Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Accionante: OPP Graneles S.A. y otras Accionado: Tribunal Arbitral convocado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN) contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra auto proferido en un proceso arbitral Decisión: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los demandantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 17 de octubre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. LA SOLICITUD Las sociedades OPP Graneles S.A., BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A.1, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los autos núm. 6 núm. 8 proferidos el 3 y 21 de julio de 2025, respectivamente, por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Henry Sanabria Santos (presidente), Santiago Talero Rueda, Anne Marie Mürrle Rojas (co árbitros) y Carlos Humberto Mayorga Escobar (Secretario), el cual fue constituido para resolver una controversia entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Como pretensiones, plantearon las siguientes: 1. Admitir la tutela y declarar la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, y defensa (arts. 29, 229 Constitución) y los demás que el Consejo de Estado determine. 2. Ordenar al tribunal de arbitramento revocar los Autos No. 6 y No. 8 a efectos de admitir de plano a las empresas que conforman a Ventura Group como coadyuvantes de la ANI dentro del proceso arbitral. 1 En adelante Ventura Group o los accionantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela, los accionantes expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: Indicaron que, solicitaron intervenir como terceros en el proceso arbitral adelantado entre la SPRBUN y la ANI, en virtud de “una relación sustancial contractual sui generis con SPRBUN y la ANI derivada del contrato de arrendamiento de infraestructura portuaria de fecha 9 de mayo de 2013 que en su contenido se evidencia de forma palmaria que el mismo deriva del contrato de concesión portuaria No. 009 de 1994 suscrito por la SPRBUN con la ANI”.
Argumentaron que una eventual modificación de la cláusula 12.19 del precitado contrato de concesión portuaria afectaría directamente sus derechos e inversiones como operadores portuarios ubicados en la SPRBUN. Señalaron que, mediante auto nro. 5 de 10 de junio de 2025, el tribunal arbitral los requirió para que aclararan la figura de intervención en la que fundamentaban su solicitud y demostraran la relación de cada una de las empresas con el contrato de concesión suscrito entre la SPRBUN y la ANI, y el pacto arbitral allí contenido.
Aseveraron que cumplieron el requerimiento dentro del término dispuesto, aclarando que solicitaban intervenir como coadyuvantes y aportaron copia del precitado contrato de arrendamiento del 9 de mayo de 2013. Manifestaron que, a pesar de lo anterior, mediante auto nro. 6 del 4 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral les negó la solicitud de coadyuvancia; decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición alegando una interpretación errónea del artículo 47 del Código General del Proceso y una indebida valoración probatoria de la documentación aportada.
Expusieron que, mediante auto nro. 8 de 21 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral confirmó la negativa de vinculación solicitada. Como fundamento de la acción de tutela, los accionantes sustentaron que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico. Respecto del defecto sustantivo, alegaron que el “el tribunal incurrió en una flagrante contradicción de lo ordenado por el mismo en el Auto nro. 5 y denegando la intervención esgrimiendo que no se acreditaron ni probaron relaciones sustanciales con la ANI cuando no fueron ordenadas por el mismo tribunal”.
En cuanto al defecto fáctico, advirtieron que el tribunal accionado omitió la valoración de pruebas determinantes que acreditaban la relación sustancial con el contrato de concesión, entre ellas: (i) el contrato de arrendamiento de infraestructura portuaria celebrado en 2013 entre los accionantes y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., cuyo contenido evidencia vínculos directos con la ANI, tales como la reversión de bienes, la aprobación de inversiones y la constitución de garantías;
(ii) los registros de operador portuario de las empresas accionantes; y (iii) la habilitación otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a las accionantes para operar como depósito dentro del puerto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 20252, en el cual se ordenó notificar3 a los árbitros que conforman el Tribunal Arbitral. Asimismo, se dispuso vincular al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
En la misma decisión, se requirió al Tribunal Arbitral para que remitiera copia digital del expediente con radicado nro. 153125, correspondiente al trámite de arbitramento objeto de debate. 2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI4 presentó escrito en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del trámite, al no existir una presunta violación de derechos fundamentales.
Adujo que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues las actuaciones de la autoridad judicial accionada no afectan derecho fundamental alguno de los alegados en la demanda de tutela. Adicionalmente, sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para justificar la intervención del juez constitucional.
Indicó también que la tutela se interpuso para plantear una tercera instancia dentro del asunto ya controvertido, sin un fundamento constitucional que habilite dicho propósito. 2.3. Los integrantes del Tribunal Arbitral5 presentaron informe en el que solicitaron negar el amparo solicitado. Señalaron que la tutela pretende controvertir los autos 6 y 8 del Tribunal Arbitral, pese a que estas decisiones se encuentran debidamente motivadas y exponen con claridad las razones por las cuales no es procedente admitir a los accionantes como coadyuvantes en el proceso arbitral entre la SPRBUN y la ANI.
Enfatizaron que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar aspectos debatidos en el proceso arbitral, pues no puede convertirse en una tercera instancia ni habilita al juez constitucional para revisar integralmente decisiones arbitrales, las cuales tienen efectos de cosa juzgada. Finalmente, resaltaron que la parte accionante reitera los mismos argumentos expuestos en su recurso de reposición, pretendiendo reabrir un debate jurídico ya resuelto. 2.4.
La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. guardó silencio. 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-05334-00. 3 Esta orden se cumplió el 9 de septiembre de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-05334-00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-05334-00. 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-05334-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, expuso que las pretensiones de los accionantes están orientadas a defender intereses meramente económicos y a reabrir el debate jurídico ya resuelto en el trámite arbitral, lo cual no demuestra relevancia constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, realizó un análisis de los defectos alegados, citó apartes de los autos cuestionados y anotó que el Tribunal Arbitral sí analizó razonable y coherentemente el artículo 71 del Código General del Proceso6 y explicó por qué no existía una relación sustancial que permitiera a los accionantes su intervención como coadyuvantes.
4. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y, en síntesis, expusieron que dicha providencia incurrió en un error al calificar como meramente patrimoniales los intereses en discusión, comoquiera que en el escrito de tutela inicial explicaron que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que implica que el asunto en cuestión sí cumpla con el requisito general de relevancia constitucional.
Sostuvieron que la acción de tutela no persigue la creación de una instancia adicional, sino la corrección de una vía de hecho derivada de una exclusión arbitraria que impidió el ejercicio efectivo del derecho de contradicción. Precisaron que en el escrito de tutela se alegaron defectos fácticos, en particular la omisión en la valoración de pruebas relevantes, y no una simple discrepancia interpretativa frente a la decisión cuestionada.
Finalmente, afirmaron que los intereses patrimoniales comprometidos tienen una clara raíz constitucional, en la medida en que su desconocimiento afecta derechos fundamentales como la propiedad y la defensa. En consecuencia, solicitaron revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo constitucional, declarar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, admitir a Ventura Group como coadyuvante en el proceso arbitral y suspender dicho proceso mientras se decide la presente impugnación.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917 y el artículo 6 En adelante CGP. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
5.2.1. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para conocer y decidir la presente acción constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) En mi condición de magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado me permito manifestar que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La acreditación de la causal invocada la sustento en el hecho de que sostengo un vínculo estrecho de amistad con los doctores Henry Sanabria Santos y Álvaro Ceballos Suárez, quienes actúan en el presente asunto. El primero como accionado en calidad de árbitro designado dentro del trámite arbitral objeto de tutela y el segundo como apoderado judicial de las sociedades accionantes.
Por lo expuesto, respetuosamente le solicito a la Sala de Decisión ser relevado del conocimiento de la controversia mencionada en la referencia. (…) Examinada la manifestación de impedimento, la Sala encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que, de una parte, el doctor Henry Sanabria Santos integra el Tribunal Arbitral accionado y, de otra, el doctor Álvaro Ceballos Suárez actúa efectivamente como apoderado judicial de las sociedades accionantes.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta. 5.3.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 5.3.1. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. promovió demanda arbitral en contra de la ANI, en relación con la controversia suscitada alrededor de la cláusula 12.19 del Contrato de Concesión Portuaria nro. 009 de 1994, celebrado entre dicha sociedad y la referida entidad. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. Las sociedades accionantes presentaron solicitud de intervención como terceros dentro del mencionado proceso arbitral. 5.3.3.
Mediante auto nro. 6 del 4 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral negó la solicitud de intervención formulada por las aquí accionantes, decisión contra la cual estas interpusieron recurso de reposición. 5.3.4. A través del auto nro. 8 del 21 de julio de 2025, el Tribunal Arbitral accionado resolvió no reponer la decisión recurrida.
5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales La Corte Constitucional11 ha reiterado que, aunque el arbitraje es ejercido por particulares, estos actúan transitoriamente en ejercicio de la función jurisdiccional por habilitación constitucional (art. 116 C.P.). En consecuencia, las decisiones arbitrales, incluidos los laudos y demás providencias, tienen naturaleza jurisdiccional, producen efectos de cosa juzgada y son definitivas y vinculantes para las partes.
Esta equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales ha permitido admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra aquellas, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia, especialmente los establecidos en la Sentencia C-590 de 2005. Dicha procedencia se justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en el ejercicio de la función de administrar justicia. No obstante, la Corte ha sido enfática en señalar que el examen de procedibilidad de la tutela contra decisiones arbitrales es más estricto que el aplicable frente a providencias judiciales12.
Ello obedece a las particularidades de la justicia arbitral, entre las que se destacan: su naturaleza excepcional, el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros, la estabilidad jurídica de los laudos, el respeto por el margen de interpretación legal y contractual de los árbitros y el carácter limitado de los mecanismos judiciales de control13.
En este contexto, la intervención del juez de tutela solo se justifica cuando se configura una vulneración directa de derechos fundamentales, pues no es admisible que la tutela se utilice para reabrir debates de fondo ya resueltos en el arbitraje o para desconocer la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria. 11 Corte Constitucional, sentencias C-466 de 202 y T-131 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente 10010315000-2023-04943-00.
Se reitera lo considerado en la sentencia SU-174 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Otras sentencias que se refieren a las características básicas del arbitramento son las siguientes: C-538 de 2016, C-974 de 2014, C-330 de 2012, C-330 de 2000, C-242 de 1997, C-431 y C-294 de 1995. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el juez constitucional debe realizar una valoración especialmente rigurosa de la relevancia constitucional del caso, del principio de subsidiariedad y de la adecuación de los defectos alegados a la lógica propia del proceso arbitral14.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto bajo la óptica del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el relativo a la relevancia constitucional. 5.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, acogida también por esta Corporación15, estableció que un asunto reviste relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 202216, la Corte reiteró “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
En esa providencia se precisó: (…) el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala examinar si el asunto planteado supera el requisito de relevancia constitucional, a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. 5.4.3.
Criterios jurisprudenciales sobre la relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 200517, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que: (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…) 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-081 de 2020, SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 16 M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional18.
A partir de la referida sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU–573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades19: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia20. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad. 5.4.4. La tutela como instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho21: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, 18 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 20 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 21 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que: (…) los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho (…).
En ese sentido, resulta evidente que, al menos prima facie, cuando el accionante utiliza la tutela para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la interpretación de normas legales o el alcance del precedente judicial, está empleando esta acción como una instancia adicional, en contravía de su finalidad constitucional.
Cabe precisar que, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, el requisito general de la relevancia constitucional resulta más exigente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en trámites arbitrales, de tal forma que dicho presupuesto no se encuentra superado cuando i) el asunto resulta estrictamente económico o versa sobre discusiones patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en un laudo arbitral o ii) tiene una relación directa con la interpretación probatoria dada en dicha providencia. 5.4.5.
El caso concreto Para determinar si en el presente asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional, la Sala centrará su análisis en el tercer criterio, relativo a evitar que la acción de tutela sea utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa.
Se advierte que la parte accionante solicitó al Tribunal Arbitral su intervención como tercero dentro del proceso arbitral nro. 153125, solicitud que fue resuelta mediante el auto nro. 6 del 4 de julio de 2025. En dicha decisión se expuso que, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 1563 de 2012, la intervención de terceros en el proceso arbitral se rige, en lo pertinente, por Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las disposiciones del CGP.
Asimismo, se precisó que la figura de la coadyuvancia, prevista en el artículo 71 de dicho estatuto procesal, exige como presupuesto indispensable la existencia de una relación sustancial entre el tercero interviniente y la parte a la que se pretende coadyuvar, distinta del objeto del litigio, que pueda verse afectada en caso de que esta resulte vencida, cuya acreditación debe acompañarse a la respectiva solicitud.
El Tribunal Arbitral concluyó que, en el caso concreto, si bien las accionantes manifestaron que un eventual laudo desfavorable a la ANI podría afectar sus intereses económicos y operativos, lo cierto es que de los documentos aportados y de los argumentos expuestos se desprende que el vínculo jurídico invocado se predica exclusivamente respecto de la parte convocante, particularmente a partir de los contratos de arrendamiento celebrados para el uso de infraestructura portuaria.
Por consiguiente, no se acreditó la existencia de una relación sustancial, directa o indirecta, con la ANI que permitiera predicar la legitimación requerida para intervenir como coadyuvantes de dicha entidad, razón por la cual no resultaba procedente admitir la intervención solicitada. Ahora bien, en lo atinente al auto nro. 8 del 21 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal Arbitral accionado resolvió no reponer la decisión anterior, se indicó que, tras analizar el alcance del artículo 71 del CGP, se concluyó que la relación sustancial exigida por la norma debe existir con la parte a la que se pretende coadyuvar, y no con la parte contraria.
Dicha interpretación integral y sistemática fue respaldada tanto por la doctrina especializada como por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que han reiterado la necesidad de acreditar rigurosamente ese requisito. Luego de revisar los precedentes citados por las solicitantes, el Tribunal constató que ninguno de ellos avala la posibilidad de coadyuvar a una parte sin la existencia de una relación sustancial con ella.
En el caso concreto, determinó que las accionantes fundamentaron su solicitud en contratos de arrendamiento celebrados con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., mas no en un vínculo sustancial con la ANI, pues la alegada conexidad entre el contrato de concesión y los contratos de arrendamiento no genera, por sí sola, una relación jurídica directa con la entidad convocada.
Ahora, en su escrito de impugnación, sostuvieron que, contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, el asunto sí reviste relevancia constitucional, en la medida en que, a su juicio, se encuentra comprometido el derecho fundamental al debido proceso con un impacto patrimonial grave, derivado de la afectación económica que acarrearía no ser vinculadas al proceso arbitral.
Añadió que la tutela busca corregir exclusiones arbitrarias que limitan el ejercicio del derecho de contradicción, así como los defectos en que habrían incurrido las providencias cuestionadas, los cuales, según afirma, fueron omitidos por el juez constitucional de primera instancia. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la acción de tutela pretende que el juez Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional reexamine un asunto ya resuelto por el juez natural de la causa, con el fin de obtener una decisión distinta y favorable a los accionantes.
En efecto, lo que se busca es controvertir los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, para que se valoren nuevamente los planteamientos debatidos en el trámite arbitral, específicamente en relación con la solicitud de vinculación de los accionantes como coadyuvantes. Si bien la parte actora afirma que las providencias acusadas incurrieron en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretamente en los defectos sustantivo y fáctico, de lo expuesto se desprende que su inconformidad radica, en realidad, en el desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Arbitral respecto de la improcedencia de su intervención en el proceso arbitral.
En tal sentido, no se configura un problema de naturaleza estrictamente constitucional, sino el intento de utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses. En consecuencia, no le corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial accionada en la valoración probatoria ni en la aplicación de la normatividad o del precedente, ni mucho menos convertirse en un superior funcional encargado de revisar el acierto de sus decisiones.
Aceptar un estudio de fondo de esta controversia en sede de tutela implicaría una injerencia indebida en la valoración jurídica y fáctica efectuada dentro del trámite arbitral, lo cual desnaturalizaría el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela y podría afectar la estabilidad de las decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento ordinario.
Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de relevancia constitucional, tal como lo determinó el juez de tutela de primera instancia. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05334-01 Demandante: OPP Graneles S.A. y otras Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de enero de 2026. CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado