REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Demandantes: CARLOS ANTONIO LOZADA RICO Demandados: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS POR LA DISPOSICIÓN DE UN SECTOR URBANO PARA BODEGA DE ELEMENTOS DE VENDEDORES INFORMALES ESTACIONARIOS Síntesis del caso: se formula la acción de reparación directa por la supuesta falla en la prestación del servicio en el sector ubicado en la calle 33 entre carreras 40 y 41 del Centro Histórico del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debido a que este en el mes de noviembre de 2011 dispuso dicho sector como bodega para la ubicación por un mes de las chasas, carretas de madera de los comerciantes informales estacionarios, esta situación se prolongó por más de cinco (5) años y ocasionó una baja en las ventas de los comerciantes formales, razón por la cual los arrendatarios se vieron obligados a devolver los locales comerciales a sus propietarios.
El demandante pretende que se le reconozcan los daños y perjuicios desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016 por considerar que desde el momento de la ubicación de las chasas y carretas de madera de los comerciantes informales se produjo la disminución de las ventas y la quiebra del 90% de los comerciantes formales del sector.
Se confirma la sentencia apelada, por cuanto se encuentra acreditado que la demanda de la referencia fue presentada de manera extemporánea. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 329 a 343 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A (fls. 317 a 324 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de los locales 2D y 4D, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniéguense las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin costas (Art. 188 de la Ley 1437 de 2011). 2 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia CUARTO: Notifíquese esta decisión en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente.” (fl. 324 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2016 (fl. 26 y 126 cdno. ppal. 1), el señor Carlos Antonio Lozada Rico, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 26 cdno. ppal.) en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público con las siguientes súplicas: “1°.
Que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la actuación antijurídica y omisiva causada a los actores: CARLOS ANTONIO LOZADA RICO y MADELIS MERCEDES GONZÁLEZ ESCORCIA, por violar las normas de urbanismo, con ausencia de la falta de planificación, falta de proyectos para resolver esta problemática para garantizarle la seguridad y comodidad de los habitantes del Distrito de Barranquilla, la falla de la prestación del servicio para mantener en buen estado de conservación las vías, libres los andenes por ocupación de esos espacios, existiendo ausencia de control urbanístico por parte del Distrito de Barranquilla, que ponen en peligro la vida e integridad de las personas que transitan por estas vías, cuya acción antijurídica por la conducta dolosa o gravemente culposa, no dar solución, originando daño y los perjuicios materiales y morales causados por permitir utilizar de bodega de chasas y carros de madera la calle 33 entre cras. 40 y 41 de Barranquilla. 2°.
Condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO, como reparación de los daños ocasionados a los actores: CARLOS ANTONIO LOZADA RICO y MADELIS MERCEDES GONZÁLEZ ESCORCIA, a los perjuicio (sic) de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros los cuales estimamos en la suma de $951.000.000.oo. 3°.
Que la condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando en la liquidación de la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO. 4°.
Que se condene al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y 3 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE CONTROL URBANO Y ESPACIO PÚBLICO, al pago de costas y agencias en derecho. 5°. Que las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y moratorios a la tasa comercial después de tres (6) (sic) meses, si la entidad demandada no ha realizado el pago de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). 6°.
Que las entidades demandadas deben dar cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) – Ley 1437 de 2011”1 (fls. 2 y 3 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Carlos Antonio Lozada Rico es propietario del establecimiento de comercio Joyería Selecta no. 2 que funciona en el local 2D y de los locales comerciales 4D, 6D, 8D y 11G ubicados en la calle 33 no. 40-64 de la ciudad de Barranquilla, Centro Comercial San Andrés, edificio El Heraldito, adquiridos mediante compra a la señora Elsa Ester Gómez Ochoa. 2) La propiedad de los referidos establecimientos de comercio fue adquirida así: i) de los locales 2D y 4D con matrículas inmobiliarias números 040-106267 y 040- 106265 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 27 de mayo de 1997 mediante escritura pública no. 220 de la Notaría Séptima de Círculo de Barranquilla; ii) de los locales 6D y 8D con matrículas inmobiliarias números 040- 106269 y 040-106271 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 2 de agosto de 2012 por escritura pública no. 1459 de la Notaría Primera de Círculo de Barranquilla y, iii) del local 11G con matrícula inmobiliaria número 040-106325 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 2 de agosto de 2012 a través de escritura pública no. 1460 de la Notaría Primera de Círculo de 1 Se pone de presente que, si bien se invocaron pretensiones para la señora Madelis Mercedes González Escorcia, el tribunal de primera instancia mediante auto de 13 de diciembre de 2016 “desagregó la demanda de la señora Medelis González Escorcia” por indebida acumulación de pretensiones y admitió la demanda solo respecto del señor Carlos Antonio Lozada Rico (fls. 171 a 175 cdno. ppal.), la decisión no fue objeto de recurso alguno. 4 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia Barranquilla. 3) Los locales 2D y 4D desde “el mes de noviembre de 2011” 2 y 6D, 8D y 11G desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 8 de agosto de 20163, fueron afectados por las actuaciones del Distrito de Barranquilla debido a que este permitió que los vendedores informales estacionarios utilizaran como bodega la calle 13 entre carreras 40 y 41 de la ciudad para guardar las chasas y carros de madera, que invadieran la vía pública y los andenes de la zona y “la llegada de indigentes” (fl. 134 cdno. ppal. 1), lo cual ocasionó el expendio y consumo de drogas y que estos hicieran sus necesidades fisiológicas en ese sector. 4) Estos hechos fueron denunciados ante el Distrito de Barranquilla, sin embargo, como la administración municipal no dio respuesta ni solución alguna a la problemática de control urbano, espacio público, disposición de residuos sólidos y la seguridad ciudadana, los comerciantes formales, concretamente los arrendatarios, debido a la disminución en sus ventas se vieron obligados a entregar los locales a sus propietarios, hecho que perjudicó gravemente al actor porque sus locales comerciales no se han valorizado y tampoco pudo arrendarlos, empero, él ha cancelado los impuestos de industria y comercio, impuesto predial, contribución de valorización, servicios públicos etc, oportunamente. 5) En respuesta a las quejas presentadas por estos hechos, la Jefatura de Espacio Público de Barranquilla a través del oficio OEP-1320-15 de 22 de mayo de 2015 manifestó que el Grupo de Pedagogía verificaría el sector la primera semana del mes de junio del mismo año, no obstante, para la fecha de presentación de esta demanda no se había presentado funcionario alguno al lugar. 6) La omisión de la administración distrital, pese a las quejas presentadas por los comerciantes desde la referida ocupación, concretamente la queja elevada el 7 de mayo de 2016 “haciéndole ver la falla por permitir ubicar las chasas por un mes y han transcurrido más de cinco (5) años ocasionado la quiebra del 90% de los comerciantes del sector” (fl. 6 cdno. ppal. 1), ocasionó el cierre de los 2 Fecha tomada del escrito de subsanación de la demanda ordenada por auto de 12 de octubre de 2016 (fls. 128 a 131 cdno. ppal.). 3 Fecha tomada del escrito de subsanación de la demanda ordenada por auto de 12 de octubre de 2016 (fls. 128 a 131 cdno. ppal.). 5 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia establecimientos de comercio debido al alto grado de delincuencia, incrementó la venta y consumo de drogas alucinógenas, las basuras en el sector y la falta de reubicación de las chasas que fueron abandonadas. 7) Si bien el 8 de agosto de 2016 la administración Distrital de Barranquilla dio inicio al retiro de 178 entre chasas y carretas de madera de los vendedores estacionarios que ocupaban el espacio público de la calle 33 entre carreras 40 y 41, los comerciantes siguen siendo afectados por ocupación debido a que la alcaldía inició de manera formal la obra pública de peatonalización del Centro Histórico, fase I, la cual sería entregada el 31 de diciembre de 2016, para la cual puso una malla verde que obstaculizó e impidió el tránsito por ese sector. 8) Las omisiones de la entidad demandada desconocieron los artículos 2, 11, 13, 29, 44, 48, 49 y 90 de la Constitución Política; 140 y 161 de la Ley 1437 de 2011; las normas que regulan el urbanismo y el espacio público en Colombia y la sentencia de 29 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, expediente 08801- 23-31-000-2005-02866-03. 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público (fls. 171 a 175 cdno. ppal. 1).
A través de escrito presentado el 15 de marzo de 2017 (fls. 224 a 229 cdno. ppal. 2), el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que de los hechos planteados por la parte actora i) no es posible establecer que la causa de los perjuicios deprecados sean producto de una omisión de la administración, por el contrario, según afirmaciones del mismo demandante, eran producto del desarrollo del plan de acción del alcalde para la peatonalización del sector donde se encontraba el negocio de su propiedad y, ii) como los supuestos fácticos carecen de veracidad, no cumplen los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad alguna a la entidad pública demandada. 6 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia Propuso las excepciones de i) “caducidad de la acción”, porque el actor afirmó que los hechos comenzaron el 20 de noviembre de 2011, es decir, que como a partir de ese momento tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño alegado debía presentar la demanda a más tardar el 21 de noviembre de 2013 en los términos previstos en el artículo 164 del CPACA; ii) “inexistencia de la falla en el servicio”, toda vez que en este caso no existe nexo causal ni omisión alguna de parte de la entidad, pues, tanto los daños alegados como la imputación a la entidad no están debidamente acreditados y, iii) “genérica”, la que el fallador encuentre probada de acuerdo con lo previsto en los artículos 164 del CPACA en armonía con el artículo 306 del CPC. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, en providencia del 11 de julio de 2019 declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demanda respecto de los locales 2D y 4D y negó las pretensiones de la demanda en relación con los locales 6D, 8D y 11G (fls. 317 a 324 cdno. apelación) con sustento en lo siguiente: 1) Según los hechos de la demanda, el actor adquirió los locales comerciales 2D y 4D el 27 de mayo de 1997 y desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016 le fueron causados daños y perjuicios por la baja en las ventas y la entrega de los locales por parte de los arrendatarios, a raíz de la actuación antijurídica y omisiva de la administración por ordenar que se utilizara como bodega la calle 33 entre carreras 40 y 41 para guardar chasas y carros de madera de los vendedores informales, por un mes, y transcurrieron más de cinco (5) años. 2) Lo anterior evidencia que el actor conoció inicialmente el lapso de tiempo por el cual serían estacionadas las chasas en la calle (un mes), de modo que si estas fueron situadas desde el 20 de noviembre de 2011, el término perentorio para su retiro culminaría el 21 de diciembre de 2011, en consecuencia, desde esta fecha el actor estaba enterado del daño que repercutía sobre los locales de su propiedad y del sector ya que, como él mismo lo afirmó, a partir de ahí se vio afectada su actividad comercial, en ese orden, como transcurrieron casi cinco (5) años desde el 7 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia conocimiento del hecho hasta la presentación de la demanda, se concluye que el medio de control de reparación directa de la referencia se encuentra caducado. 3) En este caso no puede tenerse en cuenta como fecha de conocimiento del daño la aducida por el actor (8 de agosto de 2016), por cuanto, era de conocimiento público y principalmente suya, por ser uno de los directos perjudicados que, por la ubicación de las chasas en el sector, se estaba deteriorando la economía de todos los comerciantes, por consiguiente, no resulta aplicable al sub lite que cuando el daño nace de forma sucesiva y continua el inició de la contabilización de la caducidad se posterga en el tiempo hasta el momento en que se pueda tener conocimiento cierto del daño; además, en el proceso no está demostrado que el actor hubiere realizado algún reclamo o petición ante el distrito para el retiro de las chasas durante ese tiempo sino solo hasta el 6 de mayo de 2015. 4) De igual manera, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el daño de tracto sucesivo, en el asunto de la referencia puede diferenciarse que el daño alegado por el actor recae en la omisión del Distrito de Barranquilla del retiro de las chasas, pues, como él mismo lo afirmó, debía hacerse en un (1) mes contado a partir del 20 de noviembre de 2011, esto es, el 20 de diciembre de 2011, razón por la cual no podía equipararse el daño a los prejuicios que se proyectan a futuro por la baja en las ventas, entrega de locales y disminución de la economía de la empresa. 5) Respecto de los locales comerciales 6D, 8D y 11G, como estos fueron adquiridos el 2 de agosto de 2012, es evidente que el demandante tenía pleno conocimiento de la disminución económica y de los daños que padecía ese sector comercial por las chasas que se encontraban estacionadas en el espacio público, es decir, que el daño aquí reclamado fue producido por su propia negligencia o con su consentimiento toda vez que, a sabiendas del declive económico del sector, decidió comprar los referidos locales comerciales, razón por la cual se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, la administración pública demandada no está llamada a responder por los presuntos daños sufridos por el demandante. 8 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia 5.
Recurso de apelación El 12 de agosto de 2019, la parte actora del proceso interpuso recurso de apelación (fls. 329 a 343 cdno. apelación) que fundamentó en las siguientes razones: 1) Está probado que el Distrito de Barranquilla le causó un daño continuado desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016 respecto de los locales comerciales 2D y 4D y desde 2 de agosto de 2012 hasta el 8 de agosto de 2016 en relación con los locales 6D, 8D y 11G, porque el 20 de noviembre de 2011 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público reubicó 176 vendedores estacionarios en el espacio público de la calle 33 entre carreras 40 y 41 sector de San Nicolás de Barranquilla, lugar que utilizó como bodega para guardar chasas, carretas, carretillas, mesones, mesas de madera y se convirtió en “dormidero de indigentes, consumo de droga (…) afectando el sector, cuyas ventas bajaron en un 90% de la Joyería Selecta No. 2 y no se pudieron arrendar los locales 4D desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016 y con respecto a los 6D, 8D y 11G desde el 2 de agosto de 2012, fecha en que el actor Carlos Antonio Lozada Rico adquirió su propiedad” (fls. 329 y 330 cdno. apelación) 2) Como el comercio formal elevó quejas ante la administración de Barranquilla por haber ordenado la ocupación del espacio público desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016, “el daño continuado no tiene caducidad de dos años, para ser interpuesto el medio de control de reparación directa, como si opera en los demás casos (…) el actor presentó quejas al alcalde (…) por la ocupación que era solo por un mes y la última queja presentada el 7 de mayo de 2016 radicada no. 20150507-57724, sin que el Distrito de Barranquilla haya resuelto la problemática de la ocupación del espacio público” (fl. 330 cdno. apelación). 3) Los daños causados debido a la intervención de la obra pública para la peatonalización del Centro Histórico, fase I, la cual conllevó el cerramiento de las vías y andenes de la calle 33 entre carreras 40 y 41 van desde el 9 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, toda vez que las obras “fueron entregadas en el mes de enero de 2019, y durante este tiempo le causaron un daño especial al actor, que surge de la responsabilidad del Distrito de Barranquilla”, porque al desplegar 9 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia “una actividad legítima al contratar” (fl. 331 cdno. apelación) un consorcio para la construcción de esa obra civil, se produjo en cabeza del actor la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas que no estaba en el deber de soportar dado que por ese motivo no pudo arrendar sus locales comerciales. 4) En conclusión, la primera instancia no tuvo en cuenta que en el asunto de la referencia no se configura el fenómeno de la caducidad porque el daño es continuado, y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “cuando se trata de un daño continuado el conteo del término comienza desde la cesación, sin perjuicio de que se acuda a la justicia estando en vigor la vulneración, es decir que los daños que reclama el actor tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo” (fl. 330 cdno. apelación). 5) Además, en el proceso está acreditado que el Distrito de Barranquilla no cumplió su función como autoridad administrativa y política para resolver oportunamente la ocupación del espacio público referido, pues, no decidió las peticiones elevadas ante la administración y tampoco tuvo en cuenta lo expresado por los dirigentes gremiales en los medios de comunicación los días 8 de enero de 2013 (El Heraldo), 16 de junio de 2015 (El Tiempo) y 10 de enero de 2016 (El Heraldo). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de octubre de 2019 (fl. 354 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 14 de febrero de 2020 (fl. 357 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, las partes guardaron silencio (informe de Secretaría fl. 368 cdno. apelación). Por su parte, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado (fls. 360 a 367 cdno. apelación) solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el siguiente razonamiento: 10 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia 1) En los términos del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la contabilización de la caducidad empieza al día siguiente de la fecha en que ocurrió el hecho dañoso o de que el demandante tuvo conocimiento de este, o posterior a esas fechas si demuestra la imposibilidad de haberlo conocido en el momento oportuno. 2) Como en el asunto de la referencia el actor aceptó que conoció del hecho dañoso el 20 de noviembre de 2011, la copia aportada de las quejas elevadas ante la entidad demandada por ocupación del espacio público no acreditaban la situación de imposibilidad de haber conocido que el hecho dañoso empezó a partir del 20 de noviembre de 2011, en consecuencia, la interpretación dada por la primera instancia al literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de las pretensiones invocadas frente a locales comerciales 2D y 4D, fue acertada. 3) De otra parte, el demandante estaba en el deber de soportar las pérdida de los ingresos de los locales comerciales 6D, 8D y 11G por concepto de arrendamiento toda vez que él, a sabiendas del notorio declive económico que padecía el sector donde se encontraban ubicados, debido a la ocupación del espacio público desde el 20 de noviembre de 2011, los adquirió el 2 de agosto de 2012, razón por la cual se infiere que el Distrito de Barranquilla no le impuso al actor la carga de sacrificar sus ingresos económicos por esos locales, por lo tanto, existe una relación de causalidad exclusiva o determinante entre la conducta de la víctima y el daño, por obrar culposo, por el hecho de desatender el riesgo del obvio desmejoramiento económico del sector donde los iba a adquirir, debido a la permanencia de indigentes y consumo de drogas ilícitas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 11 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En atención a que en la primera instancia se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en forma parcial, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se ejerció por fuera del tiempo legalmente previsto para ello o, si por el contrario, se debe analizar y decidir el fondo y mérito del asunto en su integridad.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la demanda de reparación directa de la referencia fue presentada de manera extemporánea, respecto de unos de los referidos locales comerciales y, en cuanto a los otros, igualmente es predicable la caducidad, sin perjuicio de que no hay nexo de causalidad que permita atribuir el daño a la entidad demandada. 2.
Análisis de la caducidad de la acción 1) Según lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20114, el medio de control de reparación directa debe formularse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, “o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2) En el asunto objeto de examen, se reclaman perjuicios derivados de la “falla en la prestación del servicio para mantener en buen estado la conservación de las vías, libres los andenes por ocupación de esos espacios, existiendo ausencia de control urbanístico por parte del Distrito de Barranquilla, que ponen en peligro la vida e integridad de las personas que transitan por estas vías, cuya acción antijurídica por la conducta dolosa o gravemente culposa, no dar solución, originando daño y los perjuicios materiales y morales causados por permitir utilizar de bodega de chasas y carros de madera la calle 33 entre cras. 40 y 41 de Barranquilla”5, debido a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control 4 Normatividad procesal vigente para la época de la presentación de la demanda, esto es, el 29 de septiembre de 2016 (fsl. 1, 26 y 126 cdno. ppal.1). 5 Pretensión 1ª de la demanda (fl. 3 cdno ppal. 1). 12 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia Urbano y Espacio Público decidió, el 20 de noviembre de 2011, utilizar, por un (1) mes, como bodega la calle 33 entre carreras 40 y 41 de la ciudad para guardar las chasas, carretas de madera y carretillas de los vendedores informales estacionarios, actuación administrativa que ocasionó a los comerciantes formales i) desde “el mes de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016 daños y perjuicios por la baja en las ventas”6; ii) la devolución de los locales comerciales por parte de los arrendatarios a sus propietarios y, iii) la invasión de la vía pública y de los andenes de la zona, la concurrencia al sector de indigentes que hacían sus necesidades fisiologías en el lugar, expendio y consumo de drogas ilícitas e inseguridad en el sector.
Estos hechos le generaron al demandante pérdidas económicas por la suma de 576’300.000.oo7 debido a la devolución de uno de sus locales comerciales por parte de su arrendatario y la imposibilidad de arrendar tres locales más que fueron adquiridos con posterioridad8 al día 20 de noviembre de 2011, fecha en que el Distrito de Barranquilla decidió utilizar el sector de la calle 33 entre carreras 40 y 41 de la ciudad para guardar las chasas, carretas de madera y carretillas de los vendedores informales estacionarios. 3) En el asunto de la referencia, de conformidad con lo afirmado por el actor en la demanda, las pruebas aportadas, decretadas y practicadas9, en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión de la controversia: a) El demandante en los hechos de la demanda, concretamente en el no. 4, afirmó que los locales 2D y 4D de su propiedad ubicados en el Centro Comercial San Andrés edificio El Heraldito “desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016 han tenido daños y perjuicios por la baja en las ventas, los arrendatarios han entregado los locales en la calle 33 entre carreras 40 y 41 de Barranquilla, causada por actuación antijurídica y omisiva causada por el Distrito 6 Folio 5 cdno. ppal. 1. 7 Suma tomada del escrito de subsanación de la demanda (fl. 176 cdno. ppal. 1). 8 Según lo afirma el demandante en los hechos de la demanda los locales fueron adquiridos el 2 de agosto de 2012. 9 Decretadas en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2018 (fls. 263 a 266 cdno. ppal. 2) y audiencia de pruebas realizada el 12 de diciembre de 2018 (fls. 278 a 280 cdno. ppal. 2). 13 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia por ordenar desde hace cinco (5) años utilizar de bodega la calle 33 entre carreras 40 y 41 de Barranquilla, para guardar chasas y carros de madera de los vendedores informales estacionarios, causando daños y perjuicios a los comerciantes formales, permitir invasión de la vía pública y los andenes de esta zona y ha (sic) además la llegada de indigentes, expidió (sic) y consumo de droga, quienes hacen sus necesidades en este lugar, hechos que han sido denunciados ante el Distrito y no han resuelvo (sic) esta problemática de espacio público” (fl. 5 cdno. ppal. 1). b) En el hecho número 8 de la demanda, también precisó que los comerciantes formales del Centro Comercial San Andrés, edificio El Heraldito, mediante queja presentada el 7 de mayo de 2016 con radicación no. 20150507-57724 ante el Distrito de Barranquilla le hicieron saber a la entidad “la falla por permitir ubicar las chasas por un mes y han transcurrido más de cinco años” (fl. 6 cdno. ppal. 1). c) Luego, en el escrito de subsanación de la demanda puntualizó que los daños y perjuicios por la “actuación antijuridica y omisiva causados por el Distrito de Barranquilla por permitir utilizar de bodega la calle 33 entre carreras 40 y 41 de Barranquilla, para guardar chasas y carros de madera de los vendedores informales estacionarios, causando daños y perjuicios a los comerciantes formales (…) inició en el sector a partir del 20 de noviembre de 2011” (fls. 134 y 135 cdno. ppal. 1). d) El 6 de mayo de 2015, algunos de los propietarios10 de los locales comerciales ubicados en la calle 33 entre carreras 40 y 41 del Distrito de Barranquilla presentaron una queja ante la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, con el objeto de que se verificaran las chasas que se encontraban allí debido a que fueron ubicadas “hace cuatro años por un mes las cuales hasta el momento siguen allí ocasionando la quiebra del 90% de los locales que allí se encuentran” (fl. 86 cdno. ppal. 1). e) Obra al respecto una respuesta de 22 de mayo de 2015 del Jefe de Espacio Público del Distrito de Barranquilla en la que le informó a los quejosos que la verificación la realizaría la Oficina de Espacio Público y el Grupo de Pedagogía en la primera semana del mes de junio de 2015 (fl. 89 cdno. ppal. 1). 10 La caligrafía de los firmantes que aparecen en el escrito no permite identificar si el aquí demandante suscribió esta queja. 14 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia f) El 29 de mayo de 2015, nuevamente, algunos de los propietarios11 de los locales comerciales ubicados en la calle 33 entre carreras 40 y 41 del Distrito de Barranquilla presentaron queja ante la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público con el fin de que se verificaran las chasas que la entidad había ubicado en ese sector con el objeto de que los vendedores ambulantes laboraran en dicho lugar, mientras eran reubicados, pues, llevaban allí más de cuatro (4) años (fls. 87 y 88 cdno. ppal. 1).
Ese contexto fáctico y probatorio permite concluir que el actor tuvo conocimiento del daño alegado el 20 de noviembre de 2011, fecha en la que, según el propio demandante, el Distrito de Barranquilla dispuso la utilización de la calle 33 entre carreras 40 y 41 como bodega de las chasas y carretas de madera de los comerciantes informales estacionarios por el término de un mes, pues, como él mismo lo afirmó en los hechos de la demanda, a partir de ese momento no solo se vieron afectados por el declive en las ventas de los establecimientos de comercio allí ubicados, sino también por la entrega de los locales comerciales por parte de los arrendatarios a sus propietarios como consecuencia de la baja en las ventas y la quiebra del 90% de los comerciantes de dicho sector.
Por consiguiente, se reitera, según lo afirmado por el mismo demandante, en este caso concreto se advierte que i) el Distrito de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2011, utilizó como bodega el sector antes referido para ubicar allí las chasas y carretas de madera de los comerciantes informales estacionarios por un (1) mes; ii) como el estacionamiento de las referidas chasas y carretas de madera era por un mes, el plazo para el retiro de las mismas por parte de la entidad debía hacerse el 20 de diciembre del mismo año y, iii) a partir del mismo momento en que la entidad dispuso en el referido sector la bodega y ubicación temporal de los comerciantes informales estacionarios se produjo la disminución y/o caída en las ventas de los comerciantes formales, es decir, desde el 20 de noviembre de 2011.
En ese orden, como el 20 de noviembre de 2011, cuando la entidad dispuso la ubicación temporal de los comerciantes informales en el referido sector de la calle 33 entre carreras 40 y 41 del Centro Histórico de Barranquilla por el término de un (1) mes, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2011, para efectos de la 11 Esta queja sí esta firmada por el demandante. 15 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia contabilización del término de la caducidad, se tiene que el actor tuvo conocimiento del daño que reclama el 20 de diciembre de 2011, fecha máxima para el retiro y/o reubicación de las mencionadas chasas y carretas de madera por parte de la administración, en consecuencia, la parte demandante debía incoar la demanda de reparación directa de la referencia, a más tardar, el 21 de diciembre de 2013, empero, como fue presentada el 29 de septiembre de 2016 operó el fenómeno de la caducidad del medio de control invocado. 4) Ahora bien, en el recurso de apelación la parte demandante sostiene que el término de caducidad previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente en que cesó la omisión antijuridica que causó el daño, es decir, que en el asunto de la referencia debe contabilizarse a partir del día siguiente en que cesó la ocupación del espacio público, esto es, el 8 de agosto de 2016, fecha en la que la entidad dispuso la reubicación de las chasas y carretas de los comerciantes informales.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la norma invocada por el recurrente acogió la posición de la jurisprudencia de esta Corporación12 e introdujo en este mismo artículo una variación en relación al inicio de la contabilización del término de caducidad13, y, en tal sentido, dispuso que eventualmente, el término podría empezar a correr desde una fecha distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes14, en ese orden es necesario, en este caso concreto, examinar según lo expuesto por el 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. n. º 35674, C.P. Hernán Andrade Rincón, se indicó al respecto: “Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.// Bajo esta misma lógica, la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen.” 13 La doctrina advierte que “Este agregado es de justicia, pero con él se corre el peligro de que en el futuro los integrantes busquen convertir ese conocimiento en la regla general, para desconocer la caducidad de la regla de los dos (2) años” (BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Op. Cit., 2015, P. 231) 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2018, radicación número: 76001-23-33-003-2015-00509-01 (58.915), CP Ramiro Pazos Guerrero. 16 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia demandante en los hechos de la demanda y lo probado en el proceso a partir de cuando tuvo conocimiento del daño que alega.
Al respecto, sobre la contabilización del término de la caducidad en los eventos de daño continuado el Consejo de Estado ha precisado que esta se realiza a partir del día siguiente al que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso o, posterior a esa fecha si este demuestra la imposibilidad de haberlo conocido en el momento oportuno, sobre ese aspecto concreto ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente: “[E]ncuentra la Sala que el a quo sí se pronunció acerca de todas las informidades de la actora toda vez que resolvió el defecto fáctico, la ausencia de motivación y el desconocimiento del precedente, todo para concluir que, en los casos de ocupación de un predio, la caducidad debía constarse desde el momento en que la demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5.8.
Adujo que incluso, del estudio de las pruebas allegadas se corroboró que la accionante tuvo ese concomimiento del daño y manifestó que: "El Tribunal Administrativo no fue ajeno ni indiferente al hecho de que el predio en cuestión estuviese ocupado pues, de la lectura de los acápites transcritos, se deduce que esa información fue considerara y evaluada, pero otra cosa es que el tribunal deje ver que en el caso concreto primó el criterio del conocimiento del daño para contar el término de dos años para que opere la caducidad".
(…). 5.11. Por otro lado, la parte demandante indicó que se desconoció la jurisprudencia que fija la regla según la cual mientras subsista la ocupación de bienes por parte de entidades estatales (daño continuado), no puede declararse la caducidad. Sin embargo, la Sala advierte que el tribunal accionado acogió la tesis de la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B del 13 de diciembre de 2017 (Radicado interno: 43385.), según la cual la caducidad, en un evento de ocupación continuada, "inicia desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o partir del instante en que este se hubiera hecho advertible.
Así las cosas, no es cierto que, ante la ocupación continuada de un predio, la caducidad debe contarse desde el momento en que cese la ocupación, pues es determinante comprobar si el afectado tuvo conocimiento del daño con anterioridad". Por consiguiente, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A en ningún momento es arbitraria, caprichosa o desconoció la posición de esta Corporación en cuanto tiene un respaldo tanto legal como jurisprudencial y responde a la autonomía e independencia judicial. 5.12.
En tal sentido, el literal i) del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse "dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al 17 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." (Negritas destacadas por la Sala). 5.13.
Así, con el fin de dar alcance a la aplicación de la norma en el caso concreto, evidencia la Sala que el análisis del conteo de la caducidad, efectuado por el Tribunal accionado fue razonable, comoquiera que este debía plantearse desde cuando la demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño cuya indemnización se pretende y no teniendo en cuenta que la ocupación a la fecha no ha cesado, (por ser, a su juicio, un daño de tracto sucesivo.).”15.
(negrillas adicionales). Igualmente, la Sección Tercera de esta Corporación de manera reiterada ha precisado que cuando el daño no se consolida en un momento determinado debe tenerse presente que el solo hecho de que la conducta causante del mismo persista no implica necesariamente que exista un daño continuado, toda vez que el hecho de que los efectos perjudiciales del daño que se alega se extiendan indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la voluntad del perjudicado, de modo que la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados16.
Ha precisado al respecto la Sección: “[C]uando un daño no se consolida en un momento determinado, es importante tener presente que el solo hecho de que la conducta causante 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de febrero de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2018-03321-01, CP Rocío Araújo Oñate. Ver igualmente auto de 24 de noviembre de 2017, radicación no. 68001-23-33-000-2014-00484-01 (59884), en el cual sobre el punto de la contabilización de la caducidad en eventos donde se alega el daño continuado precisó lo siguiente: “Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…) De este modo, es evidente que la afectación que se alega en la demanda respecto del usufructo del título FIK-112, ocurrió desde el instante mismo en el que inició la respectiva construcción del complejo de vivienda.
Ciertamente, como ya se dejó expuesto, en su calidad de mineros de hecho en proceso de legalización, los demandantes se encontraban explotando la mina fluvial sin solución de continuidad, de modo que debieron darse cuenta de forma inmediata de la obra que de facto impedía el aprovechamiento en parte del polígono sobre el cual se afincaba la solicitud incoada. // Ciertamente, dicho daño ocurrió de forma instantánea, pues es posible establecer con precisión el momento en el tiempo en que se configuró el daño citado, teniendo en cuenta que una obra pública de interés social de esas características tenía vocación de permanencia y, en tal sentido, a partir de ese mismo instante se advirtió la imposibilidad definitiva de explotar parte del título minero.”.
(negrillas adicionales). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de diciembre de 2020, radicación número: 13001-23-33-000-2016-00322-01 (64.548), CP Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia del mismo permanezca no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales, es decir, los perjuicios causados17.
Es por esto, que la Corporación ha señalado lo siguiente: (…). Bajo ese entendido, el que los efectos perjudiciales del daño se extiendan indefinidamente en el tiempo no tiene la virtualidad de evitar que el término de caducidad, el cual opera por ministerio de la ley, comience a correr, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás18, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico nacional.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida permanentemente con el argumento de que su iniciación está condicionada a la cesación de los perjuicios reclamados. De manera que las consecuencias patrimoniales del hecho dañoso que se prolongan o agravan con el tiempo no cambian las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo19. En definitiva, en eventos como el presente, el término de caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la ocurrencia del hecho causante del daño alegado o, si este se produce solo tiempo después, a partir de su manifestación fáctica20 y, por excepción, desde su conocimiento por el extremo activo de la litis21, sin que sea válido tener como hito de su 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868;
Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 3 de mayo de 2018, Exp. 58.450, C.P. María Adriana Marín; auto del 1 de diciembre de 2016, Exp. 54.792, C.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de 2019.
Exp. 61.157. C.P. María Adriana Marín. 20 “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio del 2005. Exp. 14.691, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 21 “Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Exp. 20.316. C.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia iniciación la cesación de los perjuicios causados22, en atención a las consideraciones jurisprudenciales expuestas.”23.
De conformidad con la directriz jurisprudencial transcrita y según lo expuesto por el demandante en el recurso de apelación, se evidencia que este tuvo conocimiento del daño que alega desde el momento mismo en que el Distrito de Barranquilla dispuso la ubicación temporal de las chasas y carretas de madera de los comerciantes informales estacionarios en el sector de la calle 33 entre carreras 40 y 41 de esa ciudad, por cuanto el recurrente expresamente afirmó que: “Quedó probado que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público causó al actor Carlos Antonio Lozada Rico, propietario de la Joyería Selecta No. 2 y propietario de los locales comerciales 2D, 4D, 6D, 8D y 11G, ubicados en la calle 33 no. 40-64 Barranquilla, Centro Comercial San Andrés Edificio El Heraldo causándole un daño continuado que va desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016 con respecto de los locales 2D y 4D y los locales 6D, 8D y 11G los daños inician desde el 2 de agosto de 2012 (…) cuando el 20 de noviembre de 2011 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano y Espacio Público reubicó 176 vendedores estacionarios en el espacio público de la calle la calle 33 entre carreras 40 y 41 sector San Nicolás de Barranquilla, utilizado como bodega para guardar chasas, carretas, carretillas, mesones, mesas de madera, lugar que se convirtió en dormidero de indigentes, consumo de droga, convirtiéndose el sector peligroso para transitar y afectando al actor, cuyas ventas bajaron en un 90% de la Joyería Selecta No. 2 y no se pudieron arrendar lo locales 4D desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el 8 de agosto de 2016” (fls. 329 a 330 cdno. apelación – negrillas adicionales).
Lo transcrito permite concluir que i) efectivamente, el demandante conoció del daño demandado respecto de los locales 2D y 4D, el día 20 de noviembre de 2011; ii) las quejas elevadas por algunos comerciantes del sector ante el Distrito de Barranquilla por la ocupación del espacio público los días 22 y 29 de mayo de 2015 no acreditan la imposibilidad del demandante para haber conocido del daño que alega y, iii) en 22 “En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 1994. Exp. 8.610. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 23 Ver también, entre otras, sentencia de 4 de diciembre de 2020, radicación número: 13001-23-31- 000-1997-08009-01 (20.316), CP Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicación número: 66001-23-31-000-2010-00069-01 (54.599), CP Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de abril de 2021, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00082-01 (52.233), CP José Roberto Sáchica Méndez. 20 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia el expediente no obra prueba alguna que acredite que el actor, una vez vencido el plazo dispuesto por la entidad, 20 de diciembre de 2011, para la utilización del sector como bodega de las chasas y carretas de madera, tantas veces mencionadas en esta decisión, haya elevado petición o queja alguna sobre lo que acontecía en el sector, en consecuencia, la demanda presentada el 29 de septiembre de 2016 fue extemporánea, debido a que el término procesal con el que contaba el actor para ejercer el derecho de acción a partir del día 21 de diciembre de 2011 estaba más que superado, por consiguiente, operó el fenómeno de la caducidad, lo cual impone que la sentencia apelada sea confirmada en cuanto a ese primer aspecto de la controversia se refiere. 5) De otra parte, en relación con el daño alegado por la supuesta pérdida de los ingresos del actor por concepto de arrendamiento de los locales 6D, 8D y 11G, porque con ocasión de la destinación por parte de la entidad demandada del sector ubicado en la calle 33 entre carreras 40 y 41 como bodega temporal de las chasas y carretas de madera de los comerciantes informales estacionarios, este no pudo arrendarlos dadas las circunstancias que imperaban en ese lugar, debe destacarse que como el mismo demandante señaló en los hechos de la demanda y en el recurso de apelación que i) el daño fue causado a partir del 20 de noviembre de 2011 (fecha de la ubicación de las chasas y carretas en el sector) y, ii) los referidos locales adquiridos el 2 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad al inició de la causación del daño que demanda, de modo que, para ese momento, él era conocedor de que a raíz de la situación generada por la ubicación temporal de los vendedores informales estacionarios, tanto él como los demás comerciantes formales que estaban allí ubicados vieron afectada su economía por la notable disminución de sus ventas y decidieron entregar los locales comerciales a los arrendadores, también operó la caducidad.
Lo anterior, por cuanto el contexto fáctico y probatorio expuesto le permite a la Sala concluir, inequívocamente, que el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa se configuró por cuanto, se reitera, como el mismo demandante lo afirmó, él conoció del daño el 20 de noviembre de 2011 (fecha de la ubicación de las chasas y carretas en el sector), y, pese a ello decidió, el 2 de agosto de 2012, adquirir la propiedad de los locales 6D, 8D y 11G, lo cual indica que respecto de estos el término de los dos (2) años de la caducidad venció el 3 de agosto de 2014, 21 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia y como la demanda de la referencia fue radicada el 29 de septiembre de 2016 lo fue por fuera del plazo previsto en la norma procesal para el efecto. 6) Por último, frente al argumento expuesto por el actor en el recurso de alzada respecto de que los daños causados con ocasión de la obra pública de peatonalización del Centro Histórico, fase I, la cual conllevó el cerramiento de las vías y andenes de la calle 33 entre carreras 40 y 41 del 9 de agosto de 2016 al 31 de mayo de 2017, y que “fueron entregadas en el mes de enero de 2019 y durante este tiempo le causaron un daño especial al actor” (fl. 331 cdno. apelación), la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, debido a que como ese preciso daño no fue objeto del petitum de la demanda presentada el 29 de septiembre de 2016, lo cual evidencia, inequívocamente, que fue modificado por parte del demandante con la apelación y que la entidad demandada no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción frente a esta pretensión. 3.
Conclusión Debe desestimarse el recurso de apelación, pues, se acreditó que la acción de reparación directa de la referencia se encuentra caducada, dado que el correspondiente término debe contabilizarse a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso que demanda. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo24 y el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso25, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura26, se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales 24 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 25 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 26 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 22 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia vigentes a la fecha de esta sentencia, por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad demandada.
Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifíquese la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A y, en su lugar, se dispone: 2°) Revócase el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A y, en su lugar, declárase la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa respecto de los locales comerciales 6D, 8D y 11G. 3°) Confírmase en lo demás la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A. 4º) Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandante las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico en caso de haberse causado. 5º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia, a cargo de la parte actora y en favor de la entidad demandada. 23 Expediente: 08001-23-33-000-2016-01129-01 (64.894) Actor: Carlos Antonio Lozada Rico Reparación directa Apelación sentencia 6º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Aclara voto) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.