CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00120-00 Accionante: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.S. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Tercero Administrativo de Pereira.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de enero de 2025, la Sociedad Fracturas y Fracturas S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira al haber proferido las providencias del 28 de junio y 16 de enero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que Manuel Antonio Bermúdez Ocampo y otros interpusieron contra la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica Fracturas y Fracturas S.A., la Previsora S.A Compañía de Seguros y la Clínica Los Rosales S.A. 1 Identificado con número de radicado: 66001-33-33-003-2021-00143-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00120-00 Solicitante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados.
Pide que se dejen sin efectos las providencias reprochadas y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas a que procedan a analizar: «(…) nuevamente la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, y se emita una decisión con apego a derecho y en salvaguarda de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes que conforman la litis.» 2.
Hechos relevantes El 28 de junio de 2021, Manuel Antonio Bermúdez Ocampo y otros, incoaron acción de reparación directa contra la Sociedad Fracturas y Fracturas S.A.S. y otros, con el fin de que fuera declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión a los perjuicios derivados de la indebida prestación del servicio de salud, al menor Kevin Andrés Bermúdez Fuentes.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira quien, por audiencia celebrada el 16 de enero de 2024, resolvió negar el decreto de unas pruebas, solicitadas por la parte demandante, y una nulidad procesal presentada por la sociedad accionante. La parte actora y la Sociedad Fracturas y Fracturas S.A.S. apelaron la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda quien, por auto del 28 de junio de 2024, confirmó lo resuelto por el aquo respecto de la negativa en el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante y rechazó, por improcedente, el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad procesal, presentada por la accionante. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante considera que el aquo y adquem vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión a las decisiones del 16 de enero y 28 de junio, ambas de 2024. Sostiene que en estas se incurrió en el defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00120-00 Solicitante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia Esgrime que el defecto procedimental absoluto se configura en la medida en que las autoridades desconocieron el material probatorio aportado por la accionante.
Aduce que, con base en este, era posible evidenciar que el auto admisorio de la demanda no fue debidamente notificado. Esto, pues se notificó a una dirección de correo electrónico equivocada y porque, en realidad, se ordenó la notificación a una entidad distinta. Plantea que, debido a lo anterior, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción de forma integral.
Trajo a colación el artículo 199 del CPACA y la sentencia T-276 de 2020, proferida por la Corte Constitucional. Como fundamento de lo anterior, afirma que: «El auto admisorio de la demanda se proveyó el 17 de agosto de 2021, pero su notificación, se ordenó y realizó personalmente por secretaría del despacho, mediante notificación No. 353 del 05 de noviembre de 2021 a un correo electrónico que no correspondía al de propiedad, administración y uso de mi representada, puesto que, como consta en solicitud de actualización de datos del 06 de octubre del 2021 presentada ante la Cámara de Comercio de Pereira en su Departamento de Registros Públicos, el correo dispuesto para notificaciones judiciales es únicamente el correspondiente a la dirección juridico@fracturasyfractruas.com.co, por lo que la notificación, si bien supuestamente se envió al correo contabilidad@fracturasyfracturas.com.co, la misma no se puede tener como practicada en debida forma y, por lo tanto, fue nula o ineficaz, es decir, no surtió efecto al no haberse realizado, y por tanto, convenia retrotraer lo actuado hasta tanto el Despacho titular del proceso, realizará la notificación en los términos previstos en la ley.
( ) ahondando en la indebida notificación producida, es menesteroso aducir que la misma también se puede ver reflejada, al haberse ordenado la notificación a una persona jurídica sustancialmente distinta de mi representada, la demanda alude entonces a la CLINICA DE FRACTURAS S.A.S. Nit. 891.411.743-0, que, por demás de ser disímil, corresponde a un competidor directo de mi representada, que es la institución FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.S. Nit. 800.146.679-1.» Considera que las autoridades incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, en el marco de las providencias reprochadas, pues en estas se infringen garantías constitucionales.
Afirma que la indebida notificación generó que no pudiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, vulnerando su derecho al debido proceso. Con base en lo planteado, sostiene que deben dejarse sin efectos las providencias reprochadas, pues en estas se negó la solicitud de nulidad expuesta en el escrito de tutela. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00120-00 Solicitante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia Considera que los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial se encuentran superados y, al hacer mención al de inmediatez, plantea que: «la providencia que se ataca fue proferida el 28 de junio de 2024, notificado por estados el día 02 de julio de 2024, no obstante, por lo que los seis meses establecidos jurisprudencialmente como término prudencial para presentar este mecanismo de amparo finalizaría el 02 de enero de 2025, sin embargo, en virtud de la vacancia judicial que imposibilita la radicación de este escrito hasta el día 13 de enero de 2025, en el cual se reanudan las funciones de la administración de justicia así como los canales de recepción, este escrito se radica el mismo 13 de enero de 2025 dentro del término para su culminación.» 4.
Trámite procesal El 20 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la Previsora S.A Compañía de Seguros, a la Clínica Los Rosales S.A. y a Manuel Antonio Bermúdez Ocampo, Cindy Paola Fuentes Acosta, Juan Diego Bermúdez Ocampo y Yeimmy Andrea Bermúdez Ocampo, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Adujo que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la accionante lo que pretende es reabrir un debate legal ya zanjado en el marco del proceso ordinario y advirtió que su actuación no fue arbitraria ni ilegal.
Esgrimió que no es cierta la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, por lo que no se encuentran configurados los defectos que alega. El Juez Tercero Administrativo de Pereira remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud, al igual que los demás notificados.
CONSIDERACIONES 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00120-00 Solicitante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias que resolvieron renegar una solicitud de nulidad procesal, presentada por la accionante, en el marco de una acción de reparación directa, en la que funge como demandada. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00120-00 Solicitante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. Caso concreto La accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión a las decisiones del 16 de enero y 28 de junio, ambas de 2024.
Afirma que en estas se incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Considera que las accionadas debieron acceder a la solicitud de nulidad procesal presentada por la actora en el marco del proceso de reparación directa en el que funge como demandada, pues se incurrió en una indebida notificación. La Sala advierte que la providencia del 28 de junio de 2024, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de enero de 2024, fue notificada por estado el 2 de julio de 2024, comunicación que fue enviada ese mismo día. Esto de conformidad a los índices 7 y 8 del expediente ordinario digital, visible en la plataforma de SAMAI.
Teniendo de presente lo anterior, es dable plantear que la notificación se entendió realizada a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando la sentencia debidamente ejecutoriada el 9 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA- modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
La demanda de tutela fue presentada el 13 de enero de 2025, superando el término de 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00120-00 Solicitante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación5, para la presentación de acciones de tutela dirigidas contra providencia judicial.
La accionante, además, no expuso razones que permitan flexibilizar el requisito de inmediatez en este asunto, por lo que el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. De acuerdo con lo anterior, no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente.
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii) la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 2012- 02201-01.
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00120-00 Solicitante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)6» La accionante, en el escrito de tutela, plantea que el periodo de vacancia judicial imposibilitó la radicación en tiempo de la acción presentada, por lo que fue hasta el 13 de enero de 2025 que la pudo presentar cuando las funciones de la administración de justicia fueron reanudadas.
Para la Sala resulta menester plantear que dicho argumento no es de recibo. La accionante, en su escrito de tutela, reconoce el término oportuno de los seis meses ya mencionado, para la presentación de la acción de tutela que incoó y pretende justificar la demora en dicha radicación, con ocasión a la entrada en vigencia del periodo de la vacancia judicial.
La Sala advierte que dicho argumento no es de recibo. La accionante disponía de otros recursos digitales, dispuestos por la Rama Judicial, para presentar en tiempo la presente acción constitucional. Así, de acuerdo con el término adoptado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por el mismo Consejo de Estado7, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
Aun en vacancia judicial, la Rama Judicial dispone de un canal electrónico de recepción de acciones de tutela8 el cual se encuentra disponible y al servicio de todo aquel que requiera presentar una acción de tutela. Luego de dicha radicación se procede a realizar el reparto de la acción por lo que, aun estando en curso el periodo de la vacancia judicial, ello no exime a quien pretende presentar una acción de tutela contra providencia judicial, a que tenga de presente el término de los seis meses antes mencionado y la radique de forma oportuna, so pena de la declaratoria de su improcedente por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.
Así las cosas, como la accionante disponía de un canal electrónico para presentar la presente acción de tutela, pero esta fue presentada por fuera del término, de conformidad con lo expuesto, la acción de tutela de no cumple con el requisito de inmediatez y será declarada improcedente. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Idem 8 Disponible en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00120-00 Solicitante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la Sociedad Fracturas y Fracturas S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Salvamento de voto