CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: JOSÉ ALBERTO BOTINA MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto administrativo que resolvió recurso de reposición contra Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 / Convocatoria 27 / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Alberto Botina Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de mayo de la presente anualidad1, el señor José Alberto Botina Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la carrera administrativa y de acceso a cargos públicos2.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMER: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado el 22 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, los cuales plantean objeciones a las preguntas: 4, 7, 23, 27, 28, 30, 40, 1 Se advierte que, el 24 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de confianza legítima.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: José Alberto Botina Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 51, 52, 59, 61, 62, 63, 68, 69, 82, 86, 87, 104, 106, 108, 111, 120 y124., de la prueba realizada para optar el cargo de Juez Penal Municipal Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS O MODIFICAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN CJR22- 0351 Y SU ANEXO, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro conforme a Derecho y las pretensiones precedentes y, en consecuencia, tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por el suscrito en el examen, así mismo excluir o tener por inválidas aquellas preguntas que contenían errores de redacción o admitían doble respuesta y finalmente se modifique el puntaje para el Cargo de Juez Penal Municipal, para que en su lugar se asigne un puntaje superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos A título de medida provisional, el accionante solicitó: De manera respetuosa y en atención a la presente vinculación a la acción de amparo, solicito que se ordene como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela ya que de acuerdo al cronograma publicado se tiene dispuesta la publicación de la resolución que relaciona a los aspirantes admitidos para el 09 de febrero de 2023 y hasta el 16 de febrero se podrán efectuar las verificaciones de documentación, así que puede presentarse un perjuicio irremediable que afecte mis derechos pues el objeto de la presente acción de tutela se encamina a que pueda continuar en las demás fases de la convocatoria ya que las accionadas no resolvieron adecuadamente el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados asignados a la prueba escrita. 1.2 Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifiesta el accionante que presentó prueba de conocimiento en el marco de la Convocatoria 27, adelantada para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, y que inconforme con los resultados establecidos mediante Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición, el cual fue ampliado luego de asistir a la exhibición de la prueba.
Señaló que, mediante Resolución «CJR23-0042 del 16 de enero de 2023»3, la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la facultad de ciencias humanas de la Universidad Nacional confirmó el puntaje inicial, «mas no se pronunció frente a las objeciones específicas realizadas en el recurso, consistentes en erros en la 3 Lo cierto es que la decisión que resolvió su recurso fue la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: José Alberto Botina Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 redacción, posibilidad de dos opciones de respuesta o error en la clave de respuesta asignada». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, a los participantes de la denominada Convocatoria 27.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Universidad Nacional, por conducto del director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, rindió el informe respectivo sobre las actuaciones en las que ha intervenido dicha institución dentro de la Convocatoria 027 y expuso que, a la fecha de la contestación de la tutela de la referencia, ya se había dictado la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se brindó respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados en los recursos de reposición, incluido el radicado por el accionante, interpuestos en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al mencionado concurso de méritos, por lo que no existe la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Asimismo, señaló que las objeciones a los ítems 4, 7, 23, 27, 28, 30, 40, 51, 52, 59, 61, 62, 63, 68, 69, 82, 86, 87, 104, 106, 108, 111, 120 y 124 de la prueba, están debidamente justificadas al interior del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, por lo que la tutela carece de fundamento alguno. Bajo este contexto, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.
Asimismo, por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del acto administrativo que decidió el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: José Alberto Botina Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 De igual forma, alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el accionante pretende atacar un acto administrativo expedido 4 meses antes, sin que se argumentara o evidenciara la configuración de un perjuicio irremediable 2.3.
La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al no existir vulneración ni afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad. Expuso que, mediante la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, se resolvieron de forma grupal los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, por lo que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado, aclarando que en los puntos 17, 18, 19 y 35 del acto administrativo en cuestión se resolvieron las objeciones puntuales presentadas por el accionante y otros, sobre las preguntas 4, 7, 23, 27, 28, 30, 40, 51, 52, 59, 61, 62, 63, 68, 69, 82, 86, 87, 104, 106, 108, 111, 120 y 124.
Así lo expuso: En ese sentido, al haberse realizado la marcación en el punto 18 “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” en la fila del Anexo 1 correspondiente al concursante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y de otra parte, se aclaró que respecto del cargo para el cual aplicó, se evidenció que NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, por lo que, no se encontró razón alguna para modificar la calificación. Adicionalmente, en el punto 19 se informó que, de acuerdo con la verificación del examen, esto es, la revisión con lector óptico y manual del cuadernillo y las hojas de respuestas, realizada de manera individual por parte de la Universidad Nacional, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación y por lo tanto no es posible revocarlos, por el contrario, se confirman los puntajes publicados mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.
Conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.
Frente a lo señalado en los ítems 4, 7, 23, 27, 28, 30, 40, 51, 52, 59, 61, 62, 63, 68, 69, 82, 86, 87, 104, 106, 108, 111, 120 y 124, en la Resolución se indicó la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: José Alberto Botina Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos que gozan de plena legalidad, por lo que la tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.4.
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la carrera administrativa y de acceso a cargos públicos del señor José Alberto Botina Martínez, al no haber resuelto la ampliación del recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 2.
Aspectos generales de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria 27.
A través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Carrera Judicial decidió corregir la actuación que previamente se había desarrollado «a partir de la citación a la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica». Dicha decisión fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022.
Con fundamento en lo anterior, los concursantes fueron citados el 24 de julio de 2022, para que presentaran nuevamente la prueba de aptitudes y de conocimientos. Por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes, acto administrativo contra la cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la parte resolutiva del acto administrativo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: José Alberto Botina Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 La anterior actuación fue publicada a través de la página web de la Rama Judicial y notificada mediante su fijación durante cinco (5) días hábiles, en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, del 2 al 8 de septiembre de 2022, por lo que el término para interponer los recursos en sede administrativa transcurrió del 9 al 22 de septiembre de esa misma anualidad.
El 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dictó la Resolución CJR23-0028, por medio de la cual se resolvió confirmar las decisiones contenidas la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos por los recurrentes que participaron para el cargo de juez penal municipal.
En el mismo acto administrativo se ordenó la notificación de la decisión mediante la fijación por 5 días hábiles en el Consejo Superior de la Judicatura, así como que se informara a los interesados a través de la página web de la Rama Judicial y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3. Análisis de la Sala En el caso particular, el señor José Alberto Botina Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la carrera administrativa y de acceso a cargos públicos pues, a su juicio, no se había resuelto de fondo la ampliación del recurso de reposición que este radicó en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de la misma anualidad, en el cual adicionó sus inconformidades respecto de las preguntas 4, 7, 23, 27, 28, 30, 40, 51, 52, 59, 61, 62, 63, 68, 69, 82, 86, 87, 104, 106, 108, 111, 120 y 124.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, se tiene que, mediante Resolución CJR23-028 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, de manera conjunta, los múltiples recursos de reposición interpuestos oportunamente contra el acto administrativo que estableció los resultados obtenidos por los concursantes y, como se señaló, rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por los recurrentes, relacionados en el anexo 2, que participaron para el cargo de juez penal municipal.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: José Alberto Botina Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Una vez revisados los documentos allegados a la acción de la referencia por la parte demandada, observa la Sala que el señor José Alberto Botina Martínez se encuentra relacionado en el Anexo 2, como aspirante al cargo de juez penal municipal, y que objetó las preguntas 4, 7, 23, 27, 28, 30, 40, 51, 52, 59, 61, 62, 63, 68, 69, 82, 86, 87, 104, 106, 108, 111, 120 y 124.
Bajo este contexto, se tiene que la inconformidad del accionante se centra en lo decidido en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, acto administrativo de carácter particular cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20114.
Así las cosas, precisa la Sala que la tutela se torna en improcedente, toda vez que el señor Botina Martínez dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, tal como lo ha establecido esta misma Subsección en casos con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los de la referencia así: 73.- En primer lugar, en la Sentencia SU-067 de 2022, precedente que la parte actora alega como aplicable al caso concreto, la Corte estudió un grupo de tutelas relacionadas con diversas actuaciones y actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria No. 27, sin embargo al pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, el Tribunal Constitucional se refirió específicamente a la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió corregir la actuación administrativa de la referida convocatoria desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria. 74.- Por lo anterior, resulta evidente que las reglas y consideraciones establecidas por la Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad del asunto no resultan aplicables a la demanda de tutela objeto de estudio.
Esto debido a que, en la sentencia de unificación, la entidad judicial se pronunció sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con un acto que corregía una actuación administrativa, mientras que en la demanda de tutela de la referencia se pretende atacar un acto administrativo de calificación o evaluación. 75.- En segundo lugar, esta Corporación ha establecido que los actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación de un interesado, así como los de trámite 4 «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: José Alberto Botina Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 que imposibilitan continuar con la actuación administrativa, son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, excluyendo expresamente de dicho control los actos de simple gestión y ejecución, pues estos en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen ninguna circunstancia jurídica. 76.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Segunda ha precisado que, en el caso de los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, tanto las listas de elegibles como los actos administrativos de calificación de los concursantes, pueden ser objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Sobre este último grupo de actos, ha sostenido que, si bien al ser anteriores a la emisión de la lista de elegibles, podrían ser calificados como actos preparatorios, en la práctica al ser decisiones utilizadas por la administración exterioriza el resultado obtenido por un concursante y que refleja la potencialidad o predisposición de la persona para desarrollar una habilidad o un comportamiento, valoración que es dada a conocer al participante a través de una decisión particular en la que se le asigna un puntaje, que a su vez determina la posibilidad del concursante de mantenerse vigente en la actuación administrativa, este tipo de actos deben ser tenidos como actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite, puesto que este puede dar por terminado un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido, generando que pueda ser atacado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado 11001-03- 15-000-2023-00756-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02283-00 Actor: José Alberto Botina Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo6. En los anteriores términos, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el señor José Alberto Botina Martínez, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor José Alberto Botina Martínez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx. 6 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013- 06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.