la autoridad había expedido en ejercicio de esas facultades por lo que el análisis debía hacerse desde el error judicial.
Es así como encontró que, en el caso de errores judiciales el término de caducidad el término de caducidad era de 2 años contabilizados a partir del día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la decisión contentiva del error, de manera que, en el caso, la última decisión relacionada con los motivos de inconformidad de los demandantes era del 26 de noviembre de 2002 y que la demanda se radicó el 30 de abril de 2007, lo que superaba el término de caducidad.
Dijo que si la superintendencia había pasado por alto las irregularidades de la gestión en cuanto al avalúo, determinación de bienes, graduación de créditos ejecutados por el liquidador y que esa era la fuente del daño, la demanda debió promoverse dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de esas decisiones, plazo que estaba vencido. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2023, en el proceso de reparación directa Nro. 25000-23-26-000-2007-00256-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Defecto sustantivo. Para los demandantes, en la decisión cuestionada se cometió un error en la interpretación del término de caducidad de la demanda, concretamente del numeral 8 del artículo 136 del ya derogado Código Contencioso Administrativo. Indicaron los accionantes que en casos como el que se abordó, el término debía empezar a contabilizarse solo desde que se tuviera certeza del daño, que, en el caso, sería con el último acto expedido por la Superintendencia de Sociedades y no, como equivocadamente lo hacía ver la sentencia, desde otras decisiones que se fueron adoptando al interior del proceso liquidatorio.
Señalaron que el proceso liquidatorio tardó 10 años, 3 meses y 24 días, que inició mediante auto del 3 de septiembre de 1996 y culminó el 27 de diciembre de 2006, cuando los empleados tuvieron certeza del alcance del daño, mientras, en sentir de los actores, se iban acabando lo activos y las reservas para cubrir las acreencias laborales.
Indicaron que no se tuvo en cuenta que solo hasta el 30 de marzo de 2004 se estableció como fecha de liquidación de los contratos de trabajo el 30 de abril de 2004 y que fue allí en momento en el que se reconoció el 100% de las acreencias laborales y se facultó al liquidador para llevar a cabo las conciliaciones con los trabajadores, que las actas de conciliación se suscribieron a partir del 27 de abril de 2005 y que allí se señaló el monto de las acreencias laborales reconocidas y el crédito insoluto de las mismas y que, solo fue en ese momento que hubo certeza del daño, además teniendo en cuenta que el 4 de octubre de 2006 se aprobó el plan de pagos de la liquidación y la entrega de activos, pero que, en criterio de la autoridad judicial accionada, la última actuación que debió servir de punto de partida para verificar fue la fecha en que la superintendencia separó al liquidador de su cargo. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Anunciaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las siguientes providencias: ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de julio de 2016, radicación 25000-23-36-000-2015-00705-01. ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, radicación 25000-23-26-000-2000-02312-01. ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, radicación 52001-23-31-000-2005-00716-02 (50575). ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación 76001-23-33-000-2015-00469-01 (62018). ▪ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, radicación 25000-23-26-000-2008-0015-01 (48436). ▪ Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, radicación Nro. 25000-23-26-000-2000-02312-01 (29944).
Afirmaron que en los citados precedentes se sostiene que, en los procesos de liquidación obligatoria que se adelanten ante la Superintendencia de Sociedades, el término de caducidad opera a partir del auto que da por terminado el proceso liquidatorio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 2 de febrero de 2024 el juez de tutela de primera instancia inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que se acreditaran los poderes y documentación de algunos de los que figuraban como accionantes, así como las direcciones de notificación respectivas. 4.2. Por auto del 23 de febrero de 2024, se ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia de Sociedades, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, presentó informe en el que luego de hacer un recuento de lo resuelto en las respectivas instancias, indicó que la tutela era improcedente por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, ya que los actores pretenden que se otorguen alcances diferentes a las reglas de caducidad de cara al momento en el que iniciaba a contabilizarse el plazo perentorio del derecho de acción. Indicó que la decisión tuvo en cuenta el término respectivo contabilizado a partir de la causa del daño, que la mora de la Superintendencia de Sociedades o la tardanza de tres años que tomó hasta 2002 cuando removió al liquidador, que fue una de las causas de los supuestos errores judiciales, era conocida por los actores desde ese mismo 2002, luego no existía razón para que, existiendo el supuesto daño y teniendo plena conciencia de él, no presentaran la demanda dentro del término que define la ley y sólo lo efectuaran 5 años después, con el argumento de que tuvieron que esperar a que el trámite liquidatorio se terminara, para percibir los efectos nocivos de los supuestos errores judiciales y mora judicial. 4.4.
La Superintendencia de Sociedades, intervino e indicó que lo presentado por los actores en el proceso ordinario tenía que ver con el hecho que el liquidador designado por la entidad no cumplió con algunas de las obligaciones y deberes que le eran propios, lo que conllevaba a que la entidad lo removiera, aspecto que finalizó al proferirse el auto que efectivamente, lo removió del cargo, esto es, el auto del 26 de noviembre de 2002, lo que había sido tenido en cuenta en la sentencia acusada.
Precisó que, si se trató de aspectos distintos al error judicial, esto es, a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, igualmente, debía señalarse que el mismo cesó una vez removido el liquidador de su cargo, es decir, que, a partir igualmente de esa fecha, 26 de noviembre de 2022, era desde la que se contabilizaría el término de caducidad del medio de control.
Aclaró que era necesario tener en cuenta que dependiendo del estudio de cada caso, podía o no determinarse que el daño se producía cuando se daba por terminado el proceso de liquidación, pues que existían eventos como los relacionados con el error judicial, en los que dicho lapso se contabilizaba a partir de la ejecutoria de ese proveído y no del que daba por terminado el proceso liquidatorio y que, igual ocurría cuando se trataba de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que constituían actuaciones no prolongables de manera indefinida en el curso de un proceso y que, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prolongación del hecho dañoso en el tiempo, no significaba que se pudiera prolongar igualmente el término de caducidad.
Concluyó señalando que los accionantes pretendían que la tutela se convirtiera en una instancia adicional, por lo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional y, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4.5. La Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció en esta oportunidad. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 18 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que revisado el asunto analizado por el juez natural, este se había resuelto desde el presunto error judicial, teniendo en cuenta que de la demanda se desprendía que los reproches de los demandantes iban dirigidos a cuestionar los múltiples pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades respecto al trámite concursal de QUINTEX SA en relación con el inventario, avalúo de bienes, la identificación y graduación de créditos, la constitución de reservas y los honorarios del liquidador.
En ese orden de ideas y de cara a la presunta configuración de un defecto sustantivo, sostuvo que no se había dado una interpretación arbitraria o caprichosa del numeral 8º del artículo 136 del ya derogado Código Contencioso Administrativo, pues que el término de caducidad de 2 años para presentar el medio de control de reparación directa debía contarse desde el día siguiente al momento en que quedaba ejecutoriada la decisión contentiva del error, ya que era en ese momento cuando surgían las consecuencias presuntamente nocivas.
Que, en el caso concreto de los accionantes, la última decisión relacionada con los motivos de inconformidad de los demandantes era del 26 de noviembre de 2002, por lo que se configuraba el fenómeno de la caducidad, al haberse radicado la demanda hasta el 30 de abril de 2007 y que, en la providencia había quedado explicado que aún si se contara ese término desde la última providencia por la que la superintendencia se pronunció en relación con las cuentas rendidas por el liquidador, esto es, el auto del 27 de mayo de 2003, también se habría superado el término de caducidad.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, manifestó que las providencias que se citaron como desconocidas no podían tenerse como precedentes desconocidos y que no era posible ordenar a la autoridad judicial accionada aplicar la postura asumida en las sentencias que se citaron por los actores, teniendo en cuenta que los casos no guardaban similitud fáctica con el caso concreto de los hoy accionantes, ya que en unos se había analizado la responsabilidad del Estado por presuntos daños antijurídicos por una posible falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que si bien en otra de las sentencias citadas se estudió el fenómeno de la caducidad, no se había analizado dentro del concepto del error jurisdiccional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la providencia del 25 de marzo de 2015 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que se identificó con el Nro. Interno 154212, aclaró que al consultar ese radicado en el aplicativo SAMAI, no arrojó ningún resultado, razón por la que no era posible hacer algún estudio al respecto. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela para sustentar el defecto sustantivo, insistiendo en la indebida interpretación y aplicación del numeral 8 del artículo 136 del ya derogado Código Contencioso Administrativo, relativo al término de caducidad, indicando que con esta interpretación se desconocía lo señalado en las siguientes providencias del Consejo de Estado: (i) Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de julio de 2016, radicación Nro. 25000-23-36-000-2015-00705-01 y, (ii) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, radicación Nro. 25000-23-26-000-2000-02312-01 (29944), decisiones en las que se sostenía que en los procesos de liquidación obligatoria adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, el término de caducidad operaba a partir del auto que daba por terminado el proceso liquidatorio.
Para los impugnantes, el daño se consumó por una serie de acciones y omisiones en que incurrió la Superintendencia de Sociedades, en razón a la morosidad injustificada en que incurrió esa autoridad en el trámite del proceso liquidatario. Textualmente indicaron que “En la sentencia de la Subsección A no se toma en cuenta que, como menciona el hecho 96 de la demanda y se demostró documentalmente, que solo hasta el 30 de marzo de 2004 (Acta No. 69 de la Junta Asesora del Liquidador) se estableció como fecha de terminación de los contratos de trabajo el 30 de abril de 2004, y fue allí el momento en que se reconoció el 100% de las acreencias laborales y se facultó al Liquidador para llevar a cabo las conciliaciones con los trabajadores.
Hasta ese momento los contratos de trabajo se encontraban vigentes. [.] Porque no toma en cuenta que, en la situación concreta, las actas de conciliación mediante las cuales se dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes, se firmaron a partir del 27 de abril de 2005 y que en estas se señaló el monto de las acreencias laborales reconocidas y del crédito insoluto a cada uno de los demandantes y, por tanto, solo fue en ese momento en que hubo certeza sobre el daño y su monto y que con el Auto No. 400-015992 del 4 de octubre de 2006, se aprobó el Plan de Pagos de la liquidación y la entrega de activos como dación en pago a los pensionados”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta Corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es por tal razón que la Corte Constitucional ha establecido como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, y es que la providencia judicial atacada contenga un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico La parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 25000-23-26-000- 2007-00256-00/01, que declaró la caducidad de la acción, y alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos propuestos en escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primer grado en negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta para dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2023, por no encontrar configurados los defectos alegados consistentes en (i) la indebida interpretación de la norma sobre caducidad del proceso de reparación directa en asuntos de procesos liquidatorios y (ii) el precedente jurisprudencial aplicable a estos casos. 4.
Los defectos alegados y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem6. Por su parte, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. En el presente caso, anticipa la Sala que se confirmará la decisión de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que pasan a explicarse. 4.3.
La discusión presentada en el proceso de reparación directa se orientó a alegar el defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el que incurrió la Superintendencia de Sociedades (en su calidad de juez en virtud de las facultades atribuidas en la Ley 222 de 1995), concretamente por lo siguiente: (i) La mora en la intervención del liquidador y las irregularidades en que incurrió en relación con los trabajadores y pensionados frente a la constitución de reservas.
(ii) La falta de control en la determinación y cuantificación de los créditos laborales presentados por el liquidador. (ii) La falta de diligencia en el control de la actividad contractual del liquidador, concretamente en relación con un contrato de arrendamiento, así como el cobro excesivo de honorarios. (iv) La ausencia de control en la determinación del patrimonio social al no haberse incluido algunos bienes, entre ellos unas materias primas usadas en las plantas respectivas de la empresa.
A partir de estas premisas, el juez de la reparación directa hizo una delimitación de las inconformidades planteadas por los demandantes y, estableció que la fuente del perjuicio en el caso, lo fue la falta de control oportuno, directo y efectivo de la Superintendencia desde el inicio del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad QUINTEX en el año 1996 y hasta el 26 de noviembre de 2002, cuando el liquidador designado fue separado de su cargo, dada una serie de irregularidades en su gestión. La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, encontró que se trataba de aspectos respecto de los que la superintendencia intervenía como juez concursal a través de pronunciamientos jurisdiccionales, conforme con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y, en ese orden de ideas, al estarse debatiendo por los demandantes la actuación de la Superintendencia de Sociedades en relación con el trámite concursal en cuanto al inventario y avalúo de bienes, la identificación y graduación de créditos, la constitución de reservas y los honorarios del liquidador, era claro que los reproches iban dirigidos a cuestionar los pronunciamientos expedidos en relación con estos aspectos, concluyendo que el análisis debía hacerse en los términos del error judicial.
Esta delimitación del análisis resultó relevante para determinar el momento a partir del que debía iniciar el conteo del término de caducidad para el ejercicio de la acción, que para la autoridad judicial accionada se originó con la última decisión de la Superintendencia respecto a los cuestionamientos de los demandantes, proferida el 26 de noviembre de 2002, por lo que al haberse Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado la demanda el 30 de abril de 2007, se superaba el término de 2 años contemplado en la norma, en el caso de error judicial, desde el día siguiente a cuando quedaba ejecutoriada la decisión contentiva del error.
A juicio de la Sala y como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, el punto de partida a tener en cuenta por la autoridad judicial accionada en este caso concreto estuvo directamente relacionada con lo que se cuestionó en el proceso de reparación directa y que, de acuerdo con el análisis del juez ordinario, encuadró en el error judicial, de manera que, el término se contabilizaba tomando en cuenta las decisiones que se emitieron durante el trámite del proceso liquidatorio relacionadas justamente con los aspectos que censuraron los actores y por los que reclamaron el pago de perjuicios a su favor.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que rigió el proceso de reparación directa), la acción de reparación directa caducaría “al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa” entre otras, lo que debe mirarse en función del caso concreto, como lo hizo la sentencia cuestionada del 8 de mayo de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que al resolver el caso, indicó: “34.
Al descender a la demanda, se advierte con claridad que la imputación de los actores contra la Superintendencia como juez del trámite concursal de QUINTEX S.A. se funda en las siguientes circunstancias: (i) mora en la intervención efectiva ante las irregularidades del liquidador Carlos Torres Hurtado, a fin de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores y pensionados mediante la constitución de reservas;
(ii) falta de control en la determinación y cuantificación de los créditos laborales presentados por el liquidador Carlos Torres Hurtado; (iii) falta de control frente a los contratos suscritos por el liquidador Carlos Torres Hurtado, en especial, el contrato de arrendamiento con CELTEXCO S.A.; (iv) inexistencia de control en el cobro excesivo e injustificado de honorarios por parte del liquidador Carlos Torres Hurtado; y, (v) ausencia de control en la determinación del patrimonio social, pues no se incluyeron bienes, entre ellos, algunas materias primas usadas en las plantas que, por demás, eran de contrabando durante la gestión de Carlos Torres Hurtado.
(…) 37. Así, si los demandantes debaten la dirección de la Superintendencia respecto del trámite concursal de QUINTEX S.A. en cuanto al inventario y avalúo de bienes, la identificación y graduación de créditos, la constitución de reservas, la determinación de honorarios del liquidador, es evidente que los reproches cuestionan los múltiples pronunciamientos que esa autoridad expidió en torno a los temas señalados, de modo que el análisis a lugar estaría llamado a efectuarse bajo los términos del error judicial. 38.
En el caso de errores judiciales, el término de caducidad de dos años que consagra el artículo 136 del CCA para la acción de reparación directa, se cuenta desde el día siguiente a cuando queda ejecutoriada la decisión contentiva del error, puesto que es en este momento cuando surgen las consecuencias que se reputan nocivas; en este caso, la última decisión relacionadas con las motivos de inconformidad de los demandantes datan del 26 de noviembre de 2002 (auto 440- 019415) y la demanda se radicó el 30 de abril de 2007, esto es, con palmaria posterioridad al vencimiento del perentorio término, por lo que no cabe siquiera estudiar la juridicidad de esa y las anteriores decisiones cuestionadas, por hallarse probada la caducidad”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio no se evidencia una indebida interpretación de la norma sobre caducidad de la acción, sino por el contrario, la aplicación de esta de cara al caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la impugnación los accionantes mencionan que, el perjuicio cuya indemnización reclaman se concretó en el momento en el que se estableció la fecha de terminación de los contratos de trabajo y se facultó al liquidador para llevar a cabo las conciliaciones con los trabajadores, e incluso, que no fue tenida en cuenta la fecha en que se suscribieron las respectivas actas de conciliación mediante las que se dieron por terminados los contratos de trabajo, así como las posteriores daciones en pago de activos de la empresa a los pensionados; aspecto frente al que basta señalar, que no fue el punto sobre el que se advierte la reclamación en sede ordinaria, pues, como se advirtió, la decisión se orientó a aspectos relacionados con el trámite impartido al proceso liquidatorio respecto del manejo de los activos por parte del liquidador, entre otros que, si bien indicaron, tuvo un impacto directo en el posterior reconocimiento y pago de acreencias laborales, lo cierto es que, no se indicó de manera directa lo relativo a la finalización de contratos de trabajo, conciliaciones y daciones en pago a los pensionados. 4.4.
Finalmente, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente a que se refiere el escrito de impugnación, debe decirse que las providencias con las que pretendió reforzar su argumento no guardan identidad fáctica con el caso examinado. Frente a la decisión identificada con la radicación Nro. 25000-23-36-000-2015- 00705-01, como advirtió el juez de tutela de primer grado, si bien se abordó el caso desde la caducidad, lo cierto es que no se trató de un error judicial, lo que lleva a un estudio diverso al momento de fijar el punto de partida para el respectivo conteo.
Y en la sentencia con la radicación Nro. 25000-23-26-000-2000-02312-01 (29944) se tuvo como parámetro para el inicio del cómputo de la caducidad el acta de liquidación final. Se trató de un caso de iliquidez de Bancoop, por lo que las cooperativas y fondos que demandaron perdieron la totalidad de los aportes efectuados en dicha entidad financiera, por lo que decidieron demandar en reparación directa a la Superintendencia Bancaria, advirtiendo una falta de diligencia en la toma de decisiones frente a la entidad bancaria y su tardía intervención para que hiciera la cesión parcial de activos a Coopdesarrollo y que, finalmente se protocolizó el acta que aprobó la disolución y liquidación de Bancoop. En punto a la revisión del ejercicio oportuno de la acción, indicó: “[e]n el sub lite se señaló de manera general que el daño consistía en la pérdida de los aportes de los demandantes con ocasión de la liquidación del BANCOOP, para hacer el respectivo conteo de caducidad, se debe tener en cuenta la fecha de terminación del proceso liquidatorio, por cuanto sólo hasta ese momento se podría hablar de un daño cierto y determinado; sin embargo, comoquiera que en el plenario no obra la resolución mediante la cual se dio por culminado el proceso de liquidación, se tendrá en cuenta la fecha en que fue expedida el acta de liquidación final, esto es el 2 de febrero de 1999, por lo que, a partir de ese momento se puede evidenciar la supuesta imposibilidad de reintegrar los aportes a la entidad demandante”.
Como puede verse, tal circunstancia difiere de la situación estudiada, pues en el precedente que se cita, el daño que se alegó lo fue con ocasión de la liquidación de Bancoop, situación que imponía verificar el conteo a partir de la fecha de terminación del proceso liquidatorio mientras que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, lo que se debió revisar fue el error judicial en relación con específicas situaciones al interior del respectivo trámite liquidatorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06841-01 Demandante: José Ricardo Valbuena Rojas y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, por la cual la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar configurados los defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por los demandantes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador