Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: CARLOS ALFREDO ESPINOSA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió parcialmente a pretensiones de contrato realidad.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alfredo Espinosa González contra la sentencia del 8 de junio de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Alfredo Espinosa González pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 7 de octubre de 2022 y la providencia del 27 de enero de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-33-002-2016-00314-01. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana que invoca le sean protegidos a el señor CARLOS ALFREDO ESPINOSA GONZÁLEZ, en su condición de demandante. SEGUNDA: ORDENAR que se EMITA SENTENCIA SUSTITUTIVA a la emitida el día 27 de enero de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
TERCERA: ORDENE la emisión de una providencia sustitutiva que resuelva con buen juicio, atendiendo a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y atendiendo un efectivo test de proporcionalidad entre la seguridad jurídica y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. CUARTA: TUTELAR cualquier otro derecho que se advierta como violentado conforme a los hechos y consideraciones de derecho que acá se realizan.
QUINTO: APLICAR el control de convencionalidad, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los términos del bloque de constitucionalidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Carlos Alfredo Espinosa González estuvo vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de varios contratos de prestación de servicios, como instructor docente, por el periodo comprendido entre febrero de 2008 y diciembre de 2015.
El 29 de marzo de 2016, el señor Espinosa González solicitó al SENA que reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, pagara las respectivas prestaciones sociales. Por oficio No. 2-2016-001340 del 19 de abril de 2016, el director del SENA regional Caldas resolvió negativamente la solicitud del demandante. El 21 de abril de 2016, el actor solicitó al SENA que complementara la respuesta, porque, a su juicio, no resolvió todo lo solicitado en la petición del 29 de marzo de 2016.
Mediante oficio No. 2-2016 del 13 de mayo de 2016, el director del SENA regional Caldas resolvió de manera desfavorable la solicitud presentada por el actor. El señor Carlos Alfredo Espinosa González promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el objeto de obtener la nulidad de los oficios Nos. 2-2016-001340 y 2-2016, ambos de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, y el pago de las prestaciones sociales, indemnización por daños materiales por la pérdida de la oportunidad de recibir los beneficios económicos de la Ley 1636 de 2013, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y cualquier otro beneficio económico ocasional que el SENA reconociera a sus empleados de planta.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que, por sentencia del 28 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia: (i) declaró no probadas unas excepciones propuestas por el SENA, excepto la de prescripción, que encontró acreditada parcialmente;
(ii) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; (iii) declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2010 y el 11 de diciembre de 2015; (iv) condenó al SENA a reconocer y pagar el valor de todas las prestaciones sociales ordinarios devengadas por el personal de planta de la entidad, tomando como base los respectivos honorarios pactados;
(v) ordenó al SENA a que pagara las cotizaciones que el actor tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social en pensión y el porcentaje que le correspondía como empleador; (vi) negó las demás súplicas de la parte actora, y (vii) condenó en costas a la demandada. A juicio de la autoridad judicial, entre las partes existió una verdadera relación laboral.
Adicionalmente consideró que, al tratarse de vinculaciones interrumpidas, la prescripción debía contarse a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales. En ese sentido, sostuvo que los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación entre el 13 de febrero de 2008 y el 14 diciembre de 2009, se encontraban prescritos.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la prescripción no se predicaba respecto de los aportes a pensión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, consideró que no era procedente la pretensión tendiente al reconocimiento de sanción por el no pago de cesantías, en la medida en que la sentencia es constitutiva del derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario.
De igual manera, negó el reconocimiento de perjuicios morales, en la medida en que, aseguró, no fueron demostrados en el proceso. Inconformes con la anterior decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, por sentencia del 7 de octubre de 2022, modificó el párrafo final del ordinal quinto, de la siguiente manera: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor Carlos Alfredo Espinosa González como instructor del SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se de (sic) computar para efectos pensionales.
CONDÉNASE al SENA a tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional del demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En lo demás, el tribunal confirmó la sentencia recurrida, con fundamento básicamente en las mismas razones del a quo. La parte demandada solicitó la adición de la anterior decisión. Por auto del 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, resolvió corregir la sentencia del 7 de octubre de 2022, por incurrir en un error aritmético en el cálculo de la fecha de prescripción, el cual influía en la parte resolutiva, por lo que quedaría así: Primero. MODIFÌCASE el primer inciso del ordinal quinto de la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alfredo Espinosa González contra el SENA, en el sentido de precisar que la excepción de prescripción que se declaró probada parcialmente por los períodos laborados con anterioridad al 14 de febrero de 2011, menos en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que el restablecimiento del derecho procede por el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2011 y el 11 de diciembre de 2015.
Adicionalmente, MODIFÍCASE el párrafo final del ordinal quinto del fallo objeto de apelación, el cual quedará así: DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor Carlos Alfredo Espinosa González como instructor del SENA, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se de computar para efectos pensionales.
CONDÉNASE al SENA a tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional del demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones por el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Carlos Alfredo Espinosa González manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 7 de octubre de 2022 y la providencia del 27 de enero de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrieron en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente judicial.
A juicio del actor, el tribunal demandado desconoció el alcance de la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, en lo relativo a la aplicación del principio de la realidad sobre las formas. Por otro lado, manifestó que se desconoció que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, al aplicar la prescripción extintiva para los periodos anteriores al 28 de agosto de 2014, sin tener en cuenta que “la prescripción de los derechos laborales debía indicarse hacia adelante, una vez se ha consolidado el derecho”.
En ese sentido, dijo que no era lógico que se aplicara la prescripción sobre unas expectativas que no han sido reconocidas y elevadas a la categoría de derechos ciertos e indiscutibles. Violación directa de la Constitución Política. El actor se refirió, de manera general, a los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
Manifestó que existió un desmedro excesivo del patrimonio del demandante y que se protegieron exclusivamente los derechos del SENA. 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela presentada por el actor tenía como propósito debatir nuevamente aspectos que debieron discutirse ante los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA.
A partir de lo anterior, sostuvo que los argumentos del demandante constituirían una instancia adicional de lo ya decidido por el juez natural, lo que torna en improcedente la acción constitucional. Con todo, indicó que la decisión cuestionada fue dictada por ese tribunal en ejercicio de sus atribuciones normativas, investido de la competencia por la ley otorgada, en el marco de un proceso adelantado con rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.
A pesar de haber sido notificado, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
El a quo advirtió que el demandante, en síntesis, estaba inconforme con la contabilización del término de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconocidos.
Siendo así, consideró que se trataba de una cuestión ya debatida en el proceso ordinario, pues la argumentación se trataba de la misma que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Por otro lado, estimó que, dado que el demandante proponía que su caso se resolviera con base en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, lejos de proponer una aplicación directa de la Constitución, en realidad planteaba ante el juez de tutela un debate meramente legal.
Además, sostuvo que no podía pasar por alto que lo pretendido por el actor en el término de la prescripción, en el fondo, tenía un impacto en el monto del dinero que recibiría a título de restablecimiento del derecho, lo que significaba que la discusión propuesta tenía como objetivo lograr una pretensión económica. Señaló que no era suficiente que la parte interesada refiriera que con la decisión judicial se trasgredieron derechos fundamentales, sino que era necesario cumplir “con la carga de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales”, lo cual, en su criterio, no ocurría en el presente caso.
En ese orden, concluyó que no evidenciaba un argumento sólido que demostrara la vulneración de garantías constitucionales que permitiera superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial. 7. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, el caso concreto sí versaba sobre un asunto constitucional, pues pretendía velar por los derechos laborales adquiridos que fueron vulnerados por las sentencias dictadas en el proceso ordinario, pues aun cuando los reconocen, los limitan “premiando de esta forma a la entidad pública SENA que disfrazó la relación contractual con un contrato de prestación de servicios”.
Manifestó que la entidad demandada reconoció que, en realidad, existió un contrato de trabajo equiparable a los empleados de planta, a los cuales nunca les prescribía el derecho, porque no tenían necesidad de acudir a un proceso judicial que tarda entre 5 y 8 años, para luego someterse a otros 10 meses para el pago de la condena. Debido a lo anterior, consideró que la cuestión reclamada iba mucho más allá de una de carácter económico, porque exteriorizaba una situación particular del Estado colombiano que influía en las condiciones de igualdad social.
Además, adujo que el caso particular tenía una relación directa con los principios de igualdad, dignidad y debido proceso. Insistió en que el tribunal demandado erró al considerar aplicable la prescripción por vía de interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente, solicitó que se surtiera una interpretación razonada de la prescripción y se tuviera en consideración los daños y perjuicios ocasionados por el desgaste judicial hasta ahora y el tiempo en que ha dejado de percibir sus derechos laborales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfredo Espinosa González contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto, a pesar de declarar la existencia de un contrato realidad, declaró la prescripción parcial y no reconoció los perjuicios reclamados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el actor propone los mismos argumentos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistentes en cuestionar la prescripción declarada, así como la falta de reconocimiento de perjuicios. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, la parte actora propone la misma discusión que presentó en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que no se aplique la prescripción en el caso concreto y se reconozcan los perjuicios que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es decir, el actor pretende que en sede de tutela se analicen nuevamente los argumentos propuestos en el proceso ordinario, a efectos de que se acoja su postura y acceda a la totalidad de las pretensiones. En efecto, en el recurso de apelación, la parte demandante alegó que no debía aplicarse la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y reconocerse el perjuicio reclamado.
En los siguientes términos sustentó el recurso: Para finalizar habrá de indicarse que en este evento no es dable aplicar el contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y mucho menos el Convenio # 95 de la OIT, ratificado por Colombia mediante ley 54 de 1962, por cuanto estas disposiciones refieren en sentido gramatical estricto, conforme lo prescribe el artículo 27 del Código Civil Colombiano, que cuando se termine el contrato de trabajo se deberán efectuar los ajustes finales de todos los elementos que lo componen; se indica que no es dable predicar en este asunto, la aplicación de la normativa que cita la unidad judicial que ha proferido el fallo, por lo siguiente: a.- lo que se ha terminado entre el señor CARLOS ALFREDO ESPINOSA GONZALEZ y el SENA, ha sido una relación de apariencia contractual civil, debiéndose agotar este escenario judicial contencioso para demostrar que en verdad lo que ataba al actor y a la accionada era una RELACIÓN CONTRACTUAL DE ORDEN LABORL, como acertadamente lo ha reconocido el despacho judicial..- como entre la terminación del vínculo contractual, diciembre de 2015 y la emisión de la sentencia, ha transcurrido más de cuatro años, no puede ser predicable la aplicación de la prescripción, pues la tal situación contractual ha estado en un limbo jurídico que apenas bajo la tutela del operador judicial se ha dilucidado que eran contratos realidad, esto es, que eran contratos de trabajo y no CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS..- Entonces solo hasta que quede en firme se podría predicar el nacimiento del término de prescripción, tal como lo refiere la precitada normativa. b.- De conformidad con lo previsto en la norma en cita, artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado aún no es exigible, pues no se ha terminado el vínculo laboral y menos aún los derechos prestacionales de carácter laboral, han surgido a la vida jurídica hasta tanto esta decisión de fondo o la que resuelva la apelación, queden en firme y hagan tránsito a cosa justada material y formal.
(…) - Se ha rogado al ad-quem desde la formulación del libelo que prodigue por aplicar los mandatos constitucionales sobre las normas de carácter legal, por tratar en este expediente asuntos de raigambre superior, como lo son los derechos laborales que la sentencia objeto de opugnación ha reconocido dentro del marco material de la realidad probatoria, pero que también castiga con el tema de la prescripción haciendo una interpretación cerrada de los decretos 3135 de 1968 de 1848 de 1969.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Se encuentra fundamento plausible, como se indicó en la demanda que el juez cognoscente del proceso reconozca, desde su arbitrio juris, una compensación económica por el innecesario desgaste en el que el propio ESTADO SOCIAL DE DERECHO coloca al demandante arrodillándolo para el pago de sus derechos prestacionales, los cuales ya se encuentran ampliamente demostrados.
Ha existido un PERJUICIO consolidado en la persona del actor CARLOS ALFREDO ESPINOSA GONZÀLEZ GONZÁLEZ, tal como ya se ha indicado; sobre este tópico es dable traer a estas líneas la siguiente literatura jurisprudencial para ilustrar a la judicatura local (…) A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora sustentó el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución de la siguiente manera: 2.
Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. (…) El desconocimiento de esta norma radica en la interpretación de prescripción extintiva trienal que realiza el fallador ad quem y las respuestas a las peticiones y posteriores excepciones formuladas en igual sentido por el SENA; estos entes Estatales acogen la tesis de que aquella prescripción habrá de computarse desde el 28 de agosto de 2014 - 3 años hacia atrás, perdiendo de vista que el momento en que el contrato realidad del cual devienen los emolumentos laborales inherentes al mismo, se hicieron exigibles con la providencia que constituye el reconocimiento de dicha realidad y no antes.
Lo anteriormente expuesto, deja en discusión el respeto de la supremacía constitucional y de el sentido de obligatorio cumplimiento que tienen las sentencias de constitucionalidad de la Corte. (…) En este sentido, no puede pretenderse que, en algunos aspectos el señor CARLOS ALFREDO ESPINOSA GONZÁLEZ sea igual a los empleados de planta del SENA y en otros no, sin perder de vista que el punto en el que se predica igual, este es en cuanto a la prescripción de la reclamación de las prestaciones sociales, resulta una interpretación gravosa y manifiestamente contraria al principio del in dubio pro operario.
Desconocimiento del precedente (…).- La prescripción de los derechos laborales acá discutidos, deben indicarse hacia adelante, una vez se ha consolidado el derecho; situación que ocurre con la sentencia judicial, pues antes de dicha sentencia lo que existía solo eran expectativas, de lo contrario el demandado estaría condenado desde el inicio del proceso judicial..- Esa es la forma correcta de aplicar el contenido normativo del decreto 3135 de 1968, pues no es lógico aplicar la prescripción sobre unas expectativas que no han sido reconocidas y elevados a la categoría de derechos ciertos e indiscutibles; la consolidación de derechos y por ende exigibles, solo lo son a partir de los fallos judiciales, antes de estos el derecho no existe.
Violación directa de la Constitución. EL artículo 34 de la Constitución dispone que no se le dará efecto retroactivo a norma alguna en perjuicio de los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas de una persona. a Corte Constitucional en la Sentencia C-314- 04 del 1 de abril de 2004, afirmó: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.
Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.” Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior; esta situación solo puede ocurrir en materia penal.
(…) Uno de los principios presentes en el proceso es el principio fundamental consagrado en La Carta Política de Colombia en su art. 53, siendo este el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos en las normas laborales – entre ellos el salario, olvidando el Ad quem, que este principio propende siempre por el mejoramiento constante de las condiciones de vida y la dignificación del trabajador y que las disposiciones legales que regulan el trabajo son de ORDEN PÚBLICO máxime que los derechos y prerrogativas establecidos en ellas se sustraen a la autonomía de la voluntad privada y están siempre en aras de la protección y conservación de la dignidad humana.
(…) Entonces, quiere decir el Tribunal Administrativo de Caldas con su sustento jurisprudencial que, el hecho de que el señor CARLOS ALFREDO ESPINOSA GONZÁLEZ busque el reconocimiento de sus derechos pasado cierto transcurso del tiempo es desproporcional, pero la posición Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dominante, abusiva, discriminatoria, desigual, ilegal y violatoria de los derechos del demandante pasa desapercibida.
Lo anterior nos lleva a una clara desproporción interpretativa, pues se tiene en cuenta el transcurrir del tiempo para la búsqueda de los derechos transgredidos por la institución de aprendizaje, pero no se hecha de ver todas las actuaciones contrarias a la ley, la jurisprudencia y el orden público por parte del SENA. (…) Entonces la continuidad en el tiempo sí tenía validez para la entidad al violar los derechos del trabajador de facto, pero el mismo tiempo le impide reclamar el pago de todos sus derechos.
Como se ve, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que no era aplicable la prescripción y que debían reconocerse el perjuicio a su favor. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 7 de octubre de 2022, aclarada por auto del 27 de enero de 2023, que consideró: Por dicha razón debe entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron un relación de carácter laboral entre demandante y demandado, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia de un contrato realidad sobre dichos contratos.
(…) Según el anterior cuando, este Tribunal considera que para el presente caso y con ocasión de los 41 días hábiles que transcurrieron entre la suscripción de los contratos Nos. 18 de 2010 y No. 53 de 2011, se generó una interrupción en la prestación del servicio que implica la existencia de una solución de continuidad por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2010 y el 13 de febrero de 2011.
(…) Ahora bien, según quedó consignado igualmente en el fallo de unificación, el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho no se aplica frente a los aportes para pensión, (…) Lo anterior, sin perjuicio de la configuración de la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Carlos Alfredo Espinosa y el SENA, causadas en relación con los periodos laborados con anterioridad al 14 de diciembre de 2009 (corregido a 14 de febrero de 2011 en auto del 27 de enero de 2023), excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Esta Sala considera que no es procedente acceder a las pretensiones referidas anteriormente, por lo siguiente. En un asunto también relacionado con contrato realidad, el Consejo de Estado precisó sobre los perjuicios morales que “quien pretende el reconocimiento de esta clase de perjuicios debe acreditar la ocurrencia de los mismos, salvo en aquellos casos en que se presumen.
Al respecto, se ha indicado que para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la expedición del acto que se demanda, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer” Analizado el expediente, el Tribunal coincide con la Juez de primera instancia en el sentido que no existe prueba que acredite la afectación moral que supuestamente padeció el señor Carlos Alfredo Espinosa González, por lo que no es procedente acceder a su reconocimiento.
En efecto, debe señalarse que las consecuencias propias de adelantar el proceso judicial que finalmente da lugar al reconocimiento de la relación laboral administrativa pretendida, no pueden ser equiparados a perjuicios morales, pues recuérdese que estos equivalen a la aplicación, dolor, angustia y otros padecimientos que sufre una persona con ocasión de un evento dañoso.
Siendo así, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, lo cierto es que, en realidad, lo que pretende es que se reabra el debate que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Radicado: 11001-03-15-000-2023-02416-01 Demandante: Carlos Alfredo Espinosa González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el SENA.
En ese punto conviene resaltar que la simple inconformidad de un sujeto procesal con una decisión judicial no habilita la competencia excepcional del juez constitucional. Si bien en la impugnación el actor alegó que el asunto goza de relevancia constitucional, porque involucra derechos laborales, lo cierto es que insiste en cuestionar que las autoridades judiciales hubiesen aplicado la figura jurídica de la prescripción, pues, a su juicio, al estar probada la existencia de un contrato realidad, no había lugar a aplicarla.
Es decir, el actor está en desacuerdo con la norma que prevé la prescripción y la interpretación de la autoridad judicial demandada, pero ese desacuerdo no otorga relevancia constitucional al asunto, con mayor razón cuando, como se vio, es ejercida a modo de instancia adicional del proceso ordinario. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN