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25000233700020240011401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-21

Radicación interna: 29234 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Generadora Y Comercializadora De Energia Del Caribe S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00114-01 (29234) Demandante: Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2024-00114-01 (29234) Demandante GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.

Caducidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante GECELCA) contra el auto del 27 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) profirió la Liquidación oficial Adicional Nro. 20210000028546 del 27 de octubre de 2021, la Resolución Nro. 20225300439835 del 9 de mayo de 2022 y la Resolución Nro. 20235000727985 del 10 de noviembre de 2023, los cuales determinaron la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de GECELCA por el año gravable 2021.

La sociedad presentó la demanda de la referencia mediante correo electrónico del 2 de abril de 2024. En ella, sostuvo que la última resolución (que decidió el recurso de apelación) fue notificado el 15 de noviembre de 2023 y que, por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en auto del 27 de junio de 2024, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad.

Señaló que el acto que decidió el recurso de apelación contra la decisión inicial fue notificado mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2023, de modo que el término para demandar inició al día siguiente y finalizaba, en principio, el sábado 16 de marzo de 2024. Precisó que, como el plazo para demandar finalizó un día inhábil, se extendió hasta Radicado: 25000-23-37-000-2024-00114-01 (29234) Demandante: Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el lunes 18 de marzo de 2024.

Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 2 de abril del mismo año, por lo que fue extemporánea. Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación GECELCA sustentó su impugnación en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el término de la caducidad se suspendió entre el 20 de diciembre de 2023 y hasta el 9 de enero de 2024, en virtud de la vacancia judicial.

Además, aseguró que los juzgados y tribunales reanudaron sus funciones el 11 de enero de 2024. Decisión sobre la reposición El Tribunal, mediante auto del 9 de agosto de 2024, confirmó su decisión porque la única situación que suspende el término de caducidad es la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo cual no ocurrió en este caso.

Además, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece que los plazos de meses se computan según el calendario, y solo cuando el último día sea feriado o de vacante, se extiende el término al primer día hábil siguiente. Con base en lo anterior, concluyó que no operó la suspensión del término de caducidad alegada por el recurrente. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procede el rechazo de la demanda, para lo cual deberá verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De forma preliminar al estudio de los cargos de la apelación, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem, por tratarse de un auto que rechaza la demanda.

Según el apelante, el término para demandar fue suspendido durante la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2023 al 9 de enero de 2024. Además, indicó que el término solo se reanudó el día 11 del mismo mes y año, pues el 10 de enero era inhábil. Para resolver, tal como lo señaló el auto del 19 de agosto de 2021 (exp. 25602, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que decidió un cargo idéntico, se pone de presente que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el término de caducidad será de 4 meses.

En concordancia, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece que los términos de meses son computados según el calendario, por lo que la providencia reiterada afirmó que «el término de caducidad en el caso bajo examen debe contarse incluyendo los días inhábiles o aquellos en que estén cerrados los juzgados. Sin embargo, esta misma norma precisa que, si el plazo finaliza en un día festivo, el término de caducidad se extiende hasta el día hábil siguiente».

Teniendo presente lo anterior, la Sala evidencia que el acto que decidió el recurso de apelación fue notificado por correo electrónico del miércoles 15 de noviembre de 20231, hecho que además fue aceptado por la apelante2. En consecuencia, el plazo 1 Samai del Tribunal, índice 2, pdf de la demanda y sus anexos, página 166. 2 Samai del Tribunal, índice 12, página 3.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00114-01 (29234) Demandante: Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para demandar inició al día siguiente y, en principio, finalizó el sábado 16 de marzo de 2024, sin que resulte relevante la vacancia judicial ni el día en que la Rama Judicial reinició sus actividades en enero.

Como el plazo finalizó en un día inhábil, se extendió hasta el lunes 18 de marzo de 2024. Sin embargo, la demanda de la referencia fue presentada mediante correo electrónico del 2 de abril de 20243. Por lo expuesto, no prospera la apelación y será confirmada la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 27 de junio de 2024.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Samai del Tribunal, índice 2, pdf del correo de presentación de la demanda.